REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003048
ASUNTO : KP01-P-2010-003048
SENTENCIA ABSOLUTORIA
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lisset Gudiño Parilli.
ACUSADO: Yonner Antonio Loyo.
DELITO: Distribución Ilícito de Droga.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosmary Cordero.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Leydi Moreno.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Yonner Antonio Loyo, en audiencia de juicio oral el día 23/02/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Yonner Antonio Loyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.993, soltero, fecha de nacimiento: 11-01-1982, edad: 28 años; profesión: obrero, residenciado en el Caserío el Molino, via Guarico, casa S/N, color verde, detrás del Estadio. El Tocuyo – Estado Lara. Tlf.: 0414-0168512 (hermano Carlos Yépez).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en diez (10) sesiones realizadas los días 21 de septiembre, 05 y 25 de octubre, 08 y 24 de noviembre, 19 de diciembre de 2011, 18 de enero, 01, 14 y 23 de febrero de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Yonner Antonio Loyo, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 21 de septiembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 17/05/2010 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., los funcionarios SM/3era. Rafael Heredia Garrido, S/2do. Leudi Túa Martínez, S/2do. Louis Lazart Moreno, S/2do. Álvaro Pérez y S/2do, Lewin Pérez Márquez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de El Tocuyo, se encontraban de comisión en vehiculo militar ejerciendo labores de patrullaje en la vía Santa Rita, cuando en el caserío El Molino, frente al estadio de béisbol observan a un ciudadano que a bordo de una moto se desplazaba, a quien le ordenaron detener la marcha para efectuarle la revisión respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior del bolsillo delantero del pantalón que vestía una media de color azul con franja blanca, en cuyo interior se localizaron 12 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, blanco y amarillo, contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga conocida como cocaína, motivo por el cual fue detenido.
Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su oposición a la acusación y a través del debate la representación de la defensa demostrará con los testigos que fueron admitidos y presentados por el Ministerio Público, así como con los ofrecidos por esa representación, que su patrocinado es totalmente inocente de los hechos por los cuales se formuló imputación.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión del 05/10/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura acta de policial de fecha 26/10/2010 suscrita por los funcionarios SM/3era. Rafael Heredia Garrido, S/2do. Leudi Túa Martínez, S/2do. Louis Lazart Moreno, S/2do. Álvaro Pérez y S/2do, Lewin Pérez Márquez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de El Tocuyo.
En sesión del 25/10/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Acta de Investigación Penal de fecha 17/05/10, suscrita por el experto Wilma Mendoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a los envoltorios incautados al acusado al momento de su detención, arrojando como peso neto el de 9.2 gramos del alcaloide conocido como cocaína.
En sesión de fecha 08/11/2011 se tomó entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Experto Julio César Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.072 quien es expuesto de las generalidades de experto y testigos, una vez juramentado expone: la 2091-10 experticia química folio 55 del asunto muestra de 12 envoltorios de material sintético contentivo de 9,2 gramos peso neto se hace los diferentes análisis y resulta de cocaína la siguiente 2090-10 de barrido practicada a una prenda de vestir pantalón al bolsillo delantero derecho que portaba el acusado, el cual al análisis da como resultado la no detección de ninguna sustancia, es todo A preguntas del Fiscal responde: en este caso los 12 envoltorios si estaba abierto se colocaría la situación por lo que estaba cerrado; es todo. A preguntas de la defensa responde: hacemos el barrido para verificar la presencia de droga y no había nada de eso; esa experticia es para determinar lo que es, es todo. A preguntas del Tribunal responde: no se determina el grado de pureza eso es para grandes cantidades de droga en cantidades pequeñas solo el peso y la sustancia, es todo.
Testigo Gustavo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.985, quien impuesto de las generalidades de ley en materia de expertos y testigos, juramentado expone: Yo me encontraba en el estadium de 6 a 7 de la noche en un campeonato y llegan 5 funcionarios de la guardia y empiezan a revisar y cerca del baño estaban las motos paradas y encontraron un envoltorio y preguntan de quien es la moto y él dijo que era su moto y lo detuvieron porque estaba cerca de la moto estábamos era bebiendo, es todo. A preguntas del defensor responde: estaba como a 5 o 10 metros de la moto me encontraba de él y de la moto estaba cerca de mí; no recuerdo la cantidad de motos eran muchas personas porque era un juego de béisbol estaba como desde la 1 de la tarde; estaba cerca pero no recuerdo muy bien; es todo. A preguntas de la fiscal responde: lo conozco desde chamo porque estudiábamos en la misma escuela; yo estaba cerca del señor y a 5 o 10 metro de las motos y si vi cuando agarraron el envoltorio estaba cerca de esa moto el estadium estaba full; nos llamaron solo algunos a registrar pero eran muchos eso fue alrededor del estadium donde se para las motos, es todo. El Tribunal no formula preguntas.
Testigo Ladys Yanez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.686.153, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, una vez juramentada expone: resulta que ese domingo después de que terminó el juego cumplía años mi hija y la lleve a comer un pero caliente y sube la guardia a hacer revisión y comiendo el perro caliente y de curiosa y empezaron a revisar y fuimos a mirar y de repente los guardias caminaron y revisaron y salen y recogen algo del piso y dijeron de quien es esta moto y mi compañero dijo mía y le dijeron estas detenido y dije guau se lo llevaron, es todo. A preguntas del defensor responde: estaba empezando a oscurecer había terminado el juego eso fue el 16 de mayo; lo vía agacharse y recogió algo y preguntó de quien era la moto; no buscó en ningún momento testigos para eso; habían muchas motos y muchas personas; antes de que agarraran eso revisaron a varias personas y después no lo revisaron; es todo. A preguntas de la fiscal responde: yo estaba en el perro caliente y un poco retirada y observé desde donde yo me encontraba en el perro caliente; vi cuando revisaron a los muchachos y preguntaron de quien era la moto vi cuando el guardia se agacho porque uno es muy curioso no se la hora empezaba a oscurecer, es todo. Tribunal no formula preguntas.
Testigo Freddy Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº CI 12.593.439 , quien impuesto de las generalidades de ley en materia de expertos y testigos, juramentado expone: Estaba en el estadium del molino llegue como de 2:30 de la tarde estábamos bebiendo y viendo el juego a las 7 de la noche llega la guardia cinco funcionarios y se dirigieron directamente al baño pasaron y nos revisaron y venían por donde estaban las motos y encontraron el envoltorio y el guardia pregunto de quien era la moto y dijo el acusado es mía y lo dejaron detenida y se lo llevaron y preguntamos por que y no dijeron nada solo se lo llevaron; es todo. A preguntas del defensor responde: vi cuando vieron el envoltorio estaba a 6 metros de la moto no estábamos tan cerca de la moto el envoltorio estaba cerca de la moto como decir el moto allí y el envoltorio más allá cerca del caucho de la moto de adelante habían como 30 motos y estaba full de gente; es todo. A preguntas de la fiscal responde: eso fue de 6:30 a 7 de la noche estábamos al lado lateral por la tribuna en la cantina cerca bebiendo; los funcionarios llegaron en un jeep toyota cinco funcionarios de la guardia; nunca hicieron disparos; es todo. El Tribunal no formula preguntas.
En sesión de fecha 24/11/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura, Experticia Química Nº 9700-127-2091 de fecha 01/06/2010, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 12 envoltorios elaborados en material sintético de colores azul, blanco y amarillo, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso bruto de 11.1 gramos y un peso neto de 9.2 gramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
En sesión de fecha 19/12/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2090 de fecha 01/06/2010 suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado Yonner Antonio Loyo,, llegándose a la conclusión que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana; igualmente en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, cocaína, barbitúricos, psicotrópicos ni otro tipo de sustancia tóxica.
En sesión del 18/01/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura, Experticia de Identificación Plena y reseña, de fecha 17/05/2010, suscrita por el Agente Luis Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejándose constancia de los datos filiatorios del acusado correspondientes a: Yonner Antonio Loyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.993, soltero, fecha de nacimiento: 11-01-1982, edad: 28 años; profesión: obrero, residenciado en el Caserío el Molino, via Guarico, casa S/N, color verde, detrás del Estadio. El Tocuyo – Estado Lara. Tlf.: 0414-0168512 (hermano Carlos Yépez).
En sesión de fecha 01/02/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2090 de fecha 01/06/2010 suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado Yonner Antonio Loyo,, llegándose a la conclusión que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana; igualmente en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, cocaína, barbitúricos, psicotrópicos ni otro tipo de sustancia tóxica.
En sesión de fecha 14/02/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura, Experticia Química Nº 9700-127-2091 de fecha 01/06/2010, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 12 envoltorios elaborados en material sintético de colores azul, blanco y amarillo, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso bruto de 11.1 gramos y un peso neto de 9.2 gramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
En sesión del 23/02/2012 se tomó entrevista al siguiente órgano de prueba:
Experto Wilma Isabel Mendoza, venezolana titular de la Cedula de Identidad Nº 13.868.157, Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con 7 años de servicio, quien siendo juramentada e impuesta en las generales de ley en materia de testigos, previa exhibición de las experticias que suscribe, expuso: “Ratifico el contenido y firma de las experticias Nº 2089 y 2091 que se me presentan, en este sentido informo que la primera es un análisis toxicológico realizado al acusado en el que no se detectó en la prueba de raspado de dedos la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, así como tampoco se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, cocaina, psicotrópicos ni otro tipo de sustancia tóxica; en relación a la experticia química Nº 2091 se practicó a 12 envoltorios de tamaño reguilar, 7 de color amarillo, 3 de color negro y 2 de color verde, cerrados a manera de nudo, cuya sustancia fue analizada determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 9 gramos con 200 miligramos, es todo. “ Las partes y e Tribunal no formulan preguntas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los funcionarios SM/3era. Rafael Heredia Garrido, S/2do. Leudi Túa Martínez, S/2do. Louis Lazart Moreno, S/2do. Álvaro Pérez y S/2do, Lewin Pérez Márquez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de El Tocuyo, por cuanto se agotaron las diligencias tendientes a lograr su comparecencia al debate, en atención a lo cual se insta al Ministerio Público a la toma de mecanismos de tipo disciplinarios por el incumplimiento del deber que les asiste a estos funcionarios.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal XI del Ministerio Público acotó que una vez escuchado como fueron los expertos se pudo comprobar la existencia de la droga, no logrando el Ministerio Público a pesar de los múltiples oficios enviados a la sede de la Guardia Nacional, lograr la comparecencia de los funcionarios actuantes, por lo que no se demostró la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que es evidente que existe una ausencia de actividad probatoria ante la cual se hace imperioso solicitar como en lo efecto lo hago se dicte sentencia absolutoria en la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no fue posible establecer la responsabilidad penal del acusado.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada que acoge la solicitud del Ministerio Público y requiere se giren documentos para que su representado sea excluido de los sistemas computarizados, la entrega del vehículo tipo moto incautada, así como la inmediata libertad plena de su representado.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que no deseaba agregar algo más a este proceso.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
En fecha 17/05/2010 el ciudadano Yonner Antonio Loyo, es detenido y dejado a disposición de los Tribunales del estado Lara, tramitándose la presente causa.
Se demostró en el devenir del juicio oral que el acusado Yonner Antonio Loyo, no manipuló ni consumió marihuana, cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica.
Se demostró en el juicio oral que la sustancia incautada en la presente causa se corresponde con el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de nueve (09) gramos con doscientos (200) miligramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Tales hechos fueron probados mediante la evacuación de los siguientes órganos de prueba:
Experto Julio César Rodríguez, quien expuso: la 2091-10 experticia química folio 55 del asunto muestra de 12 envoltorios de material sintético contentivo de 9,2 gramos peso neto se hace los diferentes análisis y resulta de cocaína la siguiente 2090-10 de barrido practicada a una prenda de vestir pantalón al bolsillo delantero derecho que portaba el acusado, el cual al análisis da como resultado la no detección de ninguna sustancia, es todo A preguntas del Fiscal responde: en este caso los 12 envoltorios si estaba abierto se colocaría la situación por lo que estaba cerrado; es todo. A preguntas de la defensa responde: hacemos el barrido para verificar la presencia de droga y no había nada de eso; esa experticia es para determinar lo que es, es todo. A preguntas del Tribunal responde: no se determina el grado de pureza eso es para grandes cantidades de droga en cantidades pequeñas solo el peso y la sustancia, es todo.
Esta declaración, es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, habida cuenta que la misma fue rendida por un profesional en la materia, con amplios conocimientos científicos, preparación y experiencia en la materia, plagada de elementos de tipo objetivo, y sin haberse presentado objeción o prueba en contrario por las partes capaz de desvirtuarla, determina sin lugar a dudas que la sustancia incautada se corresponde con el alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de nueve gramos con doscientos miligramos, y que en la actualidad carece de uso terapéutico; igualmente se demostró que la presentación de dicha sustancia es de 12 envoltorios elaborados en material sintético de colores azul, blanco y amarillo, coincidiendo con el registro de cadena de custodia.
Experto Wilma Isabel Mendoza, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de las experticias Nº 2089 y 2091 que se me presentan, en este sentido informo que la primera es un análisis toxicológico realizado al acusado en el que no se detectó en la prueba de raspado de dedos la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, así como tampoco se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, cocaina, psicotrópicos ni otro tipo de sustancia tóxica; en relación a la experticia química Nº 2091 se practicó a 12 envoltorios de tamaño reguilar, 7 de color amarillo, 3 de color negro y 2 de color verde, cerrados a manera de nudo, cuya sustancia fue analizada determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 9 gramos con 200 miligramos, es todo. “ Las partes y e Tribunal no formulan preguntas.
El Tribunal aprecia en toda su extensión el contenido de esta declaración, por cuanto la misma fue rendida por un profesional en la materia, con amplios conocimientos científicos, preparación y experiencia en la materia, plagada de elementos de tipo objetivo, y sin haberse presentado objeción o prueba en contrario por las partes capaz de desvirtuarla, determina sin lugar a dudas que el acusado de autos no manipuló ni consumió marihuana, cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancias tóxicas, además que el bolso tipo koala incautado en este procedimiento presentó rastros del alcaloide conocido como cocaína así como de la droga conocida como marihuana, con lo que el Tribunal colige que tuvo contacto con estas sustancias.
Experticia Química Nº 9700-127-2091 de fecha 01/06/2010, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 12 envoltorios elaborados en material sintético de colores azul, blanco y amarillo, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso bruto de 11.1 gramos y un peso neto de 9.2 gramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Incorporada al Juicio por su lectura y sin haber sido cuestionada por las partes, esta prueba certifica que la sustancia incautada en procedimiento de fecha 17/05/2010 se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 9.2 gramos, que carece de uso terapéutico en la actualidad y que estaba bajo la siguiente presentación: 12 envoltorios elaborados en material sintético de colores azul, blanco y amarillo, coincidiendo con el registro de cadena de custodia.
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2090 de fecha 01/06/2010 suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado Yonner Antonio Loyo,, llegándose a la conclusión que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana; igualmente en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, cocaína, barbitúricos, psicotrópicos ni otro tipo de sustancia tóxica
Incorporada al Juicio por su lectura, ésta experticia genera la convicción contra la cual no se presentó prueba en contrario, que el acusado no efectuó manipulación y/o consumo de la droga conocida como marihuana, del alcaloide conocido como cocaína, de psicotrópicos, barbitúricos y otro tipo de sustancia de tipo tóxica.
Experticia de Identificación Plena, suscrita por el Experto Luis Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en el cual se destacan los datos de identificación del acusado de autos Yonner Antonio Loyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.993, soltero, fecha de nacimiento: 11-01-1982, edad: 28 años; profesión: obrero, residenciado en el Caserío el Molino, via Guarico, casa S/N, color verde, detrás del Estadio. El Tocuyo – Estado Lara. Tlf.: 0414-0168512 (hermano Carlos Yépez), quien no presentó registros policiales.
Con su incorporación al juicio por lectura, solo se pudo demostrar la identidad del acusado y la inexistencia de causa penal, ratificado por la defensa al finalizar el debate probatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que:
• No comparecieron al debate oral los funcionarios SM/3era. Rafael Heredia Garrido, S/2do. Leudi Túa Martínez, S/2do. Louis Lazart Moreno, S/2do. Álvaro Pérez y S/2do, Lewin Pérez Márquez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de El Tocuyo, a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, la incautación de la evidencia así como la realización de la respectiva cadena de custodia llevada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de la experticia Botánica que sin lugar a dudas compruebe la existencia de que la evidencia incautada en el procedimiento del cual resultase detenido el ciudadano Yonner Antonio Loyo, corresponde a la droga conocida como marihuana.
• La declaración del experto Wilma Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, solo demuestra que no hubo manipulación y consumo por parte del acusado de la droga conocida como Marihuana; igualmente la declaración del experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, solo permite determinar la existencia de 9.2 gramos del alcaloide conocido como cocaína, cuya incautación en circunstancias de tiempo, modo y lugar son desconocidas por este despacho judicial y que por ende imposibilitan la emisión de sentencia condenatoria, aunado a que tales funcionarios solo explican el procedimiento practicado para la elaboración de Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2090 y Química Nº 9700-127-2091 ambas de fecha 01/06/2010 (incorporadas al Juicio por su lectura) y su deposición no genera el establecimiento de responsabilidad penal, por no corroborarse que la incautación, traslado y custodia de la evidencia sometida a experticia sea la misma que la incautada en el procedimiento de detención del acusado.
Se desecha por no certificar la comisión del hecho y responsabilidad criminal, el acta de Identificación Plena del acusado, suscrita por el Experto Luis Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura.
Se desechan por no constituir pruebas de naturaleza documental que permitan su valoración unitaria o en conjunto, ni poder sustituir o reemplazar las declaraciones que contienen, el acta de investigación policial de fecha 17/05/2010 suscrita por los funcionarios SM/3era. Rafael Heredia Garrido, S/2do. Leudi Túa Martínez, S/2do. Louis Lazart Moreno, S/2do. Álvaro Pérez y S/2do, Lewin Pérez Márquez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de El Tocuyo, así como el acta de investigación penal de fecha 26/10/2010 suscrita pro al experto Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, habida cuenta que se trata de una prueba de orientación que no puede ser apreciada en el curso de este proceso, además que fue incorporada y al experto declaró en relación a la prueba técnico-científica correspondiente como lo es la Experticia Química.
Igualmente el Tribunal desecha las deposiciones rendidas por los ciudadanos Gustavo Adolfo Sánchez, Ladys Mariem Yánez y Freddy José Lucena, testigos ofrecidos por la defensa, ya que fueron rendidas por personas que mantienen lazos de amistad con el acusado, por lo que se verifica la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano Franklin Reinaldo Mujica Colmenares, el sujeto pasivo representado por el estado venezolano en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata de la salubridad pública y demás bienes de naturaleza social y patrimonial del estado, el objeto material del delito relacionado con la cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente, tratándose en este caso de la incautación de una sustancia tóxica que afecta la salubridad pública y al estado venezolano como institución, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la salubridad pública como último elemento del hecho punible.
Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la corporeidad material del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fue imposible la verificación de la situación de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento, así como el establecimiento del registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada que determinase la legalidad del mismo y por ende certificase la hipótesis delictual planteada por la Representación Fiscal, habida cuenta la incomparecencia injustificada de los efectivos actuantes, lo cual no puede ni debe ser utilizado por el estado venezolano en perjuicio del procesado sino que por el contrario debe ser evaluado a los efectos de la toma de decisiones que permitan el establecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, estando atribuido al Ministerio Público por imperio de la Ley Orgánica de los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la aplicación de sanciones de tipo disciplinarias.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar quienes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de la evidencia que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
Desconoce el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado así como la incautación de la evidencia que lo sindicase de la comisión de hecho ilícito alguno, habida cuenta que los efectivos aprehensores no comparecieron al llamado del Tribunal y del Ministerio Público conforme a las previsiones contenidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en éste caso, deberá la Representación Fiscal iniciar el procedimiento disciplinario en contra de los citados funcionarios que se comportaron de manera reticente, ya que se encuentran por ley obligados a asistir a los actos en los que hayan intervenido, por lo que no se puede atribuir a la responsabilidad del acusado la falla del estado venezolano en la ubicación de sus propios funcionarios para el cumplimiento de sus deberes
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano Yonner Antonio Loyo, ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abogado Leydi Moreno, por el delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Yonner Antonio Loyo, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la devolución del vehículo incriminado en la presente causa, con respecto al cual se decretó medida de incautación preventiva, una vez que su titular presente los documentos que la acrediten como tal en esta causa.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 23 de febrero de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
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