REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 05 de marzo de 2012
Años 201° y 152º
ASUNTO KP01-P-2010-016142
Juez de Juicio Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal 26 del Ministerio Público: Abg. Diego Maldonado
Acusados: Daayherd Himaro Pérez Gutiérrez, Carlos José Bracho Gutiérrez y Nelson José Colon Mendoza
Defensor: Abg. Helen Mir
Delito: Resistencia a la Autoridad
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha trece (13) de febrero del 2012, la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la causa seguida contra de los imputados DAAYHERD HIMARO PÉREZ GUTIÉRREZ, CARLOS JOSÉ BRACHO GUTIÉRREZ Y NELSON JOSÉ COLON MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público La Fiscal 26º Abg. Diego Maldonado, los imputados Daayherd Himaro Pérez Gutiérrez, Carlos José Bracho Gutiérrez y Nelson José Colon Mendoza, la Defensora Abg. Helen Mir, Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: presento en este acto formal Acusación en contra de los ciudadanos Daayherd Himaro Pérez Gutiérrez, Carlos José Bracho Gutiérrez y Nelson José Colon Mendoza, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; el mismo expuso: no voy a declarar en este momento. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso: mi defendido me manifestó el deseo de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados Daayherd Himaro Pérez Gutiérrez, Carlos José Bracho Gutiérrez y Nelson José Colon Mendoza, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos. Ahora bien, por cuanto los acusados Daayherd Himaro Pérez Gutiérrez, Carlos José Bracho Gutiérrez y Nelson José Colon Mendoza, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a los acusados Daayherd Himaro Pérez Gutiérrez, Carlos José Bracho Gutiérrez y Nelson José Colon Mendoza, por el lapso de CUATRO MESES al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 44, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1.) Residir en un lugar determinado el cual será la dirección aportada en esta audiencia y en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá participarlo previamente a este Tribunal 2.) Permanecer en un trabajo o empleo por el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Daayherd Himaro Pérez Gutiérrez, Carlos José Bracho Gutiérrez y Nelson José Colon Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.011.606, 18.343.795 y 12.436.311, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados Daayherd Himaro Pérez Gutiérrez, Carlos José Bracho Gutiérrez y Nelson José Colon Mendoza, por el lapso de cuatro meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.) Residir en un lugar determinado el cual será la dirección aportada en esta audiencia y en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá participarlo previamente a este Tribunal 2.) Permanecer en un trabajo o empleo por el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido el acusado de ser responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.