REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2000-000362
ASUNTO : KP01-S-2000-000362
SENTENCIA ABSOLUTORIA
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lisset Gudiño Parilli.
ACUSADO: José Alexander Velásquez.
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Marian Berríos.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Pérez Linarez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado José Alexander Velásquez, en audiencia de juicio oral el día 22/02/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
José Alexander Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.785.190, nacido en Barquisimeto, el 17-06-74, de 33 años de edad, Venezolano, estado civil casado, de Ocupación u oficio Chofer taxista, hijo de Aura Rosa Velásquez y padre desconocido, residenciado en el Barrio Santa Isabel sector la Lagunita carrera 5B con calle 3ª casa S/N al lado de la bodega llamada el Bodegón de Luís José, teléfono 0414-5121973.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en nueve (09) sesiones realizadas los días 28 de septiembre, 14 de octubre, 01, 16 y 30 de noviembre de 2011, 12 y 27 de enero, 10 y 22 de febrero de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal IV del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano José Alexander Velásquez, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 408 numeral 1, 83 y 277 del Código Penal.
En fecha 28 de septiembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 14/06/2000 siendo aproximadamente las 07:30 p.m., estando en la Avenida 11 y 12, sector Pueblo Nuevo, frente a la Panadería Pastelería “Los Chuchitos”, el ciudadano Elías José Cortez González, se encontraba estacionando su vehículo moto Yamaha, Jog Netzone de color gris y sin placas, dejando a un amigo suyo de nombre Alexis José López Colmenarez, momento en el cual se presentan dos sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego y mediante amenazas a la vida tratan de despojarlo de la moto, sin embargo y visto que el mismo se resistió al robo le propinaron varios disparos en contra de su humanidad, quien falleció a los pocos minutos. Los sujetos se marchan del lugar de forma inmediata, sin embargo al cabo de unas horas el funcionario Damico Alexander adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, informa a los funcionarios Silverio Bracho y Víctor Colmenares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que en el Destacamento Nº 11 se encontraban detenidos tres sujetos a quienes se les había decomisado un arma de fuego cuando se desplazaban a bordo de un vehículo y que presuntamente guardaban relación con la muerte del ciudadano Elías José Cortez. Seguidamente los efectivos investigadores se trasladan a la sede del destacamento Nº 11 del Cuerpo de Policía del estado Lara, siendo informados que los sujetos fueron detenidos en actitud sospechosa en la carretera nacional Duaca – Barquisimeto, a la altura del kilómetro 5, frente al Seminario.
Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y público, haciendo suyas las pruebas ofrecidas en la fase de control por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas, así como la las pruebas ofrecidas por la defensa.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión del 14/10/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Inspección Ocular Nº 2581 de fecha 17/06/200, suscrita por los funcionarios Alexander Terán y Jorge Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en el estacionamiento interno de la citada unida policial a un vehículo clase automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Ford, modelo maverick, color blanco, serial de carrocería AJ92SS15610, Placa ANH-183.
En sesión del 01/11/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Inspección Ocular Nº 3501 de fecha 15/06/200, suscrita por los funcionarios Silverio Bracho y Víctor Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en el estacionamiento interno de la citada unida policial a un vehículo clase automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Ford, modelo maverick, color blanco, serial de carrocería AJ92SS15610, Placa ANH-183.
En sesión de fecha 16/11/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Acta de Defunción Nº 33 de fecha 15/06/2000 suscrita por el Prefecto del Municipio Crespo del estado Lara, correspondiente al ciudadano Elías Cortez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.846, quien falleció el 14/06/200 a causa de herida torácico abdominal grave por arma de fuego, hemorragia interna, según certificación expedida por el Médico Anatomopatólogo del Hospital Central Antonio María Pineda.
En sesión de fecha 30/11/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Experticia de Reconocimiento sin numero de fecha15/06/2000 suscrita por los funcionarios Gerónimo Medina y Reynaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado en el estacionamiento interno de ese cuerpo policial a un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Jog Neotzone, color gris, tipo paseo, sin placas, uso particular, cuyo valor aproximado es de 400 mil bolívares para la fecha.
En sesión de fecha 12/01/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Expertita de Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-2834 de fecha 31/08/2000, suscrita por el experto José Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual concluye que la víctima para el momento de recibir los impactos de proyectil únicos disparados por un arma de fuego, se encontraba de pie, orientada en sentido nor – oeste en un mismo plano con respecto al tirador y con su extremidad superior derecha flexionada a nivel del pectoral; el tirador para el momento de realizar el disparo con el arma de fuego del tipo pistola se encuentra de pie, de frente y en un mismo plano con respecto a la víctima. Los impactos conservan la misma posición pero diagonal a las superficies impactadas, con el arma de fuego empuñada ligeramente inclinada hacia abajo, efectuando disparos desde el cuadrante nor – oeste hacia el sur – este. De acuerdo a las características presentes en las heridas que presenta la víctima, se establece que las mismas fueron producidas a una distancia mayor a los 60 centímetros, ubicándose en la categoría a distancia.
En sesión del 27/01/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado José Alexander Velásquez informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
En sesión del 10/02/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Testigo Omar Domingo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.414, quien previamente juramentado e impuesto de las generales en materia de testigos y expertos, manifestó: “Yo en el caso no tengo información llegue al sitio me informaron que mi hermano lo habían atracado y cuando llegue al sitio ya se lo habían llevado al hospital cuando llegue al hospital ya lo estaban atendiendo, a preguntas del fiscal el testigo responde: que conocimiento tiene usted de cómo murió esa persona? Solo se que le iban a quitar la moto 3 sujetos y que se la iban a quitar, supo quienes fueron los autores de hecho? No, la defensa y el tribunal no preguntan. Es todo.
Testigo Alexis José López Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.887, quien previamente juramentado e impuesto de las generales en materia de testigos y expertos, manifestó: “Yo ratifico lo antes mencionado y no tengo que hablar nada, eso paso un 14 de junio a las 7 u 8 de la noche cuando yo estaba trabajando en la panadería los chuchitos, cuando mi amigo me fue a buscar y yo le dije q me esperar a que yo iba a buscar mi pote de comida yo le dije que esperar afuera o adentro y el me dijo que afuera, en eso dos ciudadanos entraron y me pidieron un cachito le dije a mi amigo q me esperara que iba a despachar el cachito en eso cuando estoy metiendo el cachito al microondas me di cuenta por el espejo que un ciudadano saco un armamento y en eso lo veo forcejeando con mi amigo en eso le dispararon no se pudieron llevar la moto y yo salimos a avisarle a los familiares de mi amigo, A preguntas del MP responde el testigo: usted trabajaba en esa panadería? Si, donde queda ubicada? En Duaca en la avenida principal de Duaca, cuando habla de mi amigo a quien se refiere? A Elías José, el ese día a es ahora lo fue a buscar? Si, cuando salio y le dijo que esperarán porque fue? Porque fui a buscar mi recipiente de comida y repartí el cachito, en que lo esperaba el? En su moto, cuando se regreso a decirle que iba a repartir los cachitos cuantas personas habían? 2, Cuando vio que estaban forcejeando las personas eran las mismas que le pidieron el cachito? Si, usted vio quien tenia el arma? No, ellos van directamente al muchacho de la moto? Solo dijeron q le dieran la llave de la moto, que se la llevaban y el se resistió, usted estuvo presente alli? Solo cuando estaban forcejeando, mientras el occiso forcejeaba con una persona el otro que hacia? Buscaba la llave de la moto, cuantos disparos fueron? 5 o 6, que hizo usted? primero pensé que era algo fulminante, y en ese momento cuando veo q esta al lado mió yo lo revise y tenia un o4rificio en el pecho, cuando usted lo reviso que hicieron ellos? Huyeron, yo Salí a avisarle a la comandancia, usted había visto a esas personas antes? No, usted recuerda a esas personas? No mucho eso fue hace 11 años atrás, usted sabe si esas personas fueron aprehendidas? Solo se que cuando fueron los hechos supe que aprehendieron a una de esas personas, yo no recuerdo las caras de ellos eso fue hace mucho tiempo; A preguntas de la defensa responde: usted vio en que huyeron esas personas? No, usted alguna vez compareció a un reconocimiento? Si, los reconoció? Si hice un reconocimiento de las características de mas o menos como eran esas personas, usted pude determinar de cuales fueron esas personas, no, la juez pregunta y el testigo responde: el día del reconocimiento le colocaron a varias personas, usted recon00ocio a alguno? Si yo recuerdo que cuando se cometió el crimen me traslado el cuerpo de criminalistica y la verdad yo hice el reconocimiento de acuerdo a las características reconocí a 1 solo, usted se acuerda si fue en tribunal o en otro sitio? Creo que fue en la sub delegación san Juan, no recuerdo bien, había un juez allí en ese momento? Si había un juez.
Experto Nayleth Margarita Martínez Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.109, quien previamente juramentada e impuesto de las generales en materia de expertos y exhibida la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestó: me fueron suministrado 12 metros de gasas se le hicieron los respectivos análisis, llegando a la conclusión que es de naturaleza hepática y corresponde al grupo sanguíneo A. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse agotados todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, se prescinde del testimonio de los ciudadanos Alexis Rafael Buyones y Wolfang Jesús Rodríguez, Expertos Silverio Bracho, Víctor Colmenarez, Jerónimo Medina, Reinaldo Tamayo, Alexander Terán, Jorge Molina, Darwin Enrique Ferrer, Yanny González, José Rivas y Elsy Losada adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal IV del Ministerio Público manifiesta que en el curso de debate oral se demostró la comisión del delito de homicidio intencional calificado en perjuicio de Elías Cortez, mediante la evacuación de todas la pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura ya que lamentablemente no comparecieron los funcionarios que las suscribes pese al llamado del Tribunal, asimismo se determino que la noche del 14/06/2000, en las inmediaciones de las avenidas 11 y 12 del sector pueblo nuevo, frente a la panadería los chuchitos, el ciudadano Jose Alexander Velásquez dio muerte al agraviado al intentarlo despojar del vehiculo moto que portaba lo cual fue observado por el ciudadano Alexis Jose Lopez Colmenarez quien pese a no emitir un reconocimiento directo del acusado como autor o participe del hecho sin embargo puede certificarse que el mismo fue detenido en las inmediaciones del lugar del suceso a poco del cometido el mismo,. Por lo que no queda lugar a dudas que es responsable en su comisión y en consecuencia solicito al Tribunal se dicte sentencia condenatoria por este hecho, asimismo y en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, esta representación fiscal solicita al Tribunal Sentencia absolutoria ya que no se demostró en el debate la circunstancia de moto tiempo y lugar en que se produjo la incautación de tal evidencia.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada que a diferencia del Ministerio Publico pido a este despacho dicte sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado, ya que no se pudo demostrar mas allá de la duda razonable su participación en los hechos ventilados en este juicio por lo que debe proferirse sentencia absolutoria que lo exime de toda responsabilidad, así como el sede inmediato de todas las medidas de coerción personal que por esta causa existen en su contra, es todo. Seguidamente el Tribunal Pregunta al Ministerio Publico sui desea hacer uso de la replica a lo que respondió negativamente. Por lo que no ha lugar a contrarréplica. A tenor del articulo 360 del COPP se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines de que rinda declaración en esta causa, manifestando el mismo no desear hacerlo, en atención a lo cual se ordena el cierre del presente debate.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que no deseaban agregar algo más a este proceso.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en el curso del debate oral el Ministerio Público logró demostrar que en fecha 14/06/2000 siendo aproximadamente las 07:30 p.m., estando en la Avenida 11 y 12, sector Pueblo Nuevo, frente a la Panadería Pastelería “Los Chuchitos”, el ciudadano Elías José Cortez González, se encontraba estacionando su vehículo moto Yamaha, Jog Netzone de color gris y sin placas, dejando a un amigo suyo de nombre Alexis José López Colmenarez, momento en el cual se presentan dos sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego y mediante amenazas a la vida tratan de despojarlo de la moto, sin embargo y visto que el mismo se resistió al robo le propinaron varios disparos en contra de su humanidad, quien falleció a los pocos minutos.
Tales hechos fueron demostrados mediante el análisis de los siguientes medios de prueba:
Acta de Defunción Nº 33 de fecha 15/06/2000 suscrita por el Prefecto del Municipio Crespo del estado Lara, correspondiente al ciudadano Elías Cortez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.846, apreciada por este despacho en su totalidad ya que está contenida en un instrumento que merece fe pública y que no fue tachado por las partes, determinando que el agraviado falleció el 14/06/200 a causa de herida torácico abdominal grave por arma de fuego, hemorragia interna, según certificación expedida por el Médico Anatomopatólogo del Hospital Central Antonio María Pineda.
Mediante la incorporación al juicio por su lectura de Expertita de Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-2834 de fecha 31/08/2000, suscrita por el experto José Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se observa que la víctima para el momento de recibir los impactos de proyectil únicos disparados por un arma de fuego, se encontraba de pie, orientada en sentido nor – oeste en un mismo plano con respecto al tirador y con su extremidad superior derecha flexionada a nivel del pectoral; el tirador para el momento de realizar el disparo con el arma de fuego del tipo pistola se encuentra de pie, de frente y en un mismo plano con respecto a la víctima; que los impactos conservan la misma posición pero diagonal a las superficies impactadas, con el arma de fuego empuñada ligeramente inclinada hacia abajo, efectuando disparos desde el cuadrante nor – oeste hacia el sur – este y que de acuerdo a las características presentes en las heridas que presenta la víctima, se establece que las mismas fueron producidas a una distancia mayor a los 60 centímetros, ubicándose en la categoría a distancia. Es de hacer notar que esta prueba certifica el deceso de una persona, por causas distintas a las naturales sino que fue a consecuencia de impactos por armas de proyectil único, por lo que se denota la existencia de muerte de tipo violenta, eventualidad ésta que no ha sido desconocida por las partes que intervinieron en este proceso penal, que en modo alguno han incluido al proceso medios de prueba capaces de rebatirlos.
Experticia de Reconocimiento sin numero de fecha15/06/2000 suscrita por los funcionarios Gerónimo Medina y Reynaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que incorporada al juicio por su lectura, determina sin lugar a dudas el objeto material sobre el cual en principio recayó la acción ilícita desplegada por los autores del hecho, quienes pretendieron despojar a la víctima de un vehículo un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Jog Neotzone, color gris, tipo paseo, sin placas, uso particular, cuyo valor aproximado es de 400 mil bolívares para la fecha, lo cual no fue refutado por las partes ni se presentó prueba en contrario.
Testigo Omar Domingo Torres, quien expuso: “Yo en el caso no tengo información llegue al sitio me informaron que mi hermano lo habían atracado y cuando llegue al sitio ya se lo habían llevado al hospital cuando llegue al hospital ya lo estaban atendiendo, a preguntas del fiscal el testigo responde: que conocimiento tiene usted de cómo murió esa persona? Solo se que le iban a quitar la moto 3 sujetos y que se la iban a quitar, supo quienes fueron los autores de hecho? No, la defensa y el tribunal no preguntan. Es todo.
Esta declaración permite establecer la ocurrencia del deceso del ciudadano Elías José Cortez González, el día 14/06/2000 aproximadamente a las 07:30 p.m., cuando tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, intentaron robarle la moto marca Yamaha, modelo Jog Neotzone, color gris que portaba, recibiendo varios impactos de bala al resistirse entregar la misma, hecho que no fue controvertido por las partes teniendo en consecuencia pleno valor probatorio.
Testigo Alexis José López Colmenares, quien expuso: “Yo ratifico lo antes mencionado y no tengo que hablar nada, eso paso un 14 de junio a las 7 u 8 de la noche cuando yo estaba trabajando en la panadería los chuchitos, cuando mi amigo me fue a buscar y yo le dije q me esperar a que yo iba a buscar mi pote de comida yo le dije que esperar afuera o adentro y el me dijo que afuera, en eso dos ciudadanos entraron y me pidieron un cachito le dije a mi amigo q me esperara que iba a despachar el cachito en eso cuando estoy metiendo el cachito al microondas me di cuenta por el espejo que un ciudadano saco un armamento y en eso lo veo forcejeando con mi amigo en eso le dispararon no se pudieron llevar la moto y yo salimos a avisarle a los familiares de mi amigo, A preguntas del MP responde el testigo: usted trabajaba en esa panadería? Si, donde queda ubicada? En Duaca en la avenida principal de Duaca, cuando habla de mi amigo a quien se refiere? A Elías José, el ese día a es ahora lo fue a buscar? Si, cuando salio y le dijo que esperarán porque fue? Porque fui a buscar mi recipiente de comida y repartí el cachito, en que lo esperaba el? En su moto, cuando se regreso a decirle que iba a repartir los cachitos cuantas personas habían? 2, Cuando vio que estaban forcejeando las personas eran las mismas que le pidieron el cachito? Si, usted vio quien tenia el arma? No, ellos van directamente al muchacho de la moto? Solo dijeron q le dieran la llave de la moto, que se la llevaban y el se resistió, usted estuvo presente alli? Solo cuando estaban forcejeando, mientras el occiso forcejeaba con una persona el otro que hacia? Buscaba la llave de la moto, cuantos disparos fueron? 5 o 6, que hizo usted? primero pensé que era algo fulminante, y en ese momento cuando veo q esta al lado mió yo lo revise y tenia un o4rificio en el pecho, cuando usted lo reviso que hicieron ellos? Huyeron, yo Salí a avisarle a la comandancia, usted había visto a esas personas antes? No, usted recuerda a esas personas? No mucho eso fue hace 11 años atrás, usted sabe si esas personas fueron aprehendidas? Solo se que cuando fueron los hechos supe que aprehendieron a una de esas personas, yo no recuerdo las caras de ellos eso fue hace mucho tiempo; A preguntas de la defensa responde: usted vio en que huyeron esas personas? No, usted alguna vez compareció a un reconocimiento? Si, los reconoció? Si hice un reconocimiento de las características de mas o menos como eran esas personas, usted pude determinar de cuales fueron esas personas, no, la juez pregunta y el testigo responde: el día del reconocimiento le colocaron a varias personas, usted recon00ocio a alguno? Si yo recuerdo que cuando se cometió el crimen me traslado el cuerpo de criminalistica y la verdad yo hice el reconocimiento de acuerdo a las características reconocí a 1 solo, usted se acuerda si fue en tribunal o en otro sitio? Creo que fue en la sub delegación san Juan, no recuerdo bien, había un juez allí en ese momento? Si había un juez.
Esta deposición permite establecer la ocurrencia del deceso del ciudadano Elías José Cortez González, el día 14/06/2000 aproximadamente a las 07:30 p.m., su amigo José Elías Cortez se encontraba en las afueras de la Panadería y Charcutería “Los Chuchitos” haciendo espera de él a bordo de su moto marca Yamaha, modelo Jog Neotzone, color gris que portaba, cuando tres sujetos desconocidos dos de los cuales habían ingresado a la panadería y comprado alimentos, quienes portando armas de fuego, intentaron robarle la moto, recibiendo varios impactos de bala al resistirse entregar la misma.
Sin embargo, el deponente no permite establecer la identidad de la persona sindicada como autor del hecho, al no recordar las características físicas y de vestimenta de los sujetos, indicando que al momento en que se efectúa el reconocimiento en rueda de individuos no pudo reconocer a las personas que intervinieron en el hecho objeto de esta causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal (d), pudo ser demostrada en el curso del debate mediante las declaraciones de los ciudadanos Omar Domingo Torres y Alexis José López Colmenares quienes destacaron que el día 14/06/2000 aproximadamente a las 07:30 p.m., su amigo José Elías Cortez se encontraba en las afueras de la Panadería y Charcutería “Los Chuchitos” haciendo espera de él a bordo de su moto marca Yamaha, modelo Jog Neotzone, color gris que portaba, cuando tres sujetos desconocidos dos de los cuales habían ingresado a la panadería y comprado alimentos, quienes portando armas de fuego, intentaron robarle la moto, recibiendo varios impactos de bala al resistirse entregar la misma.
Asimismo estas declaraciones deben ser adminiculadas al contenido de Acta de Defunción Nº 33 de fecha 15/06/2000 suscrita por el Prefecto del Municipio Crespo del estado Lara y Expertita de Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-2834 de fecha 31/08/2000, suscrita por el experto José Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se certifica el deceso de una persona, por causas distintas a las naturales sino que fue a consecuencia de impactos por armas de proyectil único, denotándose la existencia de muerte de tipo violenta, eventualidad ésta que no ha sido desconocida por las partes que intervinieron en este proceso penal, que en modo alguno han incluido al proceso medios de prueba capaces de rebatirlos.
Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar las circunstancias bajo las cuales fue detenido el acusado de autos, habida cuenta la incomparecencia injustificada de los efectivos actuantes, lo cual no puede ni debe ser utilizado por el estado venezolano en perjuicio de los procesados, sino que por el contrario debe ser evaluado a los efectos de la toma de decisiones que permitan el establecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, estando atribuido al Ministerio Público por imperio de la Ley Orgánica de los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la aplicación de sanciones de tipo disciplinarias.
Asimismo es importante destacar que el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, habida cuenta que el ciudadano Omar Domingo Torres al momento de declarar manifestó no haber observado a las personas que dieron muerte al ciudadano Elías José Cortez; asimismo del testimonio rendido por el ciudadano Alexis José López no se permite establecer la identidad de la persona sindicada como autor del hecho, ya que recordó las características físicas y de vestimenta de los sujetos, indicando que al momento en que se efectúa el reconocimiento en rueda de individuos no pudo reconocer a las personas que intervinieron en el hecho objeto de esta causa.
Por otra parte, desconoce el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado así como la incautación de la evidencia que lo sindicase de la comisión de hecho ilícito alguno, habida cuenta que los efectivos aprehensores no comparecieron al llamado del Tribunal y del Ministerio Público conforme a las previsiones contenidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en éste caso, deberá la Representación Fiscal iniciar el procedimiento disciplinario en contra de los citados funcionarios que se comportaron de manera reticente, ya que se encuentran por ley obligados a asistir a los actos en los que hayan intervenido, por lo que no se puede atribuir a la responsabilidad del acusado la falla del estado venezolano en la ubicación de sus propios funcionarios para el cumplimiento de sus deberes.
Finalmente, se observa que el Ministerio Público no logró demostrar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (d), por cuanto al debate oral no comparecieron los funcionarios Silverio Bracho, Víctor Colmenarez, Jerónimo Medina, Reinaldo Tamayo, Alexander Terán, Jorge Molina, Darwin Enrique Ferrer, Yanny González, José Rivas y Elsy Losada adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado e incautación de la evidencia que determine la comisión de este hecho, mediante la tenencia de un arma de fuego cuyo porte no esté autorizado por la autoridad competente, aunado al hecho que no existe experticia sobre el arma incautada que permita establecer su existencia e individualización
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano José Alexander Velásquez, ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abogado Ramón Pérez Linarez, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 278 del Código Penal (d).
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano José Alexander Velásquez, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima y al Fiscal IV del Ministerio Público. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 22 de febrero de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
|