REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012365
ASUNTO : KP01-P-2010-012365

SENTENCIA ABSOLUTORIA

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lisset Gudiño Parilli.
ACUSADO: Yeferson José Anza Rodríguez.
DELITOS: Robo Agravado en grado de facilitador y Uso de Adolescentes para Delinquir.
FISCALIA I DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gustavo Rodríguez.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Humberto Martínez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Yeferson José Anza Rodríguez, en audiencia de juicio oral el día14/02/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Yeferson José Anza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.482.066 venezolano, soltero, de 18 años, nacido el 11-05-92, Hijo de Eryeris Dorismel Rodríguez y Jonny José Anza, nacido en Barquisimeto Estado Lara, profesión u oficio: proxeneta, grado de instrucción: 8voo grado de educación básica, residenciado en el Barrio La Antena, calle 11 con carrera 2, casa nº 126, color ladrillo, a una cuadra de la Charcutería, Barquisimeto, Estado Lara. Telf.: 0251-2377581.-


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en siete (7) sesiones realizadas los días 21 y 29 de noviembre, 14 y 20 de diciembre de 2011, 20 de enero, 03 y 14 de febrero de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Yeferson José Anza Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 21 de noviembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 02/09/2010 siendo aproximadamente la 01:00 a.m., el ciudadano Erxi Gerardo Mendoza Bulches se encontraba transitando por la carrera 18 de la ciudad a bordo de un vehículo Marca Toyota, Modelo Autana, Color vino tinto, cuando a la altura de la calle 27 observa unos ciudadanos y detiene la marcha de su vehículo a fin de sostener conversación con alguno de ellos, momento en el cual el adolescente (identidad omitida) se aproxima hasta su vehículo por el lado del conductor, quien lo somete y coloca en el cuello en sus manos, aprovechando la oportunidad otro de los ciudadanos para ingresar la mano en el vehículo y pasara el suiche apagando el motor, motivo por el cual se abren los seguros de las puertas ingresando al mismo los ciudadanos Yeferson José Anza Rodríguez, Aleonar José Pérez y los adolescentes (identidad omitida), uno de los cuales portaba un objeto punzo cortante (pico de botella) con el cual amenazan de muerte al agraviado, logrando despojarlo de su teléfono celular marca Motorolla, modelo Moto Q, 200 bolívares en efectivo y su billetera contentiva de los documentos de identificación, emprendiendo huida del lugar del suceso. Seguidamente el agraviado enciende nuevamente su vehículo y se traslada al Comando de la Guardia Nacional Plan 20 e informa lo sucedido, por lo que una comisión de funcionarios se trasladan en compañía de la víctima al sitio del suceso observando un grupo de personas a quienes se les da voz de alto, por lo que se realiza la respectiva inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose al ciudadano identificado como Aleonar José Pérez un pico de botella y al adolescente (identidad omitida) el celular del agraviado que fue inmediatamente reconocido por éste, practicándose en consecuencia la detención de todas las personas que allí se encontraban .

Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y público, haciendo suyas las pruebas ofrecidas en la fase de control por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas, así como la las pruebas ofrecidas por la defensa.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión del 29/11/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado Yeferson José Anza informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión del 20/12/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0957-10 de fecha 20/09/2010 suscrita por la Experto María Marín, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un teléfono celular elaborado en material sintético de color azul y negro, marca Motorola, seriales 0379022178 MSN HG7NLC266Z, IMEI 3559009020262094, así como a una pieza que originalmente formaba parte de una botella comúnmente denominada pico de botella, elaborado en vidrio de aspecto transparente, presenta una etiqueta de papel de color plateado con inscripciones de color blanco, rojo y azul en la que se lee ICE, presenta formas puntiagudas y filosas.

En sesión de fecha 20/01/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Iván Eduardo Escalona Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.213.624, Guardia Nacional con 6 años de servicio, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso: Nos encontrábamos en plan 20 a eso de la 1 de la mañana se presento un ciudadano informándonos que había sido objeto de un robo en la 18 con 20 nos trasladamos al sitio y se encontraban 5 ciudadanos y se les realizo chequeo al personal, y a uno de ellos se le encontró un pico de botella y el celular de la victima, luego mi compañero procedió a hacer el chequeo, luego nos trasladamos hasta las instalaciones se les leyeron sus derechos, se le informo a la fiscal de guardia y se lees traslado al medico para el chequeo, es todo. A preguntas del Fiscal responde: El procedimiento era la 1 de la madrugada, y la victima llega en la carrera 19 con calle 28 y manifiesta que unos ciudadanos travestís le robaron el celular con pico de botella y nos trasladamos al sitio a pie, y llegamos al sitio ya que queda a una cuadra del comando, observamos que se encontraban los homosexuales y les informamos los que nos manifestó la victima y el sargento Víctor hace un chequeo y se le encuentran el pico de botella y el teléfono. Los que están acá no fueron a los que le encontramos el pico de botella y el teléfono, se encontraban unos menores y a uno de ellos fue el que se le encontraba el pico de botella, y se pusieron rebeldes, todos cargaban vestimenta femenina, es todo. A preguntas de la defensa responde: la víctima señaló al adolescente como el que le había quitado el teléfono y al otro adolescente se le incautó el pico de botella, es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Funcionario Víctor Segundo Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.246, Guardia Nacional con 4 años de servicio, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso: Nos encontrábamos en el plan 20 de servicio a la 1 de la madrugada, cuando se acerca un ciudadano indicando que lo habían robado en la 18 y nos trasladamos al sitio, estaban los 5 travestis; yo le hice el cacheo, uno de ellos cargaba un teléfono, uno cargaba un pico de botella y decía que se iba a cortar y que tenía SIDA, procedimos a la detención, los llevamos al médico y participamos al Fiscal, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: El puesto policial Plan 20 estaba en la 19, la víctima se acercó y nos dijo que lo habían robado, nos trasladamos al sitio a pie, al llegar al sitio vimos a los 5 homosexuales y salen corriendo, la víctima señaló a los mismos y dice que lo habían robado, se los revisó y a uno de ellos se les incauta un teléfono celular y el resto de los detenidos eran menores de edad, es todo. A preguntas de la Defensa responde: El procedimiento fue a la 1 de la madrugada, fuimos 3 funcionarios: Escalona, Montero y mi persona, se detienen a 5 personas y al que le incautan el pico de botella era un menor de edad, al otro menor de edad se le incauta el teléfono de la víctima, es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Funcionario Iván Andrés Montero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.112.740, Guardia Nacional con 4 años de servicio, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso: Nos encontrábamos de servicio en el plan 20 y llegó un ciudadano diciendo que unos travestis lo habían robado en la 18, mi compañero revisó a los ciudadanos y a un adolescente se le incauta el teléfono y al otro un pico de botella, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: Nos trasladamos al sitio del robo con la víctima y al llegar señaló a uno de ellos que lo había robado, indica y señala al grupo de travestis como que lo habían robado, colectaron un teléfono y a un adolescente se le incauta un pico de botella, los ciudadanos cargaban ropa de dama, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la víctima señaló al adolescente como el que lo robó, el pico de botella se le incauta a otro adolescente, es todo. A preguntas de la Defensa responde: La víctima indicó que el grupo de travestis loo había robado, es todo. El Tribunal no formula preguntas.

En sesión del 07/02/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado Yeferson José Anza informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de la experto María Marín adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como de la víctima Erxi Gerado Mendoza Bulches, por haberse agotado todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora al juicio por su lectura: Constancia de Buena Conducta correspondiente al ciudadano Jefferson José Anza Rodríguez, emanada del Consejo Comunal de la Comunidad La Antena, Sector 1 Los Vencedores; Carta de Residencia correspondiente al ciudadano Jefferson José Anza Rodríguez, emanada del Consejo Comunal de la Comunidad La Antena, Sector 1 Los Vencedores, en la cual se deja constancia que el mismo reside en el Sector Barrio La Antena, calle 11 entre carreras 2 y 3, casa Nº 126, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara; y Constancia de Buena Conducta y Buen Ciudadano, expedida por los vecinos del acusado Jefferson José Anza Rodríguez.

Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público y expone: En primer lugar debo establecer al Tribunal que el despacho fiscal agotó todos los mecanismos necesarios para lograr la comparecencia de la víctima y sus Abogados, al punto que en fecha 07/02/2012 se efectuó llamada telefónica a los Abogados del Agraviado ya que el numero de teléfono de éste no se halla en servicio, informándoles de la fecha y hora para la continuación del presente debate oral, por lo que se denota la incomparecencia injustificada de estos al juicio y el cumplimiento por el Ministerio Público del deber establecido en el artículo 357 del COPP; en otro orden de ideas y con fundamento en la exposición realizada por los funcionarios actuantes comparecientes al debate, que adminiculadas al testimonio rendido por la víctima en fase de investigación, se colige que la actuación desplegada por el acusado de autos, encuadra en el modo de participación criminal referido a la Complicidad contenida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ya que según lo manifestado por el agraviado se encontraban 5 sujetos que lo sometieron con un arma blanca, pero ésta se hallaba en posesión de uno de los adolescentes detenidos, prestando colaboración el acusado a los otros implicados para la consumación del hecho delictivo objeto de la presente, en atención a lo cual este despacho conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, por la modalidad de participación criminal ya mencionada.

Seguidamente toma la palabra la Defensa y expone: anunciado como ha sido el cambio de calificación por el MP, se pude demostrar en sala del presente asunto, con el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que las personas a los cuales les consiguieron la evidencia con el teléfono y pico de botella, fueron unos adolescentes, en el devenir del proceso mi defendido rindió declaración ante el tribunal de control, tanto en la audiencia preliminar manifestando que el mismo no se encontraba con dichos ciudadanos concatenando estos encuentra la defensa los presuntos hechos que establecen los el articulo 84 de Código Penal, como lo es de que manera facilitaron o prestaron asistencia o auxilio a las personas que cometieron el hecho, la victima desde un principio comenzó mintiendo al folio 11 la victima da una dirección, al folio 84 se presento una persona diciendo que no sabia porque lo llamaban si no era la victima, y luego esta victima nunca compareció a ninguno de los procesos, y luego la misma presenta un poder la cual riela en el folio 131 al 133 tal cual como lo manifestó el Ministerio Público tampoco interviene al proceso, llegadas las alturas al juicio donde quedo demostrado que quienes robaron sometieron a las victima fueron unos adolescentes no le queda a esta defensa otra que pedirle al tribunal que nos acoja el levantamiento realizado por el Ministerio Público, cree la defensa que no hay tal grado de facilitador y es inocente en todo lo que el Ministerio Público le pueda acusar, asimismo considera que no es necesario requerir diferimiento del presente acto para la presentación de pruebas por el cambio de calificación efectuado por el Ministerio Público.

De conformidad con el cambio de calificación anunciado, el Tribunal impone al acusado de la nueva calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y siendo informado de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la CRBV, procede a recibir declaración destacando: Soy inocente de lo que me acusan, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal del Ministerio Público manifiesta que al advertir el cambio de calificación, se denota que lo largo del debate se demostró que el ciudadano fue cooperador con los adolescentes a la ejecución del robo de la victima hechos corroborados por lo manifestado por la victima, en fecha 2 de septiembre cuando fue el hecho donde manifiesta como fueron los hechos, en virtud de lo expuesto solicito una sentencia condenatoria para el acusado Yeferson José Anza Rodríguez por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone que anunciado como ha sido el cambio de calificación por el Ministerio Público, se pude demostrar en sala del presente asunto, con el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que las personas a los cuales les consiguieron la evidencia con el teléfono y pico de botella, fueron unos adolescentes, en el devenir del proceso mi defendido rindió declaración ante el tribunal de control, tanto en la audiencia preliminar manifestando que el mismo no se encontraba con dichos ciudadanos concatenando estos encuentra la defensa los presuntos hechos que establecen los el articulo 84 de Código Penal, como lo es de que manera facilitaron o prestaron asistencia o auxilio a las personas que cometieron el hecho, la victima desde un principio comenzó mintiendo al folio 11 la victima da una dirección, al folio 84 se presento una persona diciendo que no sabia porque lo llamaban si no era la victima, y luego esta victima nunca compareció a ninguno de los procesos, y luego la misma presenta un poder la cual riela en el folio 131 al 133 tal cual como lo manifestó el MP tampoco interviene al proceso, llegadas las alturas al juicio donde quedo demostrado que quienes robaron sometieron a las victima fueron unos adolescentes no le queda a esta defensa otra que pedirle al tribunal que nos acoja el levantamiento realizado por el Ministerio Público, cree la defensa que no hay tal grado de facilitador y es inocente en todo lo que el Ministerio Público le pueda acusar, por lo que ratifica el petitorio de sentencia absolutoria a favor de su defendido.

Conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines que haga uso de la réplica, indicando que no la usaría, en atención a ello no ha lugar a la contrarréplica.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que Soy inocente de lo que me acusan.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar de seguidas sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público logró demostrar que en fecha 20/09/2010 siendo aproximadamente la 01:00 a.m., es detenido el ciudadano Jefferson José Anza Rodríguez, mediante procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Comando Plan 20, luego que el ciudadano Erxi Gerardo Mendoza Bulches se apersonara a la sede de dicho comando indicando que había sido objeto del robo de su teléfono celular, quien en el sitio de la detención reconoce a uno de los adolescentes que estaban en el grupo en el que estaba el acusado, como la persona que lo había robado instantes previos, procediéndose a la incautación de la evidencia que lo señala como responsable del suceso.

Tales hechos fueron demostrados mediante el análisis de los siguientes medios de prueba:

Funcionario Iván Eduardo Escalona Martínez, quien expuso: Nos encontrábamos en plan 20 a eso de la 1 de la mañana se presento un ciudadano informándonos que había sido objeto de un robo en la 18 con 20 nos trasladamos al sitio y se encontraban 5 ciudadanos y se les realizo chequeo al personal, y a uno de ellos se le encontró un pico de botella y el celular de la victima, luego mi compañero procedió a hacer el chequeo, luego nos trasladamos hasta las instalaciones se les leyeron sus derechos, se le informo a la fiscal de guardia y se lees traslado al medico para el chequeo, es todo. A preguntas del Fiscal responde: El procedimiento era la 1 de la madrugada, y la victima llega en la carrera 19 con calle 28 y manifiesta que unos ciudadanos travestís le robaron el celular con pico de botella y nos trasladamos al sitio a pie, y llegamos al sitio ya que queda a una cuadra del comando, observamos que se encontraban los homosexuales y les informamos los que nos manifestó la victima y el sargento Víctor hace un chequeo y se le encuentran el pico de botella y el teléfono. Los que están acá no fueron a los que le encontramos el pico de botella y el teléfono, se encontraban unos menores y a uno de ellos fue el que se le encontraba el pico de botella, y se pusieron rebeldes, todos cargaban vestimenta femenina, es todo. A preguntas de la defensa responde: la víctima señaló al adolescente como el que le había quitado el teléfono y al otro adolescente se le incautó el pico de botella, es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario policial con amplia experiencia en el componente militar, quien no evidenció signos de retaliación ni conducta irregular, con la que se determina que en fecha 20/09/2010 siendo aproximadamente la 01:00 a.m., es detenido el ciudadano Jefferson José Anza Rodríguez, mediante procedimiento policial realizado por el deponente en compañía de funcionarios adscritos al Comando Plan 20, luego que el ciudadano Erxi Gerardo Mendoza Bulches se apersonara a la sede de dicho comando indicando que había sido objeto del robo de su teléfono celular en las inmediaciones de la carrera 18, con quien se desplazan al sitio del suceso, observando la presencia de 5 travestis, señalando a uno de ellos como el autor del robo, sujeto éste al que se incauta el celular propiedad del agraviado.

Este testigo, no informa en modo alguno que la víctima haya reconocido al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los mismos, no efectúa indicación alguna en cuanto a la actuación que el acusado haya realizado tendiente a su materialización, asimismo destaca que a éste no se le localizó evidencia alguna de interés criminalístico que lo relacione con el hecho, conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de la deposición analizada.

Funcionario Víctor Segundo Colmenares, quien expuso: Nos encontrábamos en el plan 20 de servicio a la 1 de la madrugada, cuando se acerca un ciudadano indicando que lo habían robado en la 18 y nos trasladamos al sitio, estaban los 5 travestis; yo le hice el cacheo, uno de ellos cargaba un teléfono, uno cargaba un pico de botella y decía que se iba a cortar y que tenía SIDA, procedimos a la detención, los llevamos al médico y participamos al Fiscal, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: El puesto policial Plan 20 estaba en la 19, la víctima se acercó y nos dijo que lo habían robado, nos trasladamos al sitio a pie, al llegar al sitio vimos a los 5 homosexuales y salen corriendo, la víctima señaló a los mismos y dice que lo habían robado, se los revisó y a uno de ellos se les incauta un teléfono celular y el resto de los detenidos eran menores de edad, es todo. A preguntas de la Defensa responde: El procedimiento fue a la 1 de la madrugada, fuimos 3 funcionarios: Escalona, Montero y mi persona, se detienen a 5 personas y al que le incautan el pico de botella era un menor de edad, al otro menor de edad se le incauta el teléfono de la víctima, es todo. El Tribunal no formula preguntas.

El Tribunal aprecia esta declaración en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario policial con amplia experiencia en el componente militar, quien no evidenció signos de retaliación ni conducta irregular, con la que se determina que en fecha 20/09/2010 siendo aproximadamente la 01:00 a.m., es detenido el ciudadano Jefferson José Anza Rodríguez, mediante procedimiento policial realizado por el deponente en compañía de funcionarios adscritos al Comando Plan 20, luego que el ciudadano Erxi Gerardo Mendoza Bulches se apersonara a la sede de dicho comando indicando que había sido objeto del robo de su teléfono celular en las inmediaciones de la carrera 18, con quien se desplazan al sitio del suceso, observando la presencia de 5 travestis, señalando a uno de ellos como el autor del robo, sujeto éste al que se incauta el celular propiedad del agraviado.

Este testigo, no informa en modo alguno que la víctima haya reconocido al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los mismos, no efectúa indicación alguna en cuanto a la actuación que el acusado haya realizado tendiente a su materialización, asimismo destaca que a éste no se le localizó evidencia alguna de interés criminalístico que lo relacione con el hecho, conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de la deposición analizada.

Funcionario Iván Andrés Montaña Rodríguez, quien expuso: Nos encontrábamos de servicio en el plan 20 y llegó un ciudadano diciendo que unos travestis lo habían robado en la 18, mi compañero revisó a los ciudadanos y a un adolescente se le incauta el teléfono y al otro un pico de botella, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: Nos trasladamos al sitio del robo con la víctima y al llegar señaló a uno de ellos que lo había robado, indica y señala al grupo de travestis como que lo habían robado, colectaron un teléfono y a un adolescente se le incauta un pico de botella, los ciudadanos cargaban ropa de dama, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la víctima señaló al adolescente como el que lo robó, el pico de botella se le incauta a otro adolescente, es todo. A preguntas de la Defensa responde: La víctima indicó que el grupo de travestis loo había robado, es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario policial con amplia experiencia en el componente militar, quien no evidenció signos de retaliación ni conducta irregular, con la que se determina que en fecha 20/09/2010 siendo aproximadamente la 01:00 a.m., es detenido el ciudadano Jefferson José Anza Rodríguez, mediante procedimiento policial realizado por el deponente en compañía de funcionarios adscritos al Comando Plan 20, luego que el ciudadano Erxi Gerardo Mendoza Bulches se apersonara a la sede de dicho comando indicando que había sido objeto del robo de su teléfono celular en las inmediaciones de la carrera 18, con quien se desplazan al sitio del suceso, observando la presencia de 5 travestis, señalando a uno de ellos como el autor del robo, sujeto éste al que se incauta el celular propiedad del agraviado.

Este testigo, no informa en modo alguno que la víctima haya reconocido al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los mismos, no efectúa indicación alguna en cuanto a la actuación que el acusado haya realizado tendiente a su materialización, asimismo destaca que a éste no se le localizó evidencia alguna de interés criminalístico que lo relacione con el hecho, conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de la deposición analizada.

Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0957-10 de fecha 20/09/2010 suscrita por la Experto María Marín, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un teléfono celular elaborado en material sintético de color azul y negro, marca Motorola, seriales 0379022178 MSN HG7NLC266Z, IMEI 3559009020262094, así como a una pieza que originalmente formaba parte de una botella comúnmente denominada pico de botella, elaborado en vidrio de aspecto transparente, presenta una etiqueta de papel de color plateado con inscripciones de color blanco, rojo y azul en la que se lee ICE, presenta formas puntiagudas y filosas.

Incorporada al juicio por su lectura, ésta prueba solo determina la existencia del objeto robado así como del mecanismo utilizado para amedrentar a la víctima, sin embargo, tales elementos no fueron colectados en posesión del acusado ni la víctima hizo señalamiento alguno a los aprehensores que relacionen al procesado con la ejecución de este hecho delictual.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado en grado de facilitador, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, no pudo ser demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:

• La incomparecencia injustificada de la víctima al acto del debate oral, pese a los esfuerzos hechos por el Tribunal y el Ministerio Público tendientes a su asistencia al juicio, a los efectos de que expusiese las circunstancias de modo de comisión del citado hecho por parte del acusado, habida cuenta el cambio de calificación efectuado por el Ministerio Público y la necesidad de individualización de la conducta asumida por el procesado, por haberse observado la detención de 5 sujetos y el señalamiento de uno solo de ellos como el autor del hecho delictual.
• Las declaraciones rendidas por los funcionarios S/1ero Iván Escalona, S/2do. Víctor Colmenares y Agte. Sair Andrés Montaña, no permiten el establecimiento de la actividad desarrollada por el acusado en la ejecución del delito imputado por el Ministerio Público, ya que fueron contestes al indicar que el agraviado no reconoció al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los mismos, no efectuó indicación alguna en cuanto a la actuación que éste haya realizado tendiente a su materialización, asimismo destacaron que a éste no se le localizó evidencia alguna de interés criminalístico que lo relacione con el hecho, conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de las deposiciones analizadas.
• La incorporación por su lectura de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0957-10 de fecha 20/09/2010 suscrita por la Experto María Marín, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un teléfono celular elaborado en material sintético de color azul y negro, marca Motorola, seriales 0379022178 MSN HG7NLC266Z, IMEI 3559009020262094, así como a una pieza que originalmente formaba parte de una botella comúnmente denominada pico de botella, elaborado en vidrio de aspecto transparente, presenta una etiqueta de papel de color plateado con inscripciones de color blanco, rojo y azul en la que se lee ICE, presenta formas puntiagudas y filosas, solo determina la existencia del objeto robado así como del mecanismo utilizado para amedrentar a la víctima, sin embargo, tales elementos no fueron colectados en posesión del acusado ni la víctima hizo señalamiento alguno a los aprehensores que relacionen al procesado con la ejecución de este hecho delictual.

Desconoce el Tribunal las circunstancias constitutivas de la forma de participación criminal atribuida por el Ministerio Público al acusado, ya que con los medios de prueba evacuados no se pudo establecer cómo éste facilitó la perpetración del hecho, de qué manera consistió la prestación de asistencia o auxilio al autor principal del delito para materializarlo, antes de su ejecución o durante la misma, motivo por el cual es evidente que no se probó la ejecución del citado hecho punible.

Finalmente, se observa que el Ministerio Público no logró demostrar la comisión del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debido a la carencia de actividad probatoria por la vindicta pública, al no consignar oportunamente la prueba documental por excelencia para su demostración, pese a que este debate oral tenía una vigencia superior a 3 meses, con lo que se observa el ejercicio a medias de la titularidad de la acción penal a la que está obligado por mandato Constitucional.

El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano Jefferson José Ana Rodríguez, el sujeto pasivo representado por el ciudadano Erxi Gerardo Mendoza Bulches en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata de la propiedad, el objeto material del delito relacionado con la cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente, tratándose en este caso de la incautación de un teléfono celular, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la propiedad como último elemento del hecho punible.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar quienes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de la evidencia que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.

Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que no se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Jefferson José Anza Rodríguez, ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abogado José Humberto Martínez, por los delitos de Robo Agravado en grado de facilitador y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con en numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Jefferson José Anza Rodríguez, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.


Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima y al Fiscal I del Ministerio Público. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 14 de febrero de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,








LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria,


Carmenteresa.-/