REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015250
ASUNTO : KP01-P-2010-015250

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

A los encausados Hernán Enrique Peña Domínguez, Ronald Enrique Carrillo Freitez y Sixto Argenis Delfín Martínez, identificados en autos, les fue decretada en fecha 20/10/2010 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, medida ésta que fue sustituida en fecha 17/01/2011 al celebrarse audiencia preliminar por la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día de diferimiento del juicio oral, esta Juzgadora recibe solicitud de la defensa de los acusados, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pide la revisión de la medida de arresto domiciliario y su sustitución por otra menos gravosa, alegando el efecto extensivo de la decisión dictada por el Juzgado VIII de Control a favor del ciudadano José Antonio Silva, cuando en la audiencia preliminar y estando en igualdad de condiciones materiales que sus patrocinados, le fue dictada medida de presentación periódica.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 17/01//2011, estima la vigencia de la medida de arresto domiciliario prolongada por más de un año, que al ser cumplida en el estado Yaracuy ha hecho difícil lograr el traslado de los procesados para la realización del juicio oral, aunado a que ciertamente uno de los justiciables sin mediar consideraciones personales, le fue sustituida la medida de arresto domiciliario por la de presentación periódica, por lo que se configura a plenitud el efecto extensivo de la citada decisión judicial.

Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados obligados a presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras se realiza Juicio Oral y Público. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Arresto Domiciliario dictada en contra de los ciudadanos Hernán Enrique Peña Domínguez, Ronald Enrique Carrillo Freitez y Sixto Argenis Delfín Martínez, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Cuerpo de Policía del estado Yaracuy. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/