REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 26 de Marzo del 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004188
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal 11º Del Ministerio Público: Abg. Jose Mora
Defensa Técnica: Abg. Néstor Apostol
Imputados: Carlos Alberto Carrasco Arriechi y Erika Carolina Carrasco
Delitos: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación Ilícita de Municiones para Arma de Fuego
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO ARRIECHI y ERIKA CAROLINA CARRASCO, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante establecido en el articulo 46 numeral 5 eiusdem y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivos, Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 13 de Marzo del 2012, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley, se le concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: Esta Representación Fiscal Ratifica formalmente la Acusación presentada en su oportunidad, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASCO ARRIECHI C.I. 7.429.291 y ERIKA CAROLINA CARRASCO C.I. 16.404.943, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante establecido en el articulo 46 numeral 5 eiusdem y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivos. Reservándome el artículo 351 ampliar la acusación, solicito se mantenga la medida de coerción personal por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma. Es todo.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA:
Solicito en este acto sea revisada la medida privativa de libertad que vienen cumpliendo mis defendidos y asimismo se les escuche por cuanto los mismos desean hacer uso de la Admisión de Hechos. Es todo
Seguidamente se le impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales se les acusa en este momento el ministerio publico y solicitaron se les imponga la pena en este acto.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL quien expuso:
No tengo Objeción en cuanto a la Admisión de Hechos y en cuanto a la Revisión de la Medida me opongo a la misma. Es todo.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: Vista la admisión de hechos efectuada por mis defendidos, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el art 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir.
Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 17 de Junio del 2010, los Funcionarios Víctor Manuel González, Wilmer Bolívar, Víctor Colmenarez, Oscarelis Dorante, Lennerd Sánchez, Johan Álvarez y Luís Aguilar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de mañana, fueron comisionado para darles conocimiento a una orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-10-003760, de fecha 13-06-10, para ser efectuada en el Barrio Voz de Lara, carrera 36, con calle 28, casa Nº 36-34, de esta Ciudad del Estado Lara, donde reside un ciudadano a quien apodan el Caracas, dirigiéndose al sitio a bordo de vehículos particulares, una ves en el referido sector avistaron a dos ciudadanos, el primero de estos en la parte interna de la residencia y el segundo se encontraba parado frente a la misma con un koala en la cintura, seguidamente procedieron a bajarse de los vehículos y al percatarse estos ciudadanos de la presencia policial, emprendieron huida hacia la parte interna de la residencia, originándose una persecución punto a pie, logrando interceptar al segundo de los ciudadanos tratando de saltar a la residencia vecina, donde luego de neutralizarlo se identifico como: Carlos Alberto Villegas, procedieron a realizarle la respectiva inspección de persona, y al verificar el contenido del koala color negro que el ciudadano portaba en la cintura lograron incautar en una de los compartimientos Once (11) envoltorios elaborados en material sintético color negro, contentivos de restos vegetales, por lo que le notificaron el motivo de su detención y se le dieron a conocer sus derechos constitucionales, así mismo la comisión luego de haber ubicado a los ciudadanos Ricardo Antonio Sánchez Atacho y Rafael Gustavo Mendoza Alvarado, quienes fungieran como testigos del procedimientos fueron atendidos en la residencia por una ciudadana quien dice ser la propietaria del inmueble, a quien luego de imponerle el motivo de la visita, fue identificada como Nelly Coromoto Carrasco Arriechi, a quien se le hizo entrega de la copia de la orden de la visita domiciliaria, permitiéndoles el acceso a la vivienda u procediendo los funcionarios a entrar en compañía de los testigos, con las respectivas medidas de seguridad, procedieron con el registro de la vivienda, encontrando un dormitorio sobre un cajón de madera Un (01) envoltorio de material sintético de color negro y en el interior del mismo Diez (10) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético color negro contentivo de restos vegetales, la cantidad de treinta y siete (37) bolívares y diversos documento de la ciudadana Erika Carolina Carrasco y del ciudadano Luís González Silva, posteriormente en la segunda habitación fue ubicado un envase de plástico transparente, el cual se encontraba dentro de una caja de cartón y al ser destapado el mismo contenía Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético color negro, contentivos de restos vegetales, al continuar con la revisión lograron ubicar en la tercera habitación en un vaso de cristal Diez (10) balas calibre 9mm y sobre la cama de dicha habitación un teléfono celular marca Hawei, de igual forma en la mesa del comedor lograron incautar tres teléfonos celulares, en virtud de lo cual notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedaron identificados como: Carlos Alberto Carrasco Arriechi, Erika Carolina Carrasco y Carlos Alberto Villegas
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por la acusada, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante establecido en el articulo 46 numeral 5 eiusdem y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivos, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por la acusada en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a la acusada; como responsable de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante establecido en el articulo 46 numeral 5 eiusdem y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivos., de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante establecido en el articulo 46 numeral 5 eiusdem y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivos..
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecido en el articulo 46 numeral 5 eiusdem y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivos..
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO ARRIECHI titular de la cédula de identidad Nº 7.429.291 y ERIKA CAROLINA CARRASCO titular de la cédula de identidad Nº 16.404.943, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante establecido en el articulo 46 numeral 5 eiusdem y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivos, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales están siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
Este Tribunal acuerda revisar la Medida Privativa de Libertad, imponiéndole a los acusados de autos, toda ves que considera quien decide no presenta conducta predelictual, así mismo, tiene arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad a quien decide examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, es por lo que este tribunal acuerda la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor de los acusados CARLOS ALBERTO CARRASCO ARRIECHI y ERIKA CAROLINA CARRASCO, como lo es la Presentación periódica cada PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esto es, prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, sumados la pena resulta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aumentada en un tercio por la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISON.
Haciendo la sumatorias de las penas, estas resultan en OCHO (08) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO ARRIECHI y ERIKA CAROLINA CARRASCO, no poseen antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO ARRIECHI titular de la cédula de identidad Nº 7.429.291 y ERIKA CAROLINA CARRASCO titular de la cédula de identidad Nº 16.404.943, venezolanos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante establecido en el articulo 46 numeral 5 eiusdem y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivos.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda revisar la Medida Privativa de Libertad, imponiéndole Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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