REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002652
ASUNTO : KP01-P-2008-002652
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía XXII del Ministerio Público en el estado Lara.
IMPUTADOS: Jesús Humberto Caripa y Leudis Rafael Adames.
VICTIMA: El estado venezolano.
DELITO: Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado de Juicio fundamentar decisión dictada en audiencia del día 01/03/2012, mediante la cual decretó de oficio conforme a lo dispuesto en los artículos 323 y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Sobreseimiento de la causa por atipicidad del hecho, en los siguientes términos
Se inicia la presente causa en fecha 23/02/2007 los funcionarios C/2do. Alexander Nieves, Dtgdo. Edgar Delgado, Dtgdo. Diego Piña y Agte. Domingo Arroyo, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban de patrullaje en las inmediaciones de la Avenida El Aeropuerto, frente al Mercado Municipal de la ciudad de Carora, cuando a las 11:00 p.m. aproximadamente lograron avistar a dos ciudadanos de sexo masculino que transitaban por la vía a bordo de una moto Jog de color negra, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa acelerando la velocidad, motivo por el cual proceden a darle voz de alto; seguidamente se les efectúa inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Jesús Humberto Caripa en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 9 trozos de pitillo elaborados en material sintético de color rojo y blanco y una bolsa tipo cebollita elaborada en material sintético de color negro y verde contentivos de restos vegetales, mientras que al ciudadano identificado como Leudys Daniel Adames, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 5 pitillos elaborados en material sintético de color blanco y rojo contentivos de un polvo blanco, dos celulares y dinero en efectivo, sustancias éstas que al ser sometidas a la experticia botánica respectiva, arrojaron como resultado positivo para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 100 miligramos y el alcaloide cocaína con un peso neto de 0.9 miligramos.
La Representación formuló acusación en contra de los procesados, imputándoles la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requiriendo al Tribunal la admisión de la acusación y los medios de prueba en que se sustenta. Seguidamente la Defensa Técnica solicitó el decreto de Sobreseimiento en esta causa y la imposición de medida de seguridad a sus patrocinados, tomando en consideración el resultados de las pruebas toxicológicas y psiquiátricas realizadas a los mismos, en las que se concluye su dependencia a las drogas como marihuana y cocaína, motivo por el cual deben ser tratados como enfermos en el proceso penal que se les sigue.
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento por Atipicidad del suceso, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal.
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
En atención a ello, estimar como punible un suceso dado para precisar la imposición de sanción penal, compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal que no se determinó la comisión de ilícito penal alguno que genere la imposición de sanción corporal, habida cuenta que del análisis efectuado a los Reconocimientos Médicos Psiquiátricos Nº 153-639 y 153-657 de fecha 02/04/2008, suscritos por la Dra. Odalys Duque, adscrita a la Medicatura Psiquiátrica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al acusado de autos y en el que se diagnosticó: dependencia a múltiples sustancias (canabis, cocaína, crack, alcohol) y personalidad disocial, se comprueba la condición de consumidor compulsivo de los acusados de autos, dependiente del consumo de múltiples sustancias adictivas y en tal cantidad que has generado su adicción a las mismas, lo cual permite calificarlo como consumidor de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia, con lo que la posición asumida por el Ministerio Público en la conclusión del debate es justa.
En este sentido y de aceptar otra posición se infringiría la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, que regulan el principio de la legalidad de los delitos y las penas, el cual exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla, ya que tal como lo preceptúa la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley aplicable al acusado por principio de favorabilidad), quedará sujeto a las medidas de seguridad social previstas en ella el consumidor (condición comprobada del acusado) que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia incautada, lo cual fue suficientemente acreditado en autos pese a que la cantidad incautada excede de forma irrisoria la dosis mínima de consumo permitida por la Ley, pero que en atención a la compulsividad en su consumo descrita por prueba de naturaleza científica irrefutable.
El Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penal significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional, en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas en ley y no mediante criterios jurisprudenciales que no son fuente formal y directa de la ley tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que no existe la adecuación entre el hecho de la vida real y la conducta desplegada por los imputados al momento de comisión de los hechos, se declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos Jesús Humberto Caripa Rodríguez y Leudys Rafael Adames Camacaro, en los términos previamente expuestos, imponiéndosele conforme a lo establecido en el artículo 71 numerales 4 y 6 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las siguientes medidas de seguridad: asistencia a charlas en materia de prevención del delito y consumo de drogas, por ante la Oficina Nacional Antidrogas, organismo éste que deberá establecer los mecanismos de vigilancia para el cumplimiento de esta medida y oportuna información al Tribunal competente, estableciéndose como lapso de cumplimiento la cantidad de un (01) año contado a partir de la primera presentación que efectuase ante el referido organismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Jesús Humberto Caripa Rodríguez y Leudys Rafael Adames Camacaro, ut supra identificado, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 71 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se impone a los acusados la siguiente medida de seguridad: asistencia a charlas en materia de prevención del delito y consumo de drogas, estableciéndose como lapso de cumplimiento la cantidad de un (01) año contado a partir de la primera presentación que efectuase ante el referido organismo. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la devolución del vehículo incriminado en la presente causa, con respecto al cual se dictó medida de incautación preventiva al celebrarse audiencia de calificación de flagrancia en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas del estado Lara, informando el contenido de la presente decisión a los efectos que establezca la vigilancia ordenada. Remítase el presente asunto al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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