PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de marzo de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001698


FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD.3 Y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.485.224, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera a la ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de Presentaciones cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones de imputados, y prohibición de portar arma de fuego.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, solicito como medida cautelar la establecida en el numeral 8no por cuanto mi representado no tiene antecedentes y por la magnitud del delito”. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal de fecha 04/03/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº. 4, Destacamento de Seguridad URBANA-LARA, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO BARQUISIMETO, en el que se deja constancia que funcionarios adscritos al mencionado organismo de seguridad siendo aproximadamente las 5:30 a.m., del día 04/03/2012, encontrándose efectuando patrullaje en el vehiculo militar marca chevroleth, modelo Cheyenne, COLOR blanco, PLACAS GN-1154, conducido por el Sargento Segundo ANGULO ESCALONA CRISTIAN, por todas las adyacencias del sector la Caldera de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, en funciones de Seguridad Ciudadana, y Prevención del Delito, dando cumplimiento a lo enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE LARA-2012), específicamente en la calle 3 y 4 de la primera etapa del referido sector, lugar donde avistaron a un ciudadano sentado frente a su casa ingiriendo bebidas alcohólicas, el mismo tenía sobre sus piernas UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, CAÑON LARGO, COLOR NEGRO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 28 MM, PASAMANOS DE MADERA COLOR MARRON Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, al percatarse de la presencia policial tomo el arma de fuego y la arrojo hacia su lado derecho cayendo esta dentro de la maleza e instante huir, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y se identificaron como funcionarios militares, procediendo a realizar el respectivo chequeo personal, siendo identificado el mencionado ciudadano con el nombre de JOSE GREGORIO VASQUEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.485.224, siendo detenido el ciudadano y trasladado junto al arma incautada en el procedimiento.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como 1) El Acta de Investigación Penal de fecha 04/03/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº. 4, Destacamento de Seguridad URBANA-LARA, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO BARQUISIMETO, en el que se deja constancia de las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos.- 2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, CAÑON LARGO, COLOR NEGRO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 28 MM, PASAMANOS DE MADERA COLOR MARRON Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON.-


Observados los elementos de convicción ya indicados, y por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.485.224, consistente en la Medida Cautelar de Presentaciones cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones de imputados, y prohibición de portar arma de fuego.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.485.224, por haber sido aprehendido en la comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.485.224, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Medida Cautelar de Presentaciones cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones de imputados, y prohibición de portar arma de fuego, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA