REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de marzo de 2012
Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001498
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2011-000106
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 20.322.198, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
El Tribunal deja constancia que observada que en las dos causas penales KP01-P-2011-001498, y KP01-P-2011-000106 existe identidad de persona respecto al imputado JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 20.322.198, verificando de igual modo que las causas penales seguidas al referido imputado se encuentran en la misma fase procesal, en el sentido que, en ambos procesos penales hay acusación penal, por lo que este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y atendiendo a la Tutela Judicial Efectiva y celeridad procesal, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al Principio de la Unidad del Proceso, establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de las causas penales, signadas bajo los números KP01-P-2011-001498, y KP01-P-2011-000106.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.- La Fiscalía 5TA. del Ministerio Publico presento acusación contra el ciudadano ANGULO PARRA JOSE ALEXANDER, Cédula de Identidad Nº V- 20.322.198, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DENNY JAVIER TREJO COLMENAREZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de agosto de 2010, aproximadamente a las 1:20 de la tarde, el hoy occiso DENNY JAVIER TREJO COLMENAREZ, se encontraba en las tribunas del Estadium de Miracuy ubicado en la vía Monte Carmelo de Sanare del Estado Lara, por que comenzaría los juegos de béisbol y se encontró con JACKSON JAVIER CASTILLO PEÑERO, quien sin mediar palabra le dio una patada en la cara, por lo que se fue del sitio para sentarse cerca de los arcos de fútbol, donde luego llegó JACKON en compañía de MIGUEL ANGEL LUCENA VALERA, DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA Y ANGULO PARRA JOSE ALEXANDER, apodado el ALEX, se acercaron donde el estaba, luego JACKSON Y MIGUELITO le dispararon en varias oportunidades, causándole ocho heridas por arma de fuego en la cabeza, torax, abdomen y extremidades, con lesiones graves de cráneo, cerebro, pulmón e hígado que lo condujeron a la muerte, posteriormente huyeron del sitio en una moto Empire color azul, y en el carro de DIEGO PEÑA, que es un vehiculo Toyota, Corolla de color blanco, placas XET-792.
2.- Así mismo, la Fiscalía 2 del Ministerio Publico presento acusación contra el ciudadano ANGULO PARRA JOSE ALEXANDER, Cédula de Identidad Nº V- 20.322.198, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre YOSELIN CAROLINA TAMAYO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.325.272, y ADOLMAR JOSE ESCALONA SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 21.055.035; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de septiembre de 2010, cuando se encontraba la victima YOSELIN CAROLINA TAMAYO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.325.272 en compañía de sus hermanos YOLVER ENRIQUE TAMAYO RODIRGUEZ, ALEXANDER TAMAYO, TAMAYO YOLEXIS, TAMAYO ENYELBERTH, TAMAYO MILAGROS, en la plaza de Sanare, y como estaba lloviendo iban de regreso a su casa y en la esquina de la Librería Don Manuel vieron que un muchacho de nombre ADOLMAR JOSE ESCALONA SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 21.055.035, que paso delante de ellos y en ese momento salieron de la esquina dos sujetos a bordo de una moto Jaguar de color negra y el barrillero de la moto comenzó a disparar en contra del ciudadano ADOLMAR JOSE ESCALONA SEQUERA y luego el parrillero se baja de la moto, y continuó disparando por lo que los ciudadanos YOSELIN CAROLINA TAMAYO RODRIGUEZ Y ADOLMAR JOSE ESCALONA SEQUERA cayeron al suelo; luego la persona que estaba disparando se fue siendo reconocidos por un testigo, los participes de este hecho como Alexander Parra como la persona que le disparo y Miguelito como el que andaba manejando la moto eran quienes pertenecen a la banda el Seminario de Sanare, por lo que una vez en conocimiento de los hechos el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas realizo todas las actuaciones correspondientes que generaron se solicitara una orden de Aprehensión en contra del ciudadano José Alexander Angulo Parra, y posteriormente aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 08/03/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del imputado: JOSÉ ALEXANDER ANGULO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.322.198, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Denny Trejo Colmenarez (acusación correspondiente al asunto penal KP01-P-2011-000106); y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro del Código Penal, en perjuicio de Yoselyn Carolina Tamayo Rodríguez y ADOLMAR JOSE ESCALONA SEQUERA (acusación correspondiente al asunto penal KP01-P-2011-001498), solicito sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas (testifícales y documentales) en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida de coerción personal.
Así mismo, el Tribunal le explico al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el mismo acto se le impuso del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 20.322.198 si desea declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción y cada uno por separado: “NO deseo declarar, es todo”.
Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso: “esta defensa técnica en virtud de la acusación hecha por el Ministerio Publico, rechaza, niega y contradice la misma por cuanto considera que los hechos señalados no fueron investigados, dejando en esta etapa la misma duda razonable que existía al inicio del procedimiento. Esta defensa hace suyos los medios probatorios aportados por el MP en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y solicita que sea decretada una medida menos gravosa a mi representado por cuanto los fundamentos que dieron origen a la misma ya fueron satisfechos, por cuanto ya finalizó la investigación del presente asunto”. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS
En su oportunidad este Tribunal emitió pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las ACUSACIONES y LOS MEDIOS DE PREUBAS OFRECIDOS por la Fiscalía 7 y Fiscalía 6 del Ministerio Publico contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ANGULO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.322.198, señalando lo siguiente:
1.- SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO por la presunta comisión en fecha 08 de agosto de 2010 del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DENNY JAVIER TREJO COLMENAREZ, Y SE ADMITIÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA MENCIONADA ACUSACIÓN, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico.-
2.- SE ADMITIO LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO por la presunta comisión en fecha 26 de septiembre de 2010 del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre YOSELIN CAROLINA TAMAYO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.325.272, y ADOLMAR JOSE ESCALONA SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 21.055.035, Y SE ADMITIÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA MENCIONADA ACUSACIÓN, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se acuerda mantener al acusado JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 20.322.198, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las ACUSACIONES y LOS MEDIOS DE PREUBAS OFRECIDOS por la Fiscalía del Ministerio Publico contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ANGULO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.322.198, señalando lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO por la presunta comisión en fecha 08 de agosto de 2010 del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DENNY JAVIER TREJO COLMENAREZ, Y SE ADMITIÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA MENCIONADA ACUSACIÓN, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico.-
SEGUNDO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO por la presunta comisión en fecha 26 de septiembre de 2010 del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre YOSELIN CAROLINA TAMAYO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.325.272, y ADOLMAR JOSE ESCALONA SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 21.055.035, Y SE ADMITIÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA MENCIONADA ACUSACIÓN, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico.-
TERCERO: Se ACUERDA mantener al acusado JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 20.322.198, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,
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