PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de marzo de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003317

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 6 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 6 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privada y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, Cédula de Identidad N° V-21.140.649, precalificando los hechos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento abreviado.- Asimismo, solicita se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, numerales 3ro y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación ante el Tribunal cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “solicito como medida cautelar la establecida en el artículo 256 en el numeral 3ro, es decir, presentación cada 30 días y numeral 9no, considerando que mi defendido trabaja en ola ciudad de Caracas y se le dificulta comparecer a Barquisimeto. Estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado”. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial de fecha 30/03/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial La Sucre, en el que se deja constancia de las circunstancias en las que se produjo la detención del imputado de autos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta Policial de fecha 30/03/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial La Sucre, en el que se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 6º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, Cédula de Identidad N° V-21.140.649, consistente en prohibición de acercarse a la víctima y presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido.

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JORGE LUIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, Cédula de Identidad N° V-21.140.649, y precalifico el hecho punible atribuido en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.- Así mismo, el Tribunal impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 6o y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a la víctima y presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido. De igual modo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA