REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de marzo de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000357
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA ART. 250 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró en fecha 21/03/2012 audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 18.812.927, siendo la motivación de la decisión la que se indica a continuación:
PRIMERO: En fecha 26/03/2012 oportunidad en la cual fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los ciudadanos JOHAN MANUEL COLMENARES, Cédula de Identidad Nº 16.784.433, y el ciudadano JOSE ALFREDO ALVARADO SILVA, Cédula de Identidad Nº 17.133.301, oportunidad en la cual este Juzgado decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHOAN MANUEL MEJIA COLMENARES, antes identificado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y respecto al imputado JOSE ALFREDO ALVARADO SILVA, antes identificado por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, en la mencionada oportunidad en fecha 26/03/2012, atendiendo a la solicitud fiscal el Tribunal DECRETO la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 27 del Ministerio Publico del Estado Lara en contra del ciudadano XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 18.812.927, APODADO EL PUERCO, por lo que se ordena la Privación Judicial Preventiva, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se indica en el acta de audiencia de fecha 26/03/2012 y fundamentación de la decisión.-
SEGUNDO: En fecha 20 de Marzo de 2012 fue puesto a la Orden de este Tribunal el ciudadano XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 18.812.927, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara tal como consta de oficio de fecha 20/03/2012; por lo que este Juzgado fijo audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21/03/2012, ordenando el traslado del mencionado ciudadano a la sede del Circuito Judicial Penal.-
TERCERO: En fecha 20 de marzo de 2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego que el ciudadano XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 18.812.927, designará abogado de su confianza el Abg. PEDRO TROCONIS, siendo este Juramentado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Procesal Penal, posteriormente se procedió a la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual las partes manifestaron lo siguiente:
El Tribunal cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien impuso al imputado de los hechos por los cuales se solicitó su aprehensión ante este Tribunal, es decir, sobre el delito de TRÁFICO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado y primer aparte de la Ley de Drogas. Solicita se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, solicita la Medida Judicial Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 ejusdem. Del mismo modo, como elementos de convicción aporta: 1.- Experticia Química 9500127ATF19612, practicada a la presunta droga incautada, la cual arrojó como positivo para cocaína, con un peso neto de: la muestra A de 221.7 grs. y la muestra B de 672,4 grs. 2.- Experticia de Barrido, 9700127ATF194-12, practicada a una caja de cartón, cuatro coladores, un cuchillo, una cucharilla, una tijera, un plato de vidrio, un rollo de hilo pabilo y una balanza. 3.- actas de entrevista tomadas el 23-02-12 a María Cortés Castillo, Sugey Vargas Colmenarez, Naudy Alvarado Lucena, Enrique Sequera, todos ellos ante el CICPC. 4.- Experticia de reconocimiento técnico 9700-0569AT-0083-12, practicada a 80 bolsas. 5.-Actas de entrevista de fecha 02-03-12 tomadas en el despacho fiscal a los funcionarios Engly Muros y Johan Chirinos, así como a la ciudadana María Victoria Gómez, Naudy Alvarado. 6.- acta de entrevista de fecha 05-03-12 a Jonaidi Acosta. 7.- entrevista tomada a los ciudadanos Alexandra Peraza y Jean Carlo Colina, en fecha 05-03-12 ante el CICPC. 8.- acta de entrevista de fecha 09-03-12, Geovanny Castellano, Eudys Alvarado, Wilmer Valles, Carlos Ramírez, Frank Salom, Rogelio Yépez. 8.- inspección técnica Nº 560 con montaje fotográfico.
Seguidamente, el Tribunal explicó al ciudadano XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 18.812.927, sobre sus derechos, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Asimismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso: “no deseo declarar”. Es todo.
Posteriormente, se le otorgo la palabra a la Defensa Privada Abg. PEDRO TROCONIS quien expuso: “analizando la situación que esta en el expediente se puede apreciar que mi defendido fue detenido el día 20, han ocurrido una serie grave de irregularidades: hay un procedimiento que inicia el 25-01-12, por solicitud de funcionarios del CICPC, con la finalidad de ubicar a dos personas, según el folio tres, detienen a dos personas en fecha 24-01-12, practican allanamiento y en una habitación cerrada, que no se sabe de quien es, la señora indicó que la habitación se encontraba deshabitada y que no tenía problema en abrirla, es allí donde encuentran los elementos de convicción. Los expertos que dicen haber encontrado la sustancia, no son funcionarios adscritos a la brigada de droga, no teniendo relación, debido a que no es de su competencia practicar una prueba de tal grado. Me entero que detienen a dos personas y que les solicitaron archivo fiscal. Solicito se verifique el acta, debido a que la señora no suministró ningunos datos, no hizo mención a ninguna Gómez María Victoria. La cadena de custodia se evidencia como transparencia del procedimiento, no me habla de fotos, ni de prendas de vestir, dice que se colectó una caja con un envoltorio, no colectaron más nada y se llevaron detenidos a dos personas. Solicito que se haga un procedimiento justo. Los funcionarios policiales fueron quienes pusieron el nombre de Xavier. Quien vio la caja, menciona un apodado “el puerco” y no mencionó ningún nombre, menos el de mi defendido. En el folio 20 existen los datos de los testigos. Nadie dice que vieron prendas de vestir, ni fotografías, posteriormente, aparecen las fotos y las prendas de vestir. Ni siquiera existe una experticia química, cómo sabemos de la existencia de la droga? En la audiencia de enjuiciamiento existe la solicitud de aprehensión. A mi defendido lo detuvieron ayer haciéndose unos exámenes. No existe ni un solo elemento que pueda recaer sobre mi defendido. Existen en el expediente ratificaciones de las órdenes de aprehensión, no hay mas nada. Algo que llama poderosamente la atención: el fiscal en fecha 16-03-12, solicitó una orden de allanamiento en la residencia de Xavier Ortíz, donde se practicó el allanamiento, sin embargo, no se consiguieron elementos de interés criminalístico, no existe auto fundamentando esa orden de allanamiento, es interesante verificar si existe un auto aprobando la primera orden de allanamiento. Dicho esto, si la ley nos dice que se requiere de elementos de convicción para privar y para solicitar una orden de aprehensión, como se priva a este muchacho si no los hay. No existe decreto de orden de privativa de libertad, qué medida se puede modificar o sustituir si no existe privativa de libertad, puesto que la orden de aprehensión sigue luego de la medida privativa decretada. El MP no cumplió con los requisitos. Por qué mi defendido tiene que estar incurso en este hecho? En las actas María Victoria no hace referencia a mi defendido. Ante los elementos aportados por el MP, hay una experticia que no está anexada al expediente, donde se encuentra la cadena de custodia en original donde ratifico que lo único que se extrajo fue una caja con dos sustancia ilícitas, muestra A, peso neto 221 grs, conclusiones: NO se detecta presencia de alcaloides, o sea, no hay cocaína; muestra B, peso neto de 672 grs, conclusión: se detectó presencia de alcaloides cocaína. Evidencia que colectaron en una residencia en Quibor. Existe una entrevista realizada a la Sra. María Victoria, donde se le realizó una pregunta subjetiva “tiene contrato con el ciudadano Xavier Ortiz”, a la cual ella respondió que no. El MP le preguntó si ella tenía copia de la cédula de identidad de Xavier Ortiz y ella dijo que no. Quien sugiere el nombre de Xavier Ortiz es el MP. Aun con esto está privada de libertad esta persona que no tiene nada que ver, por tanto, solicito que se le acuerde la libertad plena a mi defendido, sino la menos gravosa que ud considere, es decir, una presentación periódica. Solicito copias simples del asunto”. Es todo.
CUARTO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas correspondiente al delito atribuido por el Ministerio Publico, respecto al hecho punible que se señala a continuación:
Señala el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de enero de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto a bordo de la unidad hacia la avenida 3 entre calles 3 y Bolívar, de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara con la finalidad de practicar orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2012-000215, una vez en la referida dirección se hicieron acompañar por dos testigos del procedimiento inquilinos de la vivienda a revisar los ciudadanos ALVARADO LUCENA NAUDY JOSE Y YDAYMIS MARIA ACOSTA RODRIGUEZ, y una vez en dicha vivienda fueron atendidos por la propietaria de la misma quien se identifico como MARIA VICTORIA GOMEZ COLMANAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 7.982.486, , a quien le hicieron entrega de una fotocopia de la orden de allanamiento, manifestando no tener impedimento alguno en permitir el acceso a los funcionarios actuantes y testigos, en donde en presencia de los testigos y la referida ciudadana realizaron una búsqueda exhaustivas en las habitaciones que conforman el segundo nivel de la residencia, logrando observar la cuarta habitación cerrada, informando la propietaria del inmueble que la misma se encontraba deshabitada para el momento de la presencia de los funcionarios policiales, no obstante manifestó no tener impedimento alguno en abrir la puerta de la misma donde el funcionario Agente Johan Chirinos procedió a la revisión de la misma observando sobre el piso una caja de cartón de color marrón donde lee “P&G”, la cual al ser revisada se colecto cuatro bolsas plásticas de color blanco contentivas de una sustancia sólida y polvo de color blanco presuntamente droga conocida como cocaína, así mismo cuatro coladores dos de material sintético de color amarillo dos de metal uno de color rojo y uno plateado, una tijera de color rojo, una cuchara de color plateado, un cuchillo de metal, un plato de vidrio transparente, un rollo de hilo de color blanco, una balanza electrónica de color plateado marca PIXYS, y ochenta bolsa plástica de color blanco completamente vacías encontrándose dicho cuarto deshabitado, al ser interpelada la mencionada ciudadana en relación a la persona inquilina allí, luego lograron determinar que el mismo es APODADO EL PUERCO, que tiene varios días sin presentarse al lugar, luego lograron determinar que el inquilino de la habitación donde se localizó lo antes descrito responde al nombre de XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 18.812.927, posteriormente procedieron a verificar por ante el sistema computarizado S.I.I.P.O.L., los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes señalado no presentado registro policiales; seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron en compañía de los testigos hacia la parte baja de la mencionada vivienda donde procedieron a la revisión de la misma logrando incautar en la segunda habitación con respecto a la entrada principal y sobre una mesa un envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos vegetales presuntamente droga conocida como marihuana ocupada por un ciudadano quien quedo identificado como JOSE ALFREDO ALVARADO SILVA, Cédula de Identidad Nº V- 17.133.301, a quien se le indico que quedaría detenido por lo cual se le leyó sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo antes expuesto le fue indicado a los testigos del procedimiento que serian trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con la finalidad de ser entrevistados en torno a las evidencias incautadas, así mismo a la propietaria del inmueble y al ciudadano residente de la habitación donde se incautaron los restos vegetales, una vez frente a dicho inmueble para el momento en el que se retiraban del lugar se presento un ciudadano solicitando información sobre dicho procedimiento ya que la propietaria del inmueble era su suegra motivo por el cual se le informó, asumiendo este una actitud inculta contra la comisión vociferando palabras obscenas, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a detenerlo y leerle sus derechos Constitucionales insertos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOHAN MANUEL MEJIA COLMANAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 16.784.433, y al verificar los funcionarios ante el sistema computarizado S.I.I.POL, los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar las personas detenidas informando que los ciudadanos no presentan registros policiales.-
Tales circunstancias plasmadas en el acta policial, junto a los elementos de convicción cursantes en autos, llevaron a este Juzgado en fecha 26/03/2012, en acordar la solicitud fiscal DECRETANDO la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 27 del Ministerio Publico del Estado Lara en contra del ciudadano XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 18.812.927, APODADO EL PUERCO, por lo que se ordena la Privación Judicial Preventiva, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se indica en el acta de audiencia de fecha 26/03/2012 y fundamentación de la decisión.-
En fecha 20 de Marzo de 2012 fue puesto a la Orden de este Tribunal el ciudadano XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 18.812.927, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara tal como consta de oficio de fecha 20/03/2012; en el que se deja constancia que mediante investigaciones del campo e informaciones confidenciales se tiene conocimiento que en el Laboratorio Clínico Medico, ubicado en la carrera 18 con calles 39 y 40 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, se encuentra un ciudadano de nombre XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, quien portaba como vestimenta un pantalón jeans de color negro y una franela de color negro a rayas azul, quien efectivamente es uno de los sujetos que guarda relación directa con los hechos investigados, tomando en cuenta lo antes señalado en vista que sobre este ciudadano en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas reposa Orden de Captura, según oficio número 6858, de fecha 12 de marzo de 2012, librada por el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según asunto principal KP01-P-2012-000357, es por ello que los funcionarios actuantes se trasladaron a la referida dirección y una vez allí avistaron a un ciudadano a quien de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes se le identificaron como funcionarios, luego de solicitarle su identificación, haciéndole entrega de su cédula de identidad, quedando identificado como: ORTIZ MENDOZA XAVIER ADOLFO, de nacionalidad venezolana, Cedula de Identidad Nº V- 18.812.927, motivo por el cual se le indico que quedaría detenido, procediendo uno de los funcionarios actuantes a darle lectura a los derechos Constitucionales insertos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en coordinación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la oficina conjuntamente con una ciudadana quien manifestó ser su progenitora, quedando identificada como AMERICA RAMONA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural del Tocuyo, de 57 años de edad, Cédula de Identidad Nº V- 4.411.150, y una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se el indico a la mencionada ciudadana que reposaba una ORDEN DE ALLANAMIENTO, según Asunto Principal KP01-P-2012-000357, emitida por el Tribunal de Control Nº 9 dirigida al lugar donde reside, sin problema alguno destaco no tener impedimento en acompañar a los funcionarios actuantes hasta la residencia, motivo por el cual los funcionarios actuantes una vez en el lugar encontrándose frente al inmueble avistaron dos ciudadanos a quienes luego de identificarse como funcionarios, y exponerles el motivo de su presencia en el sitio le solicitaron la colaboración a fin de que fueran testigos presénciales del acto a realizar, manifestaron no tener impedimento alguno, quedando identificados como SIVIRA JIMENEZ JOSE MARTIN, Cédula de Identidad Nº 13.519.792, y DURAN JIMENEZ GRADIMIR ANTONIO, Cédula de Identidad Nº V- 19.572.623, por lo que procedieron a realizar una revisión de la vivienda en compañaza de los testigos y la dueña del inmueble no localizándose evidencias de interés criminalisticos, acto seguido los funcionarios actuantes retornaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con la finalidad de plasmar en el acta las actuaciones realizadas.- Así mismo se deja constancia que una vez detenido el ciudadano una vez en el despacho policial se negó rotundamente a firmar sus derechos constitucionales, vociferando palabras obscenas y asumiendo una conducta violenta en contra de la funcionaria SUB INSPECTOR EGLIS MURO quien le estaba pidiendo que firmara la pagina donde están plasmados sus derechos constitucionales, por tal motivo los funcionarios hicieron uso de la fuerza física.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 18.812.927, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado y primer aparte de la Ley de Drogas, a saber:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto del Estado Lara, en el que se deja constancia de las circunstancias en las que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-
2) Orden de Allanamiento con el Nº KP01-P-2012-000215 autorizada en fecha 18/01/2012 por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la siguiente dirección la avenida 3 entre calles 3 y Bolívar, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, conformada por una vivienda unifamiliar de dos pisos, sin número con una cerca perimetral elaborada con bloques de concreto sin frisar desprovista de rejas, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en metal pintada de color marrón, con fachada elaborada en bloques de concreto frisados, pintados de color verde y naranja, vivienda propiedad de la ciudadana Victoria Gómez y lugar donde habitan los ciudadanos conocidos como: LA CHINA, EL ARMANDITO, EL PURCO, EL JAIME, EVELIN, TEREZA, EL FLACO Y LA CUBANA, con la finalidad de localizar: Armas de Fuego, así como cualquier otra evidencia de interés criminalistico, que permita corroborar la comisión del delito y sus presuntos autores.-
3) Acta de Allanamiento de fecha 24/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara y testigos del procedimiento en el que se deja constancia de las circunstancias en las que se llevo a cabo el allanamiento ordenado practicar por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la siguiente dirección la avenida 3 entre calles 3 y Bolívar, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, conformada por una vivienda unifamiliar de dos pisos, sin número con una cerca perimetral elaborada con bloques de concreto sin frisar desprovista de rejas, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en metal pintada de color marrón, con fachada elaborada en bloques de concreto frisados, pintados de color verde y naranja, vivienda propiedad de la ciudadana Victoria Gómez.-
4) Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautados en el allanamiento, y en la que se describe lo siguiente: una caja de cartón de color marrón donde lee “P&G”, la cual al ser revisada se colecto cuatro bolsas plásticas de color blanco contentivas de una sustancia sólida y polvo de color blanco presuntamente droga conocida como cocaína, así mismo cuatro coladores dos de material sintético de color amarillo dos de metal uno de color rojo y uno plateado, una tijera de color rojo, una cuchara de color plateado, un cuchillo de metal, un plato de vidrio transparente, un rollo de hilo de color blanco, una balanza electrónica de color plateado marca PIXYS, y ochenta bolsa plástica de color blanco completamente vacías encontrándose dicho cuarto deshabitado, y un envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos vegetales presuntamente droga conocida como marihuana.-
5) Actas de Entrevistas, correspondientes a las declaraciones formuladas en fecha 24/01/2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara por los testigos ciudadanos NAUDY JOSE ALVARADO LUCENA, Cédula de Identidad Nº 10.127.132, y YODAYMIS MARIA ACOSTA RODRIGUEZ, Identificación de Pasaporte Nº E-0809346, quienes estuvieron presentes durante el allanamiento ordenado practicar por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en una vivienda unifamiliar de dos pisos, sin número con una cerca perimetral elaborada con bloques de concreto sin frisar desprovista de rejas, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en metal pintada de color marrón, con fachada elaborada en bloques de concreto frisados, pintados de color verde y naranja, y quienes refieren en el acta de entrevista las evidencias encontradas en la mencionada vivienda.-
6) Acta de Entrevista en la que se encuentra plasmada la declaración formulada en fecha 24/01/2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara por la ciudadana MARIA VICTORIA GOMEZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 7.982.486, propietaria de la vivienda objeto del allanamiento ordenado practicar por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en una vivienda unifamiliar de dos pisos, sin número con una cerca perimetral elaborada con bloques de concreto sin frisar desprovista de rejas, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en metal pintada de color marrón, con fachada elaborada en bloques de concreto frisados, pintados de color verde y naranja, y quién señala las circunstancias en las cuales fue realizado el procedimiento por los funcionarios actuantes.-
7) Prueba de Orientación plasmada en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto del Estado Lara, y en el que indica el toxicólogo de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas respectos a las sustancias incautadas que: en relación a los dos envoltorios contentivos de polvo de color blanco, posee un peso bruto de doscientos veintiséis coma tres gramos (226,3 grs) y peso neto de doscientos veintiuno coma siete gramos (221,7 grs) y en relación a los dos envoltorios contentivos de una sustancia de forma compacta de color blanco poseen un peso bruto de seiscientos setenta y seis coma siete gramos (676,7 grs) y un peso neto de seiscientos setenta y dos coma cuatro gramos (672,4 grs) siendo esta sometida a los reactivos Scout Marquiz, la cual dio negativo para los envoltorios contentivos de polvo de color blanco y positivo para los envoltorios de la sustancia compacta de color blanco, para la sustancia compacta de color blanco, para la droga conocida como cocaína destacando que la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, y en relación al envoltorio incautado en la habitación del ciudadano JOSE ALFREDO ALVARADO SILVA, posee un peso bruto de un gramo (1gr) y un peso neto de cero coma cinco (0,5 gr), la cual al ser sometida a un examen macroscópico, microscópico y que por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que es la droga conocida como MARIHUANA, la cual de igual forma no tiene uso terapéutico en la actualidad.-
8) Experticia Química, Nº 9500127ATF19612, practicada a la presunta droga incautada, la cual arrojó como positivo para cocaína, con un peso neto de: la muestra A de 221.7 grs y la muestra B de 672,4 grs. (mostrada de audiencia de fecha 21/03/2012 por el Ministerio publico para su vista y devolución)
9) Experticia de Barrido, Nº 9700127ATF194-12, practicada a una caja de cartón, cuatro coladores, un cuchillo, una cucharilla, una tijera, un plato de vidrio, un rollo de hilo pabilo y una balanza. (Mostrada en audiencia de fecha 21/03/2012 por el Ministerio publico para su vista y devolución)
10) Actas de Entrevista tomadas el 23-02-12 a María Cortés Castillo, Sugey Vargas Colmenarez, Naudy Alvarado Lucena, Enrique Sequera, todos ellos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. (Mostrada en audiencia de fecha 21/03/2012 por el Ministerio publico para su vista y devolución)
11) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0569AT-0083-12, practicada a 80 bolsas. ((Mostrada en audiencia de fecha 21/03/2012 por el Ministerio publico para su vista y devolución)
12) Actas de Entrevista de fecha 02-03-12 tomadas en el despacho fiscal a los funcionarios Engly Muros y Johan Chirinos, así como a la ciudadana María Victoria Gómez, Naudy Alvarado. (Mostrada en audiencia de fecha 21/03/2012 por el Ministerio publico para su vista y devolución)
13) Acta de Entrevista de fecha 05-03-12 tomada a Jonaidi Acosta. (Mostrada de audiencia de fecha 21/03/2012 por el Ministerio publico para su vista y devolución)
14) Entrevista tomada a los ciudadanos Alexandra Peraza y Jean Carlo Colina, en fecha 05-03-12 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. (Mostrada en audiencia de fecha 21/03/2012 por el Ministerio publico para su vista y devolución)
15) Acta de Entrevista de fecha 09-03-12, Geovanny Castellano, Eudys Alvarado, Wilmer Valles, Carlos Ramírez, Frank Salom, Rogelio Yépez. (Mostrada en audiencia de fecha 21/03/2012 por el Ministerio publico para su vista y devolución)
16) Inspección Técnica Nº 560 con montaje fotográfico. (Mostrada en audiencia de fecha 21/03/2012 por el Ministerio publico para su vista y devolución)
Este Juzgado estimo que los hechos atribuido por el Ministerio Publico merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se cumple con el supuesto contenido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo puede aseverarse que se encuentra cubierto el extremo legal establecido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existen suficientes elementos de convicción mencionados con anterioridad que hacen presumir la relación del imputado con el hecho punible que le fue atribuido; que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo; lo que junto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, puesto que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con lo cual se encuentra cubierto el extremo legal del articulo 250 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal; hizo procedente decretar al imputado XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 18.812.927, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
QUINTO: Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara solo por este acto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos atribuidos por el Ministerio Publico al imputado XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 18.812.927, con ocasión a investigación adelantada por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado y primer aparte de la Ley de Drogas.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 18.812.927, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
CUARTO: Se acuerda deja sin efecto Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 18.812.927, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a estos fines.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA