REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014543
ASUNTO : KP01-P-2010-014543
SENTENCIA ABSOLUTORIA
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lisset Gudiño Parilli.
ACUSADO: Jesús Eduardo Calles Camejo.
DELITO: Ocultación Ilícita de Drogas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosmary Cordero.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Aguilar Lucena.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Jesús Eduardo Calles Camejo, en audiencia de juicio oral el día 24/02/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Jesús Eduardo Calles Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.714, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 12-04-87, edad: 24 años; profesión: taxista, grado de instrucción: 5to año de bachillerato, hijo de Rosaura Camejo y Jesús Calles, Domicilio: Los Luises, callejón 11A entre 12 y 13, Casa Nº 76, color blanco con verde, teléfono: 0426-7674315(Esposa-Rosana).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en trece (13) sesiones realizadas los días 30 de junio, 13 y 27 de julio, 11 de agosto, 28 de septiembre, 14 de octubre, 17 de noviembre, 01 y 19 de diciembre de 2011, 17 de enero, 01, 15 y 24 de febrero de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Jesús Eduardo Calles Camejo, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 30 de junio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha06/10/2010 los funcionarios Sub. Comisario Hugo Rodríguez, Sub Inspector Rafael Viera, Detective Melquíades López, Agentes Renny Gotopo, Jesús Betancourt y Jonny Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo aproximadamente las 06:20 p.m. se encontraban en comisión continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente I.514.434, iniciado por la Subdelegación San Juan por uno de los delitos contra la propiedad, cuando al transitar por el perímetro de la ciudad con la finalidad de buscar un vehículo marca Chevrolet, Color Negro, Placas VAO-709, observan en las inmediaciones del Barrio Los Luises, Casa Nº 76 un vehículo con las mismas características y una persona que se introducía a la citada residencia en actitud sospechosa, motivo por el cual lo detienen, identifican y solicitan que los acompañe a la sede policial para averiguaciones a fin de verificar tanto al conductor como al vehículo, logrando incautar en el interior del vehículo un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel periódico con cinta adhesiva, contentivo de restos vegetales, practicándose de seguidas la inmediata detención del sujeto.
Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y público, haciendo suyas las pruebas ofrecidas en la fase de control por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas, así como la las pruebas ofrecidas por la defensa.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión del 13/07/2011 se procede a tomar entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Funcionario López Castillo Melquíades José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentado y habiéndole expuesto el acta policial de fecha 06/10/2010 de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Mi actuación en este procedimiento se instruía un expediente por robo de un arma de fuego y se tenia conocimiento de que en ese robo se identifico el vehículo donde se trasladaban los sujetos activos y debido a la identificación del vehículo se logró avistar en el Barrio los Ruices al vehículo con la identificación que se encontraba aparcado frente a una vivienda y estaba un ciudadano quien manifestó ser el conductor y debido a que era el vehículo que se encontraba perseguido y en evidencia de tener ese vehiculo lo trasladamos a la sub delegación Barquisimeto y lo procedemos a identificar al ciudadano y un técnico de guardia practica una inspección al vehículo y consiguen un envoltorio el cual el toxicólogo manifiesta que se trata de marihuana y se produce la detención en flagrancia y se verifica que el vehículo se encontraba solicitado en el sistema. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “Yo me encontraba al momento del procedimiento en Nirgua; se hacía investigación en busca de unas personas y vehículos incriminados en el robo de un arma de fuego en una investigación llevada por San Juan; ese robo fue perpetrado en contra de un funcionario de Nirgua y normalmente ocurre que los funcionarios de dicha estación presta apoyo a la sub delegación actuante; nosotros nuestra función es nacional; hasta la matricula estaba individualizada porque los testigos del robo tomaron nota de ella; al vehículo lo avistamos en una calla del Barrio los Ruices y no recuerdo la hora pero era de día; al momento de presentar la detención hubo cierta alteración por parte de los ciudadanos que estaban allí familiares del ciudadano y para resguardarnos decidimos trasladarnos con el vehículo y alegaban que no era y solo se realiza una inspección a grosso modo y el experto en la delegación hace una inspección exhaustiva como tal; el alegaba que no era él que no había cometido delito alguno y desconocía las razones por las que el vehículo estaba involucrado; un funcionario técnico de guardia realizó la inspección en presencia de otro funcionario y no recuerdo si estaba presente el aprehendido yo me encontraba en la oficina; no recuerdo las características como tal pero recuerdo que era un envoltorio; la palabra incriminado significa que el vehículo constituía parte dentro de la comisión de un hecho delictivo y fue identificado por eso se le llama incriminado; nosotros ingresamos al inmueble detrás de la persona; en su momento había confusión por los familiares que se encontraban allí y hubo alteración entre ellos y hubo hasta una persona de alta edad a quien sacaron de allí e incluso hubo un familiar que se identificó como funcionario de la Guardia Nacional; es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “la constancia de que hay una comisión de otra jurisdicción de otro estado se deja en las novedades diarias; no recuerdo el número del expediente del robo del arma (se le expone el acta y así lo visualiza); la nomenclatura es ascendente la que se sigue al CICPC; la diferencia en los números de los expedientes el 47438 fue iniciado por la delegación Barquisimeto que es el despacho donde fue encontrado el vehículo y debimos trasladarlo a la Zona Barquisimeto; 514344 es la del robo del arma de fuego por San Juan; eso varia aquí en Lara hay tres despachos San Juan Barquisimeto y Carora y n necesariamente las investigaciones tendrán un orden correlativo; andábamos en diferentes unidades inclusive habían motorizados y si habían varias unidades ese día; nosotros una comisión se traslada a un lugar quien lleva la investigación refleja las características que accionan el lugar aunque lleguen varias unidades de apoyo; andábamos detrás de un vehículo y avistamos a la persona entrando a un inmueble se produce la persecución y lo detenemos; no recuerdo que tipo de documentación nos entregó; tanto a él como a un familiar le pedimos que se trasladaran a la sub. Delegación; los familiares se alteraron quienes estaban allí no el ciudadano sino los familiares quienes trataron de impedir que nos lleváramos el vehículo, y no se deja constancia por cuanto no paso a mayores porque si dejábamos constancia debíamos entonces debíamos llevarlos a todos detenidos; en vista de las circunstancias del momento por la alteración de los familiares si se hizo la revisión a grosso modo es el técnico de guardia quien hace la inspección; la víctima del robo del arma es JULIO CESAR PAEZ quien era funcionario activo del CICPC; el que se inicia es el procedimiento de droga 47438; cuando esta la presencia de la comisión allí se llama persecución porque me introduje detrás del inmueble y se le hizo voz de alto al ciudadano pero no recuerdo que funcionario lo detiene entre todos que nos introducimos al inmueble; estaban Rafael Viera, Hugo Rodríguez, Agente Jesús, y Agte Renny Gotopo; si existe un funcionario que le haya impuesto de sus derechos no fui yo. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde: “en el CICPC se consigue la droga y lo consigue la técnico que realiza la inspección y no estaba presente. Es todo”.
Funcionario Hugo Ramón Rodríguez Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentado y habiéndole expuesto el acta policial de fecha 06/10/2010 de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “reconozco el acta de investigación que se realizó donde en compañía de otros funcionarios en el perímetro de la ciudad ubicábamos un vehículo con características concretas por cuanto había sido identificado donde se le cometió el hecho de un robo a un funcionario de su arma de fuego y de pertenencias y se avista el vehículo y a una persona que lo tripulaba deteniéndolo y se le lleva a la Delegación del estado Lara y allí el funcionario le realizan la inspecición al vehículo y localizan un envoltorio de presunta droga y se inicia la investigación por droga y se hace la detención del ciudadano. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “Yo laboraba en Nirgua Estado Yaracuy para el momento del procedimiento el cual se realiza Barrio Los Ruices en el Estado Lara; nuestra actuación es a nivel nacional; investigábamos el delito de robo el cual ocurrió en Barquisimeto y la llevaba San Juan en Barquisimeto y nuestra participación era de apoyo a la investigación debidamente comisionaos para ello; los testigos del lugar identificaron el vehículo como se arroja en el acta y empezamos por varios sectores a varias partes de la ciudad y las características aportadas por los testigos coinciden con la aportada; el ciudadano estaba estacionando el vehículo y el se baja del vehículo y entraba a una residencia; al notar la presencia de la comisión se le dio la voz de alto y se le indicó que fuese a la parte interna de la vivienda sospechando que fuera partícipe en el robo y se le detuvo; estábamos buscando al vehículo en sí y a los participes del robo y en el despacho se le realiza una inspección técnica al vehículo y es allí cuando es conseguido el envoltorio de presunta droga no recuerdo donde fue incautada; y según lo la detective Briceño la ubicaron debajo de la guantera en la parte superior; no participe en la inspección del vehículo; estaba un tío de él WILLIAM CAMEJO quien se traslado al despacho; llegaron más personas vecinos y eso y se mantenían al margen por ser un procedimiento policial; el vehículo se encontraba solicitado por la matricula; estaba el inspector Rafael Viera, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “En los despachos de acá de la zona tanto en San Juan como en otro sub. Delegación por novedades de la presencia de la comisión; nos trasladamos en vehículos particulares; no recuerdo la unidad allí mencionada; el ciudadano se encontraba en la parte de adentro de la vivienda; no opuso resistencia cuando le dimos la voz de alto; no cargábamos testigos; habían personas alrededor pero no recuerdo bien si hubo o no alteración; no recuerdo quien lo detiene; nos vamos a la delegación Barquisimeto y allí se practica la revisión del procedimiento pero no vi la droga. Es todo”. El Tribunal no formula preguntas.
Experto Ana Carolina Torres Castillo, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en el laboratorio de Toxicología, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentada y habiéndole expuesto las experticias que suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Corresponde a dos muestras de raspado de dedos y a la comparación da positivo a marihuana y la segunda muestra es de orina y a la comparación da el resultado de cocaína. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “en el área de los dedos esta la presencia de la droga; es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “no hace preguntas. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde: “No hace Preguntas; es todo. Seguidamente la experto realiza declaración sobre la EXPERTICIA BOTANICA DE FECHA 4654-10 de conformidad 242 del COPP expuso: “Envoltorio con las dimensiones allí descritas donde se indica que en la prueba de orientación se procede a abrir el envoltorio y el peso neto arroja la cantidad de OCHENTA GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS y se determina que es MARIHUANA. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “estaban una de sus partes abiertas envuelta en papel periódico; es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “la experticia la suscriben JULIO RODIRGUEZ Y MI PERSONA ANA TORRES; los funcionarios Rafael Viera y Dadnalis Briceño no pertenecen al área de Toxicología. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde: “.NO HACE PREGUNTAS”.
En sesión de fecha 27/07/2011 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Testigo William Rafael Álvarez Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.969, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentado expuso: “ese día yo llegue de la inscripción del colegio de mis hijos, yo llegue a la casa, luego escuche bulla y pensé que eran atracadores, yo estaba entre dormido, cuando reacciono entra un hombre encapuchado, cuando yo lo empujo y salgo sentí un golpe y me tiraron al suelo, luego sacaron a toda la familia, no pude ver a quien estaban ahí porque estaban encapuchados, a mi sobrino lo tiraban en el suelo y lo golpeaban lo que me decían es que me iban a matar, cuando me sacan me montan en n Toyota a mi sobrino en una Cheroke, arranco un malibú, luego los otros carros, nos llevaron a PTJ hasta las 9 de la noche, yo no vi mas a mi sobrino, luego me llamo uno de los PTJ y me pidió disculpas por el procedimiento. Es todo”. A Preguntas de la Fiscalía este responde: “ no recuerdo la fecha exacta porque hace demasiado tiempo, fue en horas de la tarde pasado el mediodía, no se cuantos eran no me permitían levantar la cabeza, se montaron conmigo 2 hasta que nos llevaron a la PTJ, el señor Camejo Jesús es mi sobrino, yo no vivía en esa casa ahí viven mis padres, era un día de semana, eso es en el Barrio Los Luices Municipio Unión callejón 11A, cuando yo llegué mi sobrino estaba en la casa, yo lo salude, el se estaba bañando, lo salude desde afuera, yo me fui acostar con mi hija, pasarían 15 minutos desde que llegue, yo estaba en el cuarto cuando escuche el ruido, yo iba en una camioneta de mi hermano en una pick up, me estacioné casi frente a la casa, el carro Malibù es de color marrón, ese carro es de un señor que se lo daba a mi sobrino para que lo trabajara, mi sobrino lo cargaba, cuando salgo a ver cual era el ruido lo que me percate es que andaba pura gente vestida de negro encapuchada, estaban en el corredor que da con el cuarto donde yo estaba durmiendo, y otros en la sala, mi sobrino estaba en el piso conmigo, ellos nos golpearon y me llevaron, no se identificaron, yo les dije que era funcionario retirado de la guardia y pastor evangélico, no se si revisaron el Malibù, en la casa estaba mi mamá, mi papá ,mi abuela, mi sobrino, mi hija y yo, cuando me montan en el Jeep yo me identifico con los funcionarios y ello me dicen que están por un robo, que era un robo de un compañero, cuando llegamos a PTJ me dicen que robaron a un compañero de ellos y presuntamente habían implicado a mi sobrino, después de eso mi hermana me dice que habían encontrado droga en el carro, lo que a mi me extraña que sucediera al día siguiente, eso me lo dijo ella al siguiente día, el carro estaba estacionado con los vidrios bajados, ella no me dijo cuando encontraron la droga, es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde: “los funcionarios no cargaban orden de allanamiento, ellos no revisaron el vehículo en mi presencia, no hubo ningún tipo de alteración al orden público, cuando estoy en el CICPC me dicen que estaban por un caso de un robo, ellos me dicen que estoy implicado y después terminan haciéndome una entrevista, y yo les dije que de ser así me hubieran dicho que los acompañara sin golpearme, yo no vi que ellos hicieran inspección al vehículo; Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde: “si leí la entrevista antes de firmar, ello rompieron dos veces la entrevista y la ultima la firmé. Es todo”.
Testigo Marisol Álvarez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.269.672, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentada expuso: “ el acusado es mi sobrino político, eso fue un miércoles nosotros estàbamos en la casa yo le dije a mi esposo que fuéramos a inscribir a mis hijos en el colegio, luego fuimos a casa de mi suegra, Jesús estaba bañándose, mis hijas estaban ahí en la casa, yo estaba hablando con mi suegra, mi esposo estaba en el cuarto, cuando Jesús se viste que sale del baño, entran unos hombres y le dan una patada a Jesús, unos se metieron al cuarto, y lo tiraron al suelo y lo estaban golpeando, yo les pregunte que qué pasaba, les pedí una explicación, ellos abrieron el carro y revisaron, a Jesús lo meten en un carro y a mi esposo en otro, y se los llevaron. Es todo”. A Preguntas de la Defensa esta responde: “ eso fue un miércoles en horas de la tarde, en los Luises, esa es la casa de mi suegra mi esposo es el hijo de la señora, yo vi el carro de Jesús que es un malibú, cuando estoy hablando con mi suegra el sale del baño y se estaba vistiendo y en cuestión de segundos entraron hombres que patearon a Jesús, ellos no tenían orden para nada, ellos maltrataron a Jesús y a mi esposo, luego nos sacaron a mi a las niñas y a mi suegra, no hubo desorden publico ni personas peleando con los funcionarios, el vehículo de Jesús lo lleva un funcionario, a Jesús lo montan en un carro y a mi esposo en otro, yo vi cuando revisaron el carro de Jesús, yo no vi que sacaran nada del carro, es todo”. A Preguntas de la Fiscalía esta responde: “yo conozco a Jesús desde hace muchos años, desde que me case tengo 18 años casada, no recuerdo la fecha creo que fue un miércoles en la tarde, yo me encontré a Jesús dentro de la casa que se iba a bañar, en la casa estaba Jesús, mis hijas, mi suegra, yo estaba sentada en un mueble de mimbre cerca de la entrada de la casa con mi suegra que estaba en la maquina de coser, y mis hijas a mi lado, Jesús no vive en esa casa, el estaba de visita, esas personas estaban vestidas de negro luego es que me doy cuenta que era un uniforme que cargaban, en mi presencia revisaron el vehículo, en la calle habían muchos funcionarios, yo no vi que del carro sacaron nada, habían otros carros uno donde montaron a mi esposo y el otro donde iba Jesús, llegamos en una camioneta de mi cuñado. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde: “estaba en la sala con mi suegra y las dos niñas, mi esposo estaba en el cuarto de mi suegra. Es todo”.
En sesión del 11/08/2011 y ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al Juicio por su lectura las siguientes documentales:
Acta de Investigación Penal de fecha 06/10/2010 suscrita por el Experto Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la cantidad de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel periódico con cinta adhesiva, contentivos de restos vegetales, el cual arrojó un peso bruto de noventa y nueve coma cinco gramos y un peso neto de ochenta y cinco coma cuatro gramos, resultando positivo para la droga conocida como marihuana.
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-4655 de fecha 26/10/2010 suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos correspondiente al ciudadano Jesús Eduardo Calles Camejo, concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana; y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de marihuana y del alcaloide cocaína, no se localizaron psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
En sesión de fecha 28/09/2011 y ante la incomparecencia del acusado, se procedió a incorporar conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente documental:
Experticia Botánica Nº 9700-127-4654 de fecha 26/10/2010, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel periódico con cinta adhesiva, contentivos de restos vegetales, el cual arrojó un peso bruto de noventa y nueve coma cinco gramos y un peso neto de ochenta y cinco coma cuatro gramos, correspondiente a la droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
En sesión de fecha 14/10/2011 y ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura, la siguiente documental:
Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-086-10-10 de fecha 08/10/2010, suscrita por el Experto jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color Marrón, placa VAO-709, el cual presenta la chapa identificadora de carrocería, chapa body y chasis signadas D1T69ABV324609, las cuales se encuentran en estado original. Al verificarse la información por el SIIPOL se determinó que el mismo se encuentra como vehículo incriminado- solicitado según expediente I- 514.434 de fecha 05/10/2010 por el delito de Robo, iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En sesión de fecha 02/11/2011 vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado Jesús Eduardo Calles Camejo informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
En sesión de fecha 17/11/2011 vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado Jesús Eduardo Calles Camejo informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
En sesión de fecha 01/12/2011 y ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de las partes, a incorporar al juicio por su lectura, la siguiente documental:
Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-086-10-10 de fecha 08/10/2010, suscrita por el Experto jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color Marrón, placa VAO-709, el cual presenta la chapa identificadora de carrocería, chapa body y chasis signadas D1T69ABV324609, las cuales se encuentran en estado original. Al verificarse la información por el SIIPOL se determinó que el mismo se encuentra como vehículo incriminado- solicitado según expediente I- 514.434 de fecha 05/10/2010 por el delito de Robo, iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En sesión de fecha 19/12/2011 y ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de las partes, a incorporar al juicio por su lectura, la siguiente documental:
Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-086-10-10 de fecha 08/10/2010, suscrita por el Experto jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color Marrón, placa VAO-709, el cual presenta la chapa identificadora de carrocería, chapa body y chasis signadas D1T69ABV324609, las cuales se encuentran en estado original. Al verificarse la información por el SIIPOL se determinó que el mismo se encuentra como vehículo incriminado- solicitado según expediente I- 514.434 de fecha 05/10/2010 por el delito de Robo, iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En sesión de fecha 17/01/2012 y ante la incomparecencia del acusado, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de las partes, a incorporar al juicio por su lectura, la siguiente documental:
Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4783-10 de fecha 18/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color Marrón, placa VAO-709, dando como resultado negativo para la presencia de tetrahidrocannabinol, cocaína, heroína ni otro tipo de sustancia tóxica.
En sesión de fecha 01/02/2012 y ante la incomparecencia del acusado, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de las partes, a incorporar al juicio por su lectura, la siguiente documental:
Inspección Técnica sin numero, de fecha 06/10/2010, suscrita por los Expertos Dadnalis Briceño y Rafael Viera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color Marrón, placa VAO-709, dejándose constancia que al observarse en la parte baja de la guantera un empaque unido a la carrocería por medio de cinta adhesiva de color marrón, que al ser movido de su posición original se pudo constatar que se trata de un envoltorio cubierto en papel impreso de prensa, que una vez abierto se aprecia otro envoltorio cubierto con cinta adhesiva de color marrón y dentro restos vegetales, de aspecto oscuro, fuerte olor, colectado para la realización de la experticia de rigor.
En sesión de fecha 15/02/2012 vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado Jesús Eduardo Calles Camejo informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: ratifico mi inocencia de todo lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de haberse agotado todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, se prescinde del testimonio de los funcionarios: Julio Rodríguez, Rafael Viera, Dadnalis Briceño, Jecsel Tersek, Renny Gotopo, Jesús Betancourt y Jonny Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como de los ciudadanos Edi Felicita Valera y Elen Colmenares ofrecidos por la Defensa.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal XI del Ministerio Público manifiesta que una vez escuchado como fueron los expertos se pudo comprobar la comisión del delito de Ocultación Ilícita de droga previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, asimismo mediante la comparecencia de los funcionarios aprehensores se pudo establecer que el 06-10-10 y al momento de realizarse la aprehensión del acusado, se logro la incautación de un único envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel periódico con cinta adhesiva contentivo de restos vegetales, localizado en el interior del vehiculo que conducía el acusado de auto, certificado esto a través de la incorporación de la experticia de reconocimiento técnico practicada al citado vehiculo, aunado a que no se estableció la existencia de retaliación por los efectivos aprehensores o cualquier otra irregularidad que vicie el procedimiento, motivo por el cual se determino la responsabilidad penal del acusado por ende solicito sentencia condenatoria.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada que después de la vida el bien mas importante es la libertad, en la vida todo es cuestión de prueba, la vida personal, social, política y judicial, la prueba verifica y precisa para asegurar y demostrar el hecho. El Código Orgánico en el 198 establece la libertad de prueba que conjuntamente con la sana critica le permite al juez valorar los testigos, los expertos y las pruebas traídas en este juicio, en el acta policial del 08-10 se indican dos testigos presénciales de los hechos, Alexander Rodríguez funcionario victima del robo de un arma de fuego y William Álvarez Camejo tío del acusado, quien acudió a este juicio oral y publico y de manera precisa ratifico lo dicho en las actas, entre los que resaltan que no vio ninguna droga y que un funcionario se llevo el Malibú. Es de resaltar que el acta de investigación penal señala al final que el vehiculo que conducía mi cliente se encuentra incriminado en un delito contra la propiedad y nada señala lo referente a droga, para esta defensa es muy importante analizar el acta policial donde están nombrados como funcionarios actuantes 7 ciudadanos, y solo firman 6 falta la firma de Dadnalis Briceño que es la funcionaria que hace la inspección técnica sin los testigos presénciales. Los funcionarios indican que no hay testigos por temor a represalias, en este asunto hay testigos pero no lo utilizan, en esta acta también se indican que la presunta droga fue fijada fotográficamente, y las fotografías no están en el expediente, existen dudas y la duda favorece al reo, existen también una solicitud de experticia de barrido en el ares del conductor la cual no se encuentra en el expediente, se dejo constancia en la audiencia de presentación de las lesiones producidas por objetos contundentes contra su representada existe un informe médico que demuestra la violación de derechos humanos al producirle una paliza a mi defendido. En las audiencias los funcionarios actuantes se contradijeron en cuanto a la forma de la detención inclusive señalaron que hubo perturbación del orden publico del cual no se dejo constancia, por todas esas razones, demostradas en el juicio y la falta de certeza de los medios de pruebas solicitamos una sentencia absolutoria para el señor Jesús Calles.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que no deseaba agregar algo más a este proceso.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en el curso del debate oral el Ministerio Público logró demostrar solo la comisión del delitote Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en fecha 06/10/2010 a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se presenta al experto Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio de Toxicología, la siguiente evidencia un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel periódico con cinta adhesiva, contentivos de restos vegetales, el cual arrojó un peso bruto de noventa y nueve coma cinco gramos y un peso neto de ochenta y cinco coma cuatro gramos, correspondiente a la droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico; asimismo se verificó que el acusado Jesús Eduardo Calles Camejo manipuló la droga conocida como Marihuana por lo menos el día antes de su detención ocurrida el 06/10/2010, así como también la consumió junto con el alcaloide conocido como cocaína en igual fecha.
Tales hechos lograron demostrarse mediante la apreciación de los siguientes elementos de prueba:
Declaración de la Experto Ana Carolina Torres Castillo, quien expuso: “Corresponde a dos muestras de raspado de dedos y a la comparación da positivo a marihuana y la segunda muestra es de orina y a la comparación da el resultado de cocaína. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “en el área de los dedos esta la presencia de la droga; es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “no hace preguntas. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde: “No hace Preguntas; es todo. Seguidamente la experto realiza declaración sobre la EXPERTICIA BOTANICA DE FECHA 4654-10 de conformidad 242 del COPP expuso: “Envoltorio con las dimensiones allí descritas donde se indica que en la prueba de orientación se procede a abrir el envoltorio y el peso neto arroja la cantidad de OCHENTA GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS y se determina que es MARIHUANA. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “estaban una de sus partes abiertas envuelta en papel periódico; es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “la experticia la suscriben JULIO RODIRGUEZ Y MI PERSONA ANA TORRES; los funcionarios Rafael Viera y Dadnalis Briceño no pertenecen al área de Toxicología. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde: “.NO HACE PREGUNTAS
Analizada esta deposición, se verifica que el acusado estuvo en contacto directo con la droga conocida como marihuana, ya que la misma se hallaba adherida a sus manos en forma de resinas, no pudiendo establecer el Tribunal la data de tal contacto ya que este hecho depende de la higiene que tenga el sujeto manipulador de la misma, así como también la consumió junto con el alcaloide cocaína, circunstancia ésta que solo es indicativa de consumo y familiaridad del agente con la sustancia objeto de la presente causa. Igualmente, esta deposición nos indica sin lugar a dudas que la sustancia incautada se corresponde con la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 84.5 gramos, la cual carece de uso terapéutico, apreciando este despacho judicial el contenido íntegro de esta deposición, habida cuenta que fue rendida por una funcionaria objetiva, titulada, con amplios conocimientos en toxicología, contra la cual no se presentó objeción alguna o prueba en contrario que invalide sus dichos.
Mediante la incorporación al juicio por su lectura de Experticia Toxicológica Nº 9700-127-4655 de fecha 26/10/2010 suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos correspondiente al ciudadano Jesús Eduardo Calles Camejo, se concluye de forma rotunda por no haberse presentado prueba en contrario, ni evidenciarse irregularidad que la anule, que en la muestra de raspado de dedos se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana; y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de marihuana y del alcaloide cocaína, no se localizaron psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
El Tribunal aprecia en su totalidad el contenido de la Experticia Botánica Nº 9700-127-4654 de fecha 26/10/2010, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y contra la cual no hubo objeción formulada por las partes ni evidencia de irregularidad por parte del experto que la suscribe, ya que la misma fue realizada a la cantidad de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel periódico con cinta adhesiva, contentivos de restos vegetales, el cual arrojó un peso bruto de noventa y nueve coma cinco gramos y un peso neto de ochenta y cinco coma cuatro gramos, correspondiente a la droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico. Esta prueba determina la incongruencia en la descripción de la evidencia con la plasmada en la Inspección Técnica realizada en fecha 06/10/2010 por los expertos Dadnalis Briceño y Rafael Viera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota que estamos ante dos procedimientos distintos y que por ende impiden la individualización del objeto de interés criminalístico colectado para el establecimiento de la responsabilidad criminal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada mediante la declaración de la Experto Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien destacó que en fecha 06/10/2010 a la sede del citado cuerpo policial fue llevada la siguiente evidencia: un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel periódico con cinta adhesiva, contentivos de restos vegetales, el cual arrojó un peso bruto de noventa y nueve coma cinco gramos y un peso neto de ochenta y cinco coma cuatro gramos, correspondiente a la droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, tal como se denota del análisis de experticia Botánica Nº 9700-127-4654 de fecha 26/10/2010, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y contra la cual no hubo objeción formulada por las partes ni evidencia de irregularidad por parte del experto que la suscribe.
En cuanto a la responsabilidad criminal, estima el Tribunal que la Vindicta Pública no logró demostrar los hechos constitutivos de su acusación, al existir grave incongruencia entre el hecho imputado en la acusación y las declaraciones de los funcionarios Hugo Rodríguez y Melquíades López, únicos funcionarios comparecientes al acto del debate oral.
Es de hacer notar que los funcionarios López Castillo Melquíades José y Hugo Ramón Rodríguez Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, expusieron de forma conteste que ese procedimiento se instruía motivado a un expediente por robo de un arma de fuego, del cual se había identificado el vehículo en el que se trasladaban los sujetos activos, logrando avistarlo en el Barrio los Ruices aparcado frente a una vivienda, sin embargo, no consta para el Tribunal la realización de las diligencias tendientes a imputar al acusado en la ejecución de este hecho, la identificación de la persona o personas agraviadas por el suceso, ni cualquier otro elemento que haga presumir al Tribunal el cumplimiento por parte del Ministerio Público y los aprehensores del deber de investigación, con lo que se denota la irregularidad en la actuación de los aprehensores al momento del abordaje al acusado.
No entiende el Tribunal, cómo estos funcionarios se encontraban al momento del procedimiento en Nirgua y luego, aparece en Barquisimeto en tiempo inespecífico para la ejecución de este procedimiento, en el cual como se dijo, jamás se hizo la individualización de la víctima ni mucho menos la identificación del objeto en relación al cual recayó la presunta conducta delictiva. Asimismo destaca que al momento de la detención del ciudadano realizada en su residencia, contrastando con la manifestación efectuada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, deciden trasladarlo junto con el vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, pero que en el lugar de detención se realizó una revisión a grosso modo en la cual no se encontró evidencia de interés criminalístico, pero ésta afirmación contrasta gravemente con la Inspección Técnica realizada por la Experto Dadnalis Briceño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien presuntamente localizó la evidencia debajo de la guantera, adherida a la carrocería, sitio absolutamente visible para cualquier funcionario que con meridiana diligencia cumpla con sus funciones.
El Tribunal observa la incongruencia en la descripción de la evidencia presuntamente incautada, ya que en la Inspección Técnica sin numero, de fecha 06/10/2010, suscrita por los Expertos Dadnalis Briceño y Rafael Viera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Incorporada al Juicio por su lectura y contra la cual las partes no hicieron objeción alguna, realizada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color Marrón, placa VAO-709, se deja constancia que al observarse en la parte baja de la guantera un empaque unido a la carrocería por medio de cinta adhesiva de color marrón, que al ser movido de su posición original se pudo constatar que se trata de un envoltorio cubierto en papel impreso de prensa, que una vez abierto se aprecia otro envoltorio cubierto con cinta adhesiva de color marrón y dentro restos vegetales, de aspecto oscuro, fuerte olor, colectado para la realización de la experticia de rigor; sin embargo, ésta evidencia no coincide con la descrita en la Experticia Botánica Nº 9700-127-4654 de fecha 26/10/2010, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y contra la cual no hubo objeción formulada por las partes ni evidencia de irregularidad por parte del experto que la suscribe, ya que la misma fue realizada a la cantidad de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel periódico con cinta adhesiva, contentivos de restos vegetales, denotándose que la sustancia incautada no entra en contacto con la cinta adhesiva tal como se puede colegir de la Inspección Técnica, la cual no fue ratificada por la experto que la suscribe, ya que la misma incumplió con el deber de asistir al Juicio Oral, pese a que fue citada personalmente por el propio Fiscal del Ministerio Público.
En este mismo sentido, y al analizarse el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-086-10-10 de fecha 08/10/2010, suscrita por el Experto jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color Marrón, placa VAO-709, el cual presenta la chapa identificadora de carrocería, chapa body y chasis signadas D1T69ABV324609, las cuales se encuentran en estado original, se observa que el experto procedió a la verificación del vehículo por el SIIPOL, registrando solicitud como vehículo incriminado- solicitado según expediente I- 514.434 de fecha 05/10/2010 por el delito de Robo, iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, causa ésta que pese a haber transcurrido más de un año aún no se ha realizado actuación en contra del acusado por parte del agraviado, quien coincidencialmente es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, por lo que se genera la presunción de duda en cuanto a la actuación policial que deberá investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus deberes como investigador de hechos punibles.
Desconoce el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado así como la incautación de la evidencia que lo sindicase de la comisión de hecho ilícito alguno, habida cuenta que los efectivos aprehensores entran en grave contradicción con el contenido del hecho imputado, con la ratificación que del acta policial realizan en el acto del debate, así como con las reglas de la lógica elemental que orienta la actuación de cualquier persona con el mínimo de raciocinio.
El Tribunal desecha los siguientes medios de prueba:
Acta de Investigación Penal de fecha 06/10/2010 suscrita por el Experto Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto ya fue incorporada al Juicio por su lectura la Experticia Botánica que como prueba de certeza fue apreciada por el Tribunal, siendo redundante emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración.
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-4655 de fecha 26/10/2010 suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos correspondiente al ciudadano Jesús Eduardo Calles Camejo, ya que de la misma solo se puede determinar que el acusado estuvo en contacto con una droga similar a la incautada, sin embargo no establece de forma precisa el tiempo de comisión de dicho contacto ya que la permanencia de las resinas en sus manos depende de la higiene que éste tenga, situación ésta que no fue objeto de debate. Aunado a ello, el consumo de drogas que fue probado en esta experticia, no es un elemento atributivo de responsabilidad o de inculpabilidad criminal, motivo por el cual no puede ser apreciado en estos sentidos.
Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4783-10 de fecha 18/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color Marrón, placa VAO-709, dando como resultado negativo para la presencia de tetrahidrocannabinol, cocaína, heroína ni otro tipo de sustancia tóxica. Esta prueba no es apreciada a los fines exculpatorios, ya que al describirse la evidencia en la experticia Botánica (incorporada al juicio por su lectura), la Toxicólogo jamás refirió que la misma estuviese afectada se solución de continuidad que permitiese su esparcimiento fuera de la envoltura, con lo que no puede establecerse relación de causalidad ni imposibilidad de comisión del hecho.
Asimismo se desechan las declaraciones rendidas por los ciudadanos William Rafael Álvarez Camejo y Marisol Álvarez de Álvarez, ya que son familiares directos del acusado y por ende se verifica la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano Jesús Eduardo Calles Camejo, ut supra identificados, asistido por el Defensor Privado Abogado Ramón Aguilar Lucena, por el delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Jesús Eduardo Calles Camejo, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 24 de febrero de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
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