REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 30 de marzo de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000987
Visto el escrito de fecha 27/03/2012, presentado por la defensa privada abogado EILEEN MORON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.861 en el cual solicita SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, Cédula DE identidad Nº V- 23.485.951, quien fue imputado por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.- Observado por este Juzgado que variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA a los ciudadanos ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951, y el ciudadano NELSON JESUS APONTE FRANCO, Cédula de Identidad Nº V- 16.402.956, en los siguientes términos:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
1.- En fecha: 15 de febrero de 2012, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951, y el ciudadano NELSON JESUS APONTE FRANCO, Cédula de Identidad Nº V- 16.402.956, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- De igual modo, el Juzgado acordó que la causa continuará por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- En fecha 09 de marzo de 2012 este Juzgado dicto decisión en la cual se acordó solo respecto al ciudadano ANDERSON JOSE LUCENA, Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951 la solicitud de prorroga por quince (15) días adicionales consecutivos para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico quien presento su solicitud en fecha 09/03/2012 en el lapso legal establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se estableció como fecha de prorroga para presentar el acto conclusivo el 31/03/2012.
3.- En fecha 12 de marzo de 2012 este Tribunal atendiendo a la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico respecto al ciudadano NELSON JESUS APONTE FRANCO, Cédula de Identidad Nº V- 16.402.956, NEGO POR EXTEMPORANEA LA PRORROGA SOLICITADA en fecha 12/03/2012 POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPECTO AL CIUDADANO NELSON JESUS APONTE FRANCO, Cédula de Identidad Nº 16.402.956, DEJANDO CONSTANCIA QUE EN FECHA 16/03/2012 VENCE EL LAPSO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO, conforme a lo establecido en el articulo 250 apartes 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.- En fecha 22 de marzo de 2012 vista la solicitud presentada por la defensa técnica del imputado NELSON JESUS APONTE LUCENA, Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951, relacionada con la Sustitución de la Medida por una Menos Gravosa, por cuanto el Ministerio Publico no presento el acto conclusivo en el lapso de ley, este Juzgado decidió DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA, Y SUSTITUTYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NELSON JESUS APONTE FRANCO, Cédula de Identidad Nº 16.402.956, POR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA establecida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa de actas que NO SE HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO EN LA FECHA del 16/03/2012 establecida para el VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO, circunstancia esta que conlleva a que se produzcan los mismos efectos dispuestos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal.-
5.- En fecha 28 de marzo de 2012 en el cual la Fiscalia Novena del Ministerio Publico acusa a los ciudadanos ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951, y NELSON JESUS APONTE FRANCO, Cédula de Identidad Nº V- 16.402.956, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y a su vez la representación fiscal solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ambos imputados identificados en autos.-
CAPITULO II
SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA
Posteriormente, en fecha 27/03/2012, fue presentada por la defensa privada abogado EILEEN MORON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.861 en el cual solicita SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, Cédula DE identidad Nº V- 23.485.951, quien fue imputado por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.-
Así mismo, observado por este Juzgado el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de marzo de 2012 en el cual la Fiscalia Novena del Ministerio Publico acusa a los ciudadanos ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951, y NELSON JESUS APONTE FRANCO, Cédula de Identidad Nº V- 16.402.956, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y a su vez la representación fiscal solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, a favor de ambos imputados, motivo por el cual se procedió a decidir por parte de quien Juzga la revisión de la medida para ambos imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO III
MOTIVA
Analizados como han sido los alegatos de la Defensa técnica y observado el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en fecha en fecha 28 de marzo de 2012 en el cual la Fiscalia Novena del Ministerio Publico acusa a los ciudadanos ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951, y NELSON JESUS APONTE FRANCO, Cédula de Identidad Nº V- 16.402.956, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y a su vez la representación fiscal solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; considera este Juzgado que han variado las condiciones que llevaran al Tribunal a imponer la Medida de Coerción Personal a los imputados de autos, en ese sentido, al ponderar el delito por el cual en el acto conclusivo se acusa el cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer eventualmente en su limite máximo no excede a los 5 años de prisión, y respecto al delito mas grave este es el delito HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, la representación fiscal peticiono el sobreseimiento de la causa, puesto que al ahondar en la investigación el ministerio publico logro determinar que los imputados de autos no tienen vinculación con el homicidio del funcionario policial ocurrido en la avenida principal del Barrio Bolívar de Barquisimeto del Estado Lara; y observando que los imputados de autos, no presentan conducta predelictual ya que luego de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito solo registran la presente causa penal, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, a los ciudadanos ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951, y el ciudadano NELSON JESUS APONTE FRANCO, Cédula de Identidad Nº V- 16.402.956 consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese boleta de libertad.-
En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad al ciudadano ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951, quien se encuentra recluido en el Cuerpo de Policial del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas “2”, en virtud de haberse SUSTITUIDO POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se ordena librar boleta de libertad al Cuerpo de Policial del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas “2”, correspondiente al ciudadano NELSON JESUS APONTE FRANCO, Cédula de Identidad Nº V- 16.402.956, quien se encuentra bajo una medida de detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal, con ocasión de haberse SUSTITUIDO POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 264 ejusdem, toda vez que han variado las condiciones que llevaran al Tribunal a imponer la Medida de Coerción Personal a los imputados de autos, en ese sentido, al ponderar el delito por el cual en el acto conclusivo se acusa el cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer eventualmente en su limite máximo no excede a los 5 años de prisión, y respecto al delito mas grave este es el delito HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, la representación fiscal peticiono el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que al ahondar en la investigación logro determinar el Ministerio Publico que los imputados de autos no tienen vinculación con el homicidio del funcionario policial ocurrido en la avenida principal del Barrio Bolívar de Barquisimeto del Estado Lara;.-
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de libertad al ciudadano ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951, quien se encuentra recluido en el Cuerpo de Policial del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas “2”, en virtud de haberse SUSTITUIDO POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: se ordena librar boleta de libertad al el Cuerpo de Policial del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas “2”, correspondiente al ciudadano NELSON JESUS APONTE FRANCO, Cédula de Identidad Nº V- 16.402.956, quien se encuentra bajo una medida de detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal, con ocasión de haberse SUSTITUIDO POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de libertad.-. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZA 9º EN FUNCIÓN DE CONTROL.,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA
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