REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006318
ASUNTO : KP01-P-2011-006318
SENTENCIA CONDENATORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lisset Gudiño Parillo.
ACUSADA: Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao.
DELITO: Distribución Ilícita Agravada de Drogas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Héctor Hernández y Yuraima Quintero.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra de la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, en audiencia de juicio oral el día 01/03/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº 13.084.978, nacida el 01-09-01975, en Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltera, de Ocupación: cajera, hija de Eusebia Almao y Alexis Méndez, residenciada en: calle 46 entre carreras 27 y 28, casa Nº 27-21 de esta ciudad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en ocho (08) sesiones realizadas los días 22 de noviembre, 06 y 20 de diciembre de 2011, 11 y 24 de enero, 07 y 23 de febrero y 07 de marzo de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por éste Juzgado de Juicio al celebrarse el 22 de noviembre de 2011 la primera audiencia de juicio oral, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.
En fecha 22 de noviembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien presentó formal acusación en contra de la acusada Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, imputándole la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, reseñando que en fecha 28/04/2011 siendo las 10:15 a.m., los funcionarios S/2do. Carlos Tovar y C/2do. Ender Palacios, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando investigaciones en la calle 45 entre 27 y 28 entrevistándose con varios ciudadanos residentes en el sector quienes no quisieron ser identificados, indicando que en una casa ubicada en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, se dedican a la venta de drogas a los adolescentes del sector, asimismo indican que la misma está ubicada en el sector Los Colorientos, es de bloque sin frisar de color verde con puerta negra, en la que habita una ciudadana Yedermilaes Méndez Armao apodada “La Cuqui”, destacando los informantes que incluso dentro de esa vivienda los adolescentes que compran la droga proceden a consumirla; seguidamente los efectos de verificar la citada información, los efectivos se dirigen hacia la vivienda reseñada, logrando observar que a la misma llegaban varios adolescentes que de manera nerviosa tocaban la puerta y miraban hacia varios lados, siendo atendidos por una ciudadana con las características físicas aportadas por los informantes, motivo por el cual procedieron a realizar la vigilancia de esa vivienda desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m. del día 30/04/2011 y al constatar que se mantenía la misma actividad, informan al superior sobre el citado procedimiento gestionándose la petición de orden de allanamiento.
En fecha 11/05/2011 los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/1ero. Asdrúbal Coronado, C/2do. Ender Palacios, Dtgdo. Daniel Leal, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, se constituyen en comisión a las 09:45 a.m. para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, , para ser efectuada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes Méndez Almao, para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados Jorge Sivira y Lisbeth Marchán a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, por lo que tocan la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, manifestando encontrarse sola. Seguidamente le hacen saber el contenido de la visita entregándole copia de la orden de allanamiento, dándose lectura de la misma en presencia de los testigos y haciendo del conocimiento de todos de los derechos que les asisten, seguidamente ingresan a la vivienda y la funcionaria femenina practica inspección corporal a la acusada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico; de inmediato se procede a la revisión del inmueble en presencia de los testigos, localizando en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.
Asimismo, el Ministerio Público ratifica la totalidad de los medios de prueba ofrecidos para demostrar la responsabilidad penal de la imputada y que constan en el escrito acusatorio oportunamente presentado, por estimar su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, requiriendo en consecuencia se admita la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y por ende se ordene el enjuiciamiento de la justiciable, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate oral las circunstancias así lo ameriten, requiriendo finalmente se autorice la destrucción de la droga y la permanencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra de la acusada en su debida oportunidad.
Acto seguido, la Juez explica a la Imputada el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, y a tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la Imputada respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada que rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía, haciendo suyas las pruebas fiscales en lo que beneficien a su defendida y a lo largo del debate demostrare la inocencia de su representada y solicita sea admitidos las pruebas ofrecidas en el escrito presentado en su oportunidad.
Oídas las exposiciones realizadas por las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
Primero: De conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación presentada en contra de la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.
Analizado el escrito acusatorio, esta Juzgadora evidencia que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, fueron discriminados de manera razonada, vinculándolos de forma pertinente y necesaria al hecho imputado así como al delito acusado, ya que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece diversos supuestos de hecho, por lo que el Ministerio Público especificó y adecuó técnicamente al tipo penal imputado mediante la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho.
Además es prudente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del acusado en ellos, aplicando en consecuencia la máxima romana “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia a propósito del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, a saber: las declaraciones de los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3788-11 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11; declaraciones de los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/1ero. Asdrúbal Coronado, C/2do Ender Palacios, Dtgdo. Daniel Leal, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa; testimoniales de los ciudadanos Lisbeth Yaneth Marchán y Jorge Luis Sivira Páez; las documentales consistentes en Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3788-11 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11, Acta Policial de fecha 04/05/2011 suscrita por los funcionarios S/2do. Carlos Tovar y C/2do. Ender Palacios, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, Acta Policial Nº 076-05-11 de fecha 11/05/2011, suscrita por los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/1ero. Asdrúbal Coronado, C/2do. Ender Palacios, Dtgdo. Daniel Leal, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, Actas de entrevistas rendidas por los ciudadano Lisbeth Yaneth Marchan y Jorge Luis Sivira Páez, Orden de Allanamiento KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011, emanada del Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, Acta de Registro de morada de fecha 11/05/2011, suscrita por los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/1ero. Asdrúbal Coronado, C/2do. Ender Palacios, Dtgdo. Daniel Leal, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara; las declaraciones de los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Betancourt, Marisol Martínez Marchan, Delia Rosa Castillo, María Gabriela Armao Armao y Andrés Jesús Pérez Escalona, ofrecidos por la defensa por presenciar el allanamiento realizado en la vivienda de la acusada; y la constancia de trabajo Inversora Yoriangel C.A. expedida a nombre de la acusada de autos.
Se niega la admisión de la documental ofrecida por el Ministerio Público, consistente en acta de investigación de fecha 12/05/2011 suscrita por la Experto Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto se refiere al ensayo de orientación de la sustancia incautada y ya hubo la admisión de la experticia química realizada a la misma evidencia.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra la acusada de autos, por no haber variado las circunstancias apreciadas por el Tribunal de Control en su oportunidad.
Cuarto: En relación a lo solicitud de incineración o destrucción de la droga, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva, habida cuenta las particularidades del caso.
Seguidamente este Tribunal impone nuevamente a la Acusada sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 376 del eiusdem, igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como los derechos que le confiere la Ley y le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y la acusada responde libre de presión, apremio y coacción:” No admito los hechos soy inocente y me voy a juicio.
En atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, procediéndose de seguidas a la continuación del debate oral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.
En sesión de fecha 06/12/11 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:
Experto Ana Torres, Experto Profesional I Toxicólogo Forense, quien siendo juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, expuso: “en relación a la experticia TOXICOLOGICA Nº 3788-11 de 2 muestras 1) Raspado de Dedos y 2) Muestra de Orina. Conclusión de la muestra 1 ausencia de resina de tetrahidrocannabinol. conclusión de la MUESTRA 2, no se localizan metabolitos de tetrahidrocannabinol, cocaína, psicotrópicos ni barbitúricos; en relación a la SEGUNDA EXPERTICIA DE BARRIDO, practicada a un pantalón verde, cuya conclusión arroja que: no se detecta la presencia de tetrahidrocannabinol, ni de cocaína; en relación a la TERCERA EXPERTICIA QUIMICA, a 28 envoltorios tipo bolsa, contentivos de sustancia sólida de polvo blanco; cuyo peso bruto consta de 19gr con 100mg y un peso neto de 14gr con 600mg; CONCLUSION: en la muestra se detecta la presencia del alcaloide cocaina. Es todo ” a preguntas del Ministerio Público: en cuanto a la experticia toxicologica, no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, este raspado de dedos es un análisis específicos para determinar estas resinas, no se realiza respecto a la cocaína porque esta es hidrosoluble, es decir que con un simple lavado de manos, desaparece, se arrastra rápidamente con cualquier tipo de liquido, por eso no se practica el raspado de dedos para esta sustancia, caso distinto a la marihuana, que se mantiene mas tiempo en el área comprometida; en cuanto a la experticia química, en el momento de describir las evidencias si uno se percata que el contenido del envoltorio está abierto, se deja constancia en la experticia si está perforado o está expuesto al exterior, en caso contrario no se deja constancia porque se sobreentiende, en este caso no estaban perforados, los 28 envoltorios venían en el interior de una bolsa de material sintético que actúa como aislante, es decir que así estén perforados los envoltorios la sustancia no va a salir al exterior, en este caso tenían una doble protección, pues los envoltorios no estaban perforados y estaban en una bolsa, es todo. A preguntas de la defensa: “en relación a la experticia toxicológica el raspado de dedo es una prueba especifica para las resinas de tetrahidrocannabinol, pues la cocaína es hidrosoluble, con lavarse las manos sale, con la marihuana no sucede eso, es mas grasosa, tiende a adherirse mas y es mas difícil de sacar del área comprometida, el mismo sudor hace que la cocaína salga de la zona, es todo”. El Tribunal no formula preguntas.
En sesión de fecha 20/12/2011 y en virtud de la incomparecencia de órganos de prueba, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4989-11 de fecha 03/08/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos0 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes a la acusada Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, concluyéndose que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, marihuana, barbitúricos, psicotrópicos, ni otro tipo de sustancia tóxica.
En sesión de fecha 11/01/2012 se tomó entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Funcionario Félix Omar Rodríguez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.023, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, oficial agregado con 9 años de servicio, quien impuesto de las generalidades de testigos y expertos, previamente juramentado expone: “Yo realice el procedimiento allanamiento previa orden del tribunal en la 46 entre 27 y 28 la señora nos atendió en la vivienda y entramos con dos testigos vecinos del lugar y se procedió a la revisión de la parte trasera con cocina y dormitorios hacia la parte externa con un comedor donde había una mesa con santos y allí detrás de uno de los santos se consiguió la sustancia y la llevamos detenida. Es todo” a preguntas del Ministerio Público: no recuerdo si participe en la investigación previa; fui yo quien incauto la sustancia eran 28 envoltorios en una bolsa grande; no habían mas personas en el sitio solo la señora presente; es todo. A preguntas de la defensa: “ ese procedimiento no recuerdo el día ni la hora; no recuerdo la unidad en la que íbamos; éramos 7 u 8 procedimientos porque siempre vamos los de inteligencia, policía en una unidad rotulada de la policía; tuvo que haber sido el Sargento Carlos Tovar quien arma la comisión quien debió haber exhibido la orden de allanamiento; no recuerdo quien ubica a los testigos; no recuerdo la mesa donde fue hallada la sustancia; yo hice la revisión del inmueble y los demás funcionarios se encontraban en la parte externa; la ciudadana se encontraba junto a mi y a los dos testigos; cuando revisan a la ciudadana yo me encontraba en la parte externa de la casa; es todo” El Tribunal no formula preguntas.
Funcionario Ender José Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.229.720, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, oficial agregado con 9 años de servicio, quien impuesto de las generalidades de testigos y expertos, previamente juramentado expone: “ Ese fue un procedimiento realizada pro orden de allanamiento emanada por el Juez de control y nos informa que debemos cumplirla y llegando al hogar se hace llamado a la vivienda y nos atiende una ciudadana y se identifica y le informamos el motivo de la presencia y nos identificamos como funcionarios y se ubican los testigos se hace entrega de copia de la orden de allanamiento y se procede a realizar revisión de cada una de las áreas de la vivienda. Es todo ” a preguntas del Ministerio Público: Yo trabaje en la labor de inteligencia; nos informaron que la ciudadana se dedicaba a la venta y distribución de sustancias y observamos que salían distintas personas a pie, en vehículo y bicicleta y entraban y salían o se quedaban gran rato en la vivienda; el funcionario quien colecta la sustancia y me llama y me informa lo incautado; mi función fue redactar el acta; estaban la ciudadana y la madre en la vivienda; ingresamos con los testigos ubicados por la misma señora de la vivienda, es todo. A preguntas de la defensa: “fueron denuncias realizadas por vecinos del sector; son llamadas anónimas que realizan en la estación y la labor de inteligencia duró dos días y era tanto en horas de la mañana como en horas de la tarde no recuerdo con exactitud las horas; observamos movimientos de que las personas iban entraban, llegaban y la ciudadana les abría la puerta; si se podría haber hecho una detención en flagrancia cuando veíamos el movimiento; la revisión se la hizo la funcionario femenino; la oficial jefe DANIEL LEAL lee los derechos constitucionales; el funcionario sale con la dueña y nos indica la situación; no verifique lo incautado; es todo” A preguntas del Tribunal responde: no han sido todas las investigaciones previas de inteligencia resultado en efectivo hallazgo de alguna prueba de interés criminalístico, es todo.
Funcionaria Rudimar Eliany Torbello Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.323.960, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, oficial agregado con 1 año de servicio, quien impuesto de las generalidades de testigos y expertos, previamente juramentado expone: “Yo en el procedimiento lo que hice allí fue a la ciudadana en el dormitorio con la testigo femenina hacerle la revisión corporal y no encontré nada de interés. Es todo” a preguntas del Ministerio Público: ya los testigos estaban presentes; yo solamente hice la inspección corporal a la ciudadana; es todo. A preguntas de la defensa: “la revisión fue hecha en un dormitorio no recuerdo si tenía la puerta el dormitorio no encontré nada y salí del dormitorio; los otros funcionarios estaban fuera de la vivienda; no recuerdo la unidad en la que nos trasladamos; no recuerdo la cantidad de funcionarios; el que leyó los derechos fue el SARGENTO TOVAR CARLOS; no recuerdo cuanto duró el procedimiento; no vi cuando la encontraron la sustancia yo estaba fuera de la vivienda; el compañero que hacía la inspección fue quien encontró la sustancia el funcionario que la realizó fue FELIX RODRIGUEZ; yo lleve la ciudadana al ambulatorio y de allí a la comisaría; es todo” El Tribunal no formula preguntas.
En sesión de fecha 24/01/2012 y vista la incomparecencia de la acusada, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente documental:
Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11 de fecha 16/05/2011 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 28 envoltorios tipo bolsa de tamaño regular, confeccionados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo clic (los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente), contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco. Se verificó que el peso bruto de la sustancia es de 19.1 gramos y un peso neto de 14.6 gramos, que al ser sometida a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta resultó positivo dicha evidencia para el alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
En sesión de fecha 07/02/2012 se tomó entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Funcionario Daniel José Leal Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.568 quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos y expone en relación a los hechos los siguiente: “ el día 11-05-2011 por orden del inspector Jairo Duran dimos cumplimiento a una orden de allanamiento en la calle 46, en el momento de llegar a la vivienda avistamos a una ciudadana que estaba en resguardo en la parte interna, a la que se le indicó que se tenía la orden, la ciudadana hizo pasar a los funcionarios, 2 o 3 funcionarios se quedaron afuera resguardando la unidad, en este procedimiento lo que hice fue resguardar la parte interna y comunicación desde la unidad policial es todo”. A preguntas del Ministerio Público: “fuimos comisionados 6 funcionarios, la orden de allanamiento iba dirigida a una ciudadana que no recuerdo bien el nombre porque es como confuso, cuando tocaron la puerta procedieron a buscar testigos adyacentes a la zona, creo que son conocidos de ella, yo no ingresé a la vivienda, solo estuve en la parte de afuera al mando de la unidad, tuve conocimiento de incautación posteriormente” a preguntas de la Defensa: “eso fue el 11-05-2011 a las 09:45 o 10 de la mañana, se encontraba al mando el Sargento 2º Tovar, mi participación en el procedimiento es el resguardo de la unidad, de la parte interna y de la comunicación, yo no entré a la vivienda, cuando llegamos el Cabo Segundo Ender Palacios le hizo entrega de copia fotostática y le indique que ningún inmueble puede ser allanado sin orden de un Juez, quien reviso fue el Distinguido Félix Rodríguez, no me consta donde fue incautada la presunta droga porque solo estuve afuera en resguardo de la integridad de la unidad y de los funcionarios que estaban allí, yo estaba en la puerta del inmueble El Tribunal no formula preguntas “.
Funcionario Carlos Antonio Tovar Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.690, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos expone: “el 11-05-2011 fuimos comisionados por el Jairo Duran hacia la 46 entre 27 y 28 a realizar el allanamiento, el jefe de la comisión era mi persona, al tocar la puerta sale la ciudadana y se dio acceso a la vivienda, ubicando de testigos a una vecina y un ciudadano, leímos la orden en presencia de los testigos y realizamos la revisión, de la cual se encontró una presunta droga detrás de una imagen ahí, le leímos los derechos y se le dijo de la causa de la detención y nos retiramos del sitio dejando la casa cerrada ” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “llevaba al mando 6 funcionarios, participe en las labores de investigación, obtenemos la información por un vecino que da la información anónima y hacemos vigilancia para verificar la información, eso fue como a las 9:30, los testigos los ubicamos al llegar al sitio una vecina y un ciudadano que iba pasando, la revisión la hace el distinguido Rodríguez Félix, cuando el consigue la presunta droga me llama a mi, la consiguió detrás de una imagen en una mesa, la ciudadana se encontraba sola en el inmueble, me informaron que se incautaron 28 envoltorios que se contaron en presencia de los testigos” a preguntas de la Defensa: “yo suscribí un acta policial en este procedimiento, la labor de investigación duró alrededor de 5 a 7 días esa investigación consta en un acta policial, con la que se solicita la orden de allanamiento, suscribí una para la orden y otra de la revisión, nos trasladamos en vehículos particulares, estábamos entre 20 y 40 metros, si noté un movimiento extraño, de la vivienda se observaba entrada y salida de personas, esperamos la orden para poder entrar a la casa, no recuerdo la mesa, no se como es la vivienda porque no entre a la vivienda, la mesa estaba en el patio, sobre la mesa estaban unas imágenes, no creímos necesario llevarnos la mesa y las imágenes, la ciudadana nos abrió la puerta y no observamos que ella haya querido huir o correr. El Tribunal no formula preguntas.
Funcionario Asdrúbal Orlando Coronado Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.991, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos expone: “reconoce su firma en el acta policial y señala que el 11-05-2011 se dirigió a la 46 entre 27 y 28 a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, uno de los funcionarios tocó la puerta, fuimos atendidos por la ciudadana, yo me quede en la parte de afuera, se le leyó el artículo 47 de la Constitución, al rato manifestaron que habían incautado una presunta droga, luego se le leyó los derechos y salimos” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “eran las 09:45 de la mañana, se solicito la orden por presunta venta de estupefacientes, la orden iba dirigida a Yadenmilaes, ella misma abrió y dijo que estaba lavando, la testigo era una vecina, yo me quede afuera con Daniel Leal y el Sargento Tovar, afuera también estaba un señor que es hermano de ella, el procedimiento termino como a la 1, el funcionario contó 28 envoltorios tipo clip” a preguntas de la Defensa: “ yo entró cuando me manifiestan la incautación de la droga con el Sgto Tovar, después que le encuentran la droga es que se lee los derechos del imputado a la ciudadana, nosotros fuimos atendidos por ella, ella no intentó huir ni esconderse, dentro de la vivienda se queda Rudymar Torrelles, Ender Palacios, los testigos y Félix Rodríguez que es quien revisa, el testigo pasaba por las adyacencias y la otra era una vecina”. El Tribunal no formula preguntas .
En sesión de fecha 23/02/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Testigo Delia Rosa Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.727.707, quien previamente juramentada e impuesto de las generales de ley en materia de testigos expone: “ el dia 11 de mayo del año pasado yo fui A la casa a llevar una ropa de mi esposo para que la lavaran ya que la mama de ella es quien me lava, para lavar llegaron unos policías la hija de la señora abrió ellos entraron cerro la puerta y en eso llamaron unos testigos porque estaban allanando la casa yo me fui y me encontré con la señora en el camino le explique lo que estaba pasando, en eso no los dejaban pasar y al poco rato la sacaron a ella. a preguntas de la Defensa responde: entraron como 6 funcionarios a la casa, si e entrado a la casa porque ella me lava la ropa, la casa es pequeña donde hay comedor y unas habitaciones, esa casa no tiene porche, yo no se si a ella la llaman con apodos, ella no intento huir del sitio en ningún momento. A preguntas del Ministerio Público responde: “no recuerdo la hora en que llegaron, los funcionarios mostraron un `papel cuando abrieron la puerta, estuve afuera porque no dejaron entrar a nadie, ella llamo a una vecina para que le sirviera de testigo de lo que estaba ocurriendo. a preguntas del Tribunal responde: eso fue en la mañana cuando llamo a la vecina para que le sirviera de testigo y a ella si la dejaron entrar a los demás no. Es todo.
Testigo Andrés Jesús Quero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.780, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos expone: “ el 11 de mayo que yo estaba fuera de la casa de la señorita, estaba en el taller mecánico eran como las 10 11 de la mañana cuando estaba afuera llego una comisión policial, prácticamente tumbaron la puerta y ella estaba limpiando la casa, yo fui a preguntar que que pasaba y me dijeron que era una orden de allanamiento, en eso pasaron una o dos horas y ellos no dejaban que nadie entrara, en eso agarraron a unas personas y sirvieron como testigos ellos no decian que pasaba ni nada solo que a unas personas, en eso pregunte que que pasaba y me dijeron que eso no era conmigo que me quedara tranquilo, en eso la sacaron a ella de la casa, y yo no me explicaba el porque no agarraron a la otra muchacha que decía que eso que encontraron era de ella, y solo se llevaron a esta muchacha yo no me explico. a preguntas de la Defensa responde: entraron como 6 o 7 funcionarios entre femeninas y caballeros, yo venia a traer el motor del carro porque el hermano de ella es mecánico, a nadie le permitieron la entrada ni a los papas de ella, yo si e entrado 2 ocasiones a las casa, es una casa humilde hecha de bahareque esa casa no tiene porche solo una sala de estar, ella no tiene ni apodo ni nada yo soy quien le digo negra porque el nombre de ella es un difícil. A preguntas del Ministerio Público responde: “ eran las 9 de la mañana, pero no recuerdo cuando llegaron los funcionarios, ellos de vaina no me dañaron el carro a mi porque ellos llegaron de una forma muy brusca, ellos abrieron la puerta y se metieron, yo jale al sargento y le pregunte y me dijeron que era un allanamiento, nos mandaron a sacar lo que estaba en los bolsillos y en el carro marrón que llego los agarraron como testigos, ella llamo a una muchacha pero no le quiso servir de testigo, yo en ningún momento entre a la vivienda porque no nos dejaban pasar. El tribunal no realiza preguntas.
Testigo Hernández Betancourt Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.959.079, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos expone: “yo el 11 de mayo del 2011 me dirigí a la casa de la señora en horas de la mañana y que ella me daría una ropa , en eso llegaron unos policías y me dijeron que me fuera, no dejaron entrar a nadie y de repente uno de ellos saco algo de la casa y luego dijeron que se llevarían a la muchacha detenida es todo A preguntas de la defensa: ¿diga cuantos funcionarios entraron a la casa? R: 6 ¿ que le dijeron? R: que me retirara ¿alguna vez ha entrado a la casa de la señora Eusebia, me la describe? R: tiene cuartos normales ¿tiene patio? R: no ¿entraron todos los policías a la casa? R: si ¿en algún momento vio que la señora intentara huir de la casa? R: no. A preguntas del Ministerio Público: ¿Quién es el que le lava la ropa? R: la mama de ella ¿ella estaba cuando usted fue a retirar la ropa? R: no ¿cuanto tiempo tiene usted conociendo a la señora acusada? R: yo9 conozco es a la mama. El Tribunal no formula preguntas.
Testigo Martínez Marchan Marisol Pastora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.309, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos expone: “Ese día yo estaba alquilando teléfono, ella estaba sola llegaron unos policías le mostraron unos papeles ella fue a que una vecina que le sirviera de testigo por el allanamiento, ella estaba nervios, los dejo pasar a cada rato salían funcionarios a mirar y de repente una patrulla se fue y llegaron con un señor y entro luego se la llevan a ella, de repente cuando llegaron los funcionarios entraron y sacaron algo de la casa y se la llevaron detenida Es todo. A preguntas de la defensa: ¿manifiesta aquí en el tribunal cuantos funcionarios entraron en la casa? R: como 6 ¿conoce por el sector a alguien apodado la cuquis? R: no Es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas. .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de la ciudadana Maria Gabriela Armao, ya que por información aportada por la Defensa la misma no podrá comparecer a los actos de juicio por cuanto se residencio en Puerto Cabello y se le hace difícil comparecer por cuestiones de trabajo; se prescinde del testimonio de los ciudadanos Lisbeth Yaneth Marchan y Jorge Luis Sivira Páez como testigos ofrecidos por el Ministerio Publico ya que desde el 20 de diciembre del 2011 se ha solicitado a la fiscalia la comparecencia de los mismos a los fines de asistir al debate ya que el tribunal no cuenta con las direcciones de sus residencias a los fines de librar citaciones, por lo que se agotaron los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia.
A tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:
Acta Policial de fecha 04/05/2011 suscrita por los funcionarios S/2do. Carlos Tovar y C/2do. Ender Palacios, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las investigaciones que dieron origen a la solicitud de allanamiento en la presente causa.
Acta Policial Nº 076-05-11 de fecha 11/05/2011 suscrita por los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/1ero. Asdrúbal Coronado, C/2do Ender Palacios, Dtgdo. Daniel Leal, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
Actas de entrevistas rendidas en fecha 11/05/2011 en la sede del Cuerpo de Policía del estado Lara, por los ciudadanos Lisbeth Yaneth Marchán y Jorge Luis Sivira Páez, contentiva de las circunstancias que rodearon la actuación policial en ejecución de orden de allanamiento en la presente causa.
Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2005, emanada del Juez V de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser practicada en un inmueble ubicado en la calle 46 con carreras 27 y 28, casa de bloques sin frisar de color verde y puerta de color negro, sitio en el que reside la ciudadana Yedermilaes Méndez Armao, por cuanto se dedica al tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Acta de Registro de Morada de fecha 11/05/2011suscrita por los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/1ero. Asdrúbal Coronado, C/2do Ender Palacios, Dtgdo. Daniel Leal, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
Constancia de Trabajo de fecha 28/02/2011suscrita por la Lic. Carmen Caldera, quien en su condición de Gerente de la Inversora Yoriangel C.A, certifica que la ciudadana Yadenmilaes Méndez desempeña el cargo de vendedora eventual en esa compañía los fines de semana.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal XI del Ministerio Público destacó que acuso a la ciudadana de autos por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem., esta representación concluye que la acusada Yadenmilaes Inmaculada Méndez Armao es culpable de los hecho, se llego a ello una vez escuchada la declaración de los funcionarios ya que fueron contestes en la misma así mismo la ciudadana apodada la cuquis es efectivamente conocida en la comunidad como distribuidora, los funcionarios manifestaron que al llegar a la residencia estaba una ciudadana quien luego de que los mismos se identificaron los dejo entrar, los mismos buscaron testigos, ingresaron a la vivienda y la revisaron corporalmente y no había nada, posteriormente en una mesa donde habían unos santos se encontraron unas bolsas que luego de unas experticias se supo que era droga, en las actas consignadas en el asunto se puede apreciar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, la cantidad encontrada se excede del máximo permitido para el consumo ya que excede de los 2 gramos, del análisis de las declaraciones de los testigos de evidencia que ellos no ingresaron a la vivienda al momento de la realización del allanamiento, por todo esto es que solicito s ele aplique la pena correspondiente.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada y señala que estas conclusiones están basadas en la búsqueda de la sentencia absolutoria, de las declaraciones de los funcionarios se evidencio que los mismos mintieron al tribunal diciendo un procedimiento que nunca paso, los funcionarios hicieron una investigación de dos días para determinar que mi defendida es culpable del delito que se le acusa, uno de los funcionarios manifestó que la investigación duro cinco días en el cual vieron un movimiento extraño, supuestamente que la vieron entregando algo y recibiendo dinero, no existe esa incautación del dinero de la droga que es necesaria para determinar que efectivamente sea del delito de distribución porque sino estamos en presencia de otro delito, el funcionario Daniel leal manifestó que no entro en la vivienda y en el acta dice que el fue quien le leyó los derechos a mi defendida, la experto ana torres manifestó que en cuanto a la prueba del barrido resulto negativo además dijo que es imposible comprobar que una persona tenga o no contacto con la cocaina porque es una sustancia insalubre caso contrario con la marihuana, los testigos fueron contestes al manifestar que fueron 6 funcionarios a llevársela detenida, a ella la encerraron en su vivienda en una habitación, los testigos por parte del Ministerio Publico entraron Luego de la revisión de la vivienda, además considera esta defensa que la mesa en la cual encontraron la droga debió ser expuesta ya que la madera si arroja resultado de si la droga fue colocada o no en ella, El ministerio publico también manifiesta que los testigos tienen interés en beneficiar a mi defendida por la relación de amistad mas eso es falso, así mismo no fue solicitada una inspección del inmueble la cual ha debido ser solicitada por el Ministerio Publico a los fines de verificar si efectivamente la vivienda esta constituida como lo manifestaron los funcionarios, solicita esta defensa que no deben tomarse en cuenta las actas policiales por cuanto los hechos no ocurrieron como lo expresan las mismas, es por lo que solicito se tome en cuenta todo lo narrado para así determinar la responsabilidad de mi defendida, por ultimo solicito la sentencia absolutoria ya que la misma es inocente.
De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, destacando que le llama la atención las irregularidades, la defensa durante el proceso nunca solicito nulidades, el funcionario Daniel leal siempre dijo que resguardo las áreas de inspección, evidentemente nunca se demostró interés en contra de los funcionarios por cuanto su interés es el bienestar de la colectividad, ellos observaron en cinco días la afluencia de las personas en la vivienda en su mayoría adolescente, fueron incautados 28 envoltorios. No estamos en presencia de una consumidora, los vecinos aportaron los datos de la acusada. Por todo lo expuesto ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria.
De inmediato toma la palabra la defensa privada y expone su contra réplica señalando que hay estadísticas donde se demuestra que muchos funcionarios siembran droga, el ministerio público debe demostrar los hechos aquí no se trata de si coinciden o no los datos de mi defendida, la labor investigativa fue demasiado corta para determinar que una persona distribuye o no droga.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a la acusada si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que NO.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
En fecha 28/04/2011 siendo las 10:15 a.m., los funcionarios S/2do. Carlos Tovar y C/2do. Ender Palacios, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando investigaciones en la calle 45 entre 27 y 28 y al sostener entrevista con varios ciudadanos residentes en el sector quienes no quisieron ser identificados, se les informa que en una casa ubicada en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, se dedican a la venta de drogas a los adolescentes del sector, refiriendo además que la misma está ubicada en el sector Los Colorientos, es de bloque sin frisar de color verde con puerta negra, habitada por la ciudadana Yedermilaes Méndez Armao apodada “La Cuqui”.
Los efectivos se trasladan a la dirección aportada a fin de verificar la citada información, logrando observar que a la misma llegaban varios adolescentes que de manera nerviosa tocaban la puerta y miraban hacia varios lados, siendo atendidos por una ciudadana con las características físicas aportadas por los vecinos denunciantes, motivo por el cual procedieron a realizar la vigilancia de esa vivienda desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m. del día 30/04/2011 y al constatar que se mantenía la misma actividad, informan al superior sobre el citado procedimiento gestionándose la petición de orden de allanamiento.
En fecha 11/05/2011 los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/1ero. Asdrúbal Coronado, C/2do. Ender Palacios, Dtgdo. Daniel Leal, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, se constituyen en comisión a las 09:45 a.m. para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes Méndez Almao, para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados Jorge Sivira y Lisbeth Marchán a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.
Al llegar a la citada dirección, los funcionarios previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos.
Se informa a la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria femenina la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.
Se procede a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.
La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Wilma Mendoza, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 19.1 gramos y un peso neto de 14.6 gramos.
En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11 de fecha 06/05/2011, suscrita por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada a la acusada estaba bajo la siguiente presentación: una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de 19.1 gramos y un peso neto de 14.6 gramos, que al ser sometida a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta resultó positivo dicha evidencia para el alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En la muestra de raspado de dedos tomada a la acusada el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-3788-11 de fecha 16/05/2011, suscrita por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota la ausencia de manipulación de marihuana por parte de la acusada así como del consumo de cocaína, marihuana, barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas.
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
Funcionario Carlos Antonio Tovar Díaz, quien expuso: “el 11-05-2011 fuimos comisionados por el Jairo Duran hacia la 46 entre 27 y 28 a realizar el allanamiento, el jefe de la comisión era mi persona, al tocar la puerta sale la ciudadana y se dio acceso a la vivienda, ubicando de testigos a una vecina y un ciudadano, leímos la orden en presencia de los testigos y realizamos la revisión, de la cual se encontró una presunta droga detrás de una imagen ahí, le leímos los derechos y se le dijo de la causa de la detención y nos retiramos del sitio dejando la casa cerrada ” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “llevaba al mando 6 funcionarios, participe en las labores de investigación, obtenemos la información por un vecino que da la información anónima y hacemos vigilancia para verificar la información, eso fue como a las 9:30, los testigos los ubicamos al llegar al sitio una vecina y un ciudadano que iba pasando, la revisión la hace el distinguido Rodríguez Félix, cuando el consigue la presunta droga me llama a mi, la consiguió detrás de una imagen en una mesa, la ciudadana se encontraba sola en el inmueble, me informaron que se incautaron 28 envoltorios que se contaron en presencia de los testigos” a preguntas de la Defensa: “yo suscribí un acta policial en este procedimiento, la labor de investigación duró alrededor de 5 a 7 días esa investigación consta en un acta policial, con la que se solicita la orden de allanamiento, suscribí una para la orden y otra de la revisión, nos trasladamos en vehículos particulares, estábamos entre 20 y 40 metros, si noté un movimiento extraño, de la vivienda se observaba entrada y salida de personas, esperamos la orden para poder entrar a la casa, no recuerdo la mesa, no se como es la vivienda porque no entre a la vivienda, la mesa estaba en el patio, sobre la mesa estaban unas imágenes, no creímos necesario llevarnos la mesa y las imágenes, la ciudadana nos abrió la puerta y no observamos que ella haya querido huir o correr. El Tribunal no formula preguntas.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por certificar a plenitud el hecho imputado por el Ministerio Público, ya que no se presentó por la defensa prueba capaz de desvirtuarla, ni se acreditó actividad irregular que anulase su ejecución, habida cuenta que sin lugar a dudas se comprueba que desde el 28/04/2011 en compañía del C/2do. Ender Palacios, adscrito a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, efectúa labores de investigación en la calle 45 entre 27 y 28 de esta ciudad, luego de sostener entrevista con varios ciudadanos residentes en el sector quienes no quisieron ser identificados, ya que se les informa que en una casa ubicada en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, se dedican a la venta de drogas a los adolescentes del sector, refiriendo además que la misma está ubicada en el sector Los Colorientos, es de bloque sin frisar de color verde con puerta negra, habitada por la ciudadana Yadenmilaes Méndez Almao, por lo que se trasladan a la dirección aportada a fin de verificar la citada información, logrando observar que a la misma llegaban varios adolescentes que de manera nerviosa tocaban la puerta y miraban hacia varios lados, siendo atendidos por una ciudadana con las características físicas aportadas por los vecinos denunciantes, motivo por el cual procedieron a realizar la vigilancia de esa vivienda desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m. del día 30/04/2011 y al constatar que se mantenía la misma actividad, informan al superior sobre el citado procedimiento gestionándose la petición de orden de allanamiento.
De forma coherente, sin contradicción, ambigüedad ni evidencia de retaliación, así como mediante el cabal cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el deponente informa que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. se constituye en comisión con los funcionarios C/1ero. Asdrúbal Coronado, C/2do. Ender Palacios, Dtgdo. Daniel Leal, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes Méndez Almao, para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados Jorge Sivira y Lisbeth Marchán a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.
El Tribunal observa que el deponente, con absoluta coordinación, objetividad y naturalidad informa que al llegar a la citada dirección, los funcionarios previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Se ejecuta la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario Félix Rodríguez en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.
Funcionario Ender José Palacios, quien expuso: “ Ese fue un procedimiento realizada pro orden de allanamiento emanada por el Juez de control y nos informa que debemos cumplirla y llegando al hogar se hace llamado a la vivienda y nos atiende una ciudadana y se identifica y le informamos el motivo de la presencia y nos identificamos como funcionarios y se ubican los testigos se hace entrega de copia de la orden de allanamiento y se procede a realizar revisión de cada una de las áreas de la vivienda. Es todo ” a preguntas del Ministerio Público: Yo trabaje en la labor de inteligencia; nos informaron que la ciudadana se dedicaba a la venta y distribución de sustancias y observamos que salían distintas personas a pie, en vehículo y bicicleta y entraban y salían o se quedaban gran rato en la vivienda; el funcionario quien colecta la sustancia y me llama y me informa lo incautado; mi función fue redactar el acta; estaban la ciudadana y la madre en la vivienda; ingresamos con los testigos ubicados por la misma señora de la vivienda, es todo. A preguntas de la defensa: “fueron denuncias realizadas por vecinos del sector; son llamadas anónimas que realizan en la estación y la labor de inteligencia duró dos días y era tanto en horas de la mañana como en horas de la tarde no recuerdo con exactitud las horas; observamos movimientos de que las personas iban entraban, llegaban y la ciudadana les abría la puerta; si se podría haber hecho una detención en flagrancia cuando veíamos el movimiento; la revisión se la hizo la funcionario femenino; la oficial jefe DANIEL LEAL lee los derechos constitucionales; el funcionario sale con la dueña y nos indica la situación; no verifique lo incautado; es todo” A preguntas del Tribunal responde: no han sido todas las investigaciones previas de inteligencia resultado en efectivo hallazgo de alguna prueba de interés criminalístico, es todo.
Este Tribunal valora en toda su extensión la declaración rendida por el funcionario actuante, por certificar a plenitud el hecho imputado por el Ministerio Público, ya que no se presentó por la defensa prueba capaz de desvirtuarla ni se acreditó actividad irregular que anulase su ejecución, habida cuenta que de forma rotunda se comprueba que desde el 28/04/2011 en compañía del S/2do. Carlos Tovar, adscrito a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, efectúa labores de investigación en la calle 45 entre 27 y 28 de esta ciudad, luego de sostener entrevista con varios ciudadanos residentes en el sector quienes no quisieron ser identificados, ya que se les informa que en una casa ubicada en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, se dedican a la venta de drogas a los adolescentes del sector, refiriendo además que la misma está ubicada en el sector Los Colorientos, es de bloque sin frisar de color verde con puerta negra, habitada por la ciudadana Yadenmilaes Méndez Almao, por lo que se trasladan a la dirección aportada a fin de verificar la citada información, logrando observar que a la misma llegaban varios adolescentes que de manera nerviosa tocaban la puerta y miraban hacia varios lados, siendo atendidos por una ciudadana con las características físicas aportadas por los vecinos denunciantes, motivo por el cual procedieron a realizar la vigilancia de esa vivienda desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m. del día 30/04/2011 y al constatar que se mantenía la misma actividad, informan al superior sobre el citado procedimiento gestionándose la petición de orden de allanamiento.
De forma coherente, sin contradicción, ambigüedad ni evidencia de retaliación, así como mediante el cabal cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el deponente informa que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. se constituye en comisión con los funcionarios C/1ero. Asdrúbal Coronado, C/2do. Ender Palacios, Dtgdo. Daniel Leal, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes Méndez Almao, para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados Jorge Sivira y Lisbeth Marchán a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.
El Tribunal observa que el deponente, con absoluta coordinación, objetividad y naturalidad informa que al llegar a la citada dirección, los funcionarios previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Se ejecuta la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario Félix Rodríguez en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.
Funcionario Félix Omar Rodríguez Suárez, quien expuso: “Yo realice el procedimiento allanamiento previa orden del tribunal en la 46 entre 27 y 28 la señora nos atendió en la vivienda y entramos con dos testigos vecinos del lugar y se procedió a la revisión de la parte trasera con cocina y dormitorios hacia la parte externa con un comedor donde había una mesa con santos y allí detrás de uno de los santos se consiguió la sustancia y la llevamos detenida. Es todo” a preguntas del Ministerio Público: no recuerdo si participe en la investigación previa; fui yo quien incauto la sustancia eran 28 envoltorios en una bolsa grande; no habían mas personas en el sitio solo la señora presente; es todo. A preguntas de la defensa: “ ese procedimiento no recuerdo el día ni la hora; no recuerdo la unidad en la que íbamos; éramos 7 u 8 procedimientos porque siempre vamos los de inteligencia, policía en una unidad rotulada de la policía; tuvo que haber sido el Sargento Carlos Tovar quien arma la comisión quien debió haber exhibido la orden de allanamiento; no recuerdo quien ubica a los testigos; no recuerdo la mesa donde fue hallada la sustancia; yo hice la revisión del inmueble y los demás funcionarios se encontraban en la parte externa; la ciudadana se encontraba junto a mi y a los dos testigos; cuando revisan a la ciudadana yo me encontraba en la parte externa de la casa; es todo” El Tribunal no formula preguntas.
Con ésta declaración, brindad en el curso del debate oral con espontaneidad, claridad, coherencia y objetividad, se comprobó por no haber presentado la defensa prueba en contrario capaz de anularla, que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. se constituye en comisión con los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/1ero. Asdrúbal Coronado, C/2do. Ender Palacios, Dtgdo. Daniel Leal, y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes Méndez Almao, para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados Jorge Sivira y Lisbeth Marchán a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.
Esta declaración certifica que al llegar a la citada dirección, la comisión policial actuante previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada, hechos éstos contra los que la defensa no presentó medio de prueba que los invalidase y que por ende confirman la imputación realizada por el Ministerio Público.
Funcionaria Rudimar Eliany Torbello Gómez, quien expuso: “Yo en el procedimiento lo que hice allí fue a la ciudadana en el dormitorio con la testigo femenina hacerle la revisión corporal y no encontré nada de interés. Es todo” a preguntas del Ministerio Público: ya los testigos estaban presentes; yo solamente hice la inspección corporal a la ciudadana; es todo. A preguntas de la defensa: “la revisión fue hecha en un dormitorio no recuerdo si tenía la puerta el dormitorio no encontré nada y salí del dormitorio; los otros funcionarios estaban fuera de la vivienda; no recuerdo la unidad en la que nos trasladamos; no recuerdo la cantidad de funcionarios; el que leyó los derechos fue el SARGENTO TOVAR CARLOS; no recuerdo cuanto duró el procedimiento; no vi cuando la encontraron la sustancia yo estaba fuera de la vivienda; el compañero que hacía la inspección fue quien encontró la sustancia el funcionario que la realizó fue FELIX RODRIGUEZ; yo lleve la ciudadana al ambulatorio y de allí a la comisaría; es todo” El Tribunal no formula preguntas.
Esta deposición fue rendida por una funcionaria policial, quien con objetividad, coherencia, sin evidencia de retaliación ni configuración de ambigüedad que invalide sus dichos, determina de forma plena que en fecha 11/05/2011 a las 09:45 a.m. se constituye en comisión con los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/1ero. Asdrúbal Coronado, C/2do. Ender Palacios, Dtgdo. Daniel Leal y Dtgdo. Félix Rodríguez, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes Méndez Almao, para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados Jorge Sivira y Lisbeth Marchán a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.
Sin lugar a dudas certifica que al llegar a la citada dirección, la comisión previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. En este mismo orden de ideas informa que se procedió a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario Félix Rodríguez en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.
Funcionario Daniel José Leal Rojas, quien expuso: “ el día 11-05-2011 por orden del inspector Jairo Duran dimos cumplimiento a una orden de allanamiento en la calle 46, en el momento de llegar a la vivienda avistamos a una ciudadana que estaba en resguardo en la parte interna, a la que se le indicó que se tenía la orden, la ciudadana hizo pasar a los funcionarios, 2 o 3 funcionarios se quedaron afuera resguardando la unidad, en este procedimiento lo que hice fue resguardar la parte interna y comunicación desde la unidad policial es todo”. A preguntas del Ministerio Público: “fuimos comisionados 6 funcionarios, la orden de allanamiento iba dirigida a una ciudadana que no recuerdo bien el nombre porque es como confuso, cuando tocaron la puerta procedieron a buscar testigos adyacentes a la zona, creo que son conocidos de ella, yo no ingresé a la vivienda, solo estuve en la parte de afuera al mando de la unidad, tuve conocimiento de incautación posteriormente” a preguntas de la Defensa: “eso fue el 11-05-2011 a las 09:45 o 10 de la mañana, se encontraba al mando el Sargento 2º Tovar, mi participación en el procedimiento es el resguardo de la unidad, de la parte interna y de la comunicación, yo no entré a la vivienda, cuando llegamos el Cabo Segundo Ender Palacios le hizo entrega de copia fotostática y le indique que ningún inmueble puede ser allanado sin orden de un Juez, quien reviso fue el Distinguido Félix Rodríguez, no me consta donde fue incautada la presunta droga porque solo estuve afuera en resguardo de la integridad de la unidad y de los funcionarios que estaban allí, yo estaba en la puerta del inmueble El Tribunal no formula preguntas “.
Esta deposición es apreciada en su totalidad por el Tribunal al ser rendida por un funcionario policial, quien con objetividad, coherencia, sin evidencia de retaliación ni configuración de ambigüedad que invalide sus dichos, determina de forma plena que en fecha 11/05/2011 a las 09:45 a.m. se constituye en comisión con los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/1ero. Asdrúbal Coronado, C/2do. Ender Palacios, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes Méndez Almao, para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados Jorge Sivira y Lisbeth Marchán a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.
El contenido de esta deposición comprueba que al llegar a la citada dirección, la comisión previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. En este mismo orden de ideas informa que se procedió a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario Félix Rodríguez en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.
Funcionario Asdrúbal Orlando Coronado Giménez, quien expuso: “reconoce su firma en el acta policial y señala que el 11-05-2011 se dirigió a la 46 entre 27 y 28 a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, uno de los funcionarios tocó la puerta, fuimos atendidos por la ciudadana, yo me quede en la parte de afuera, se le leyó el artículo 47 de la Constitución, al rato manifestaron que habían incautado una presunta droga, luego se le leyó los derechos y salimos” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “eran las 09:45 de la mañana, se solicito la orden por presunta venta de estupefacientes, la orden iba dirigida a Yadenmilaes, ella misma abrió y dijo que estaba lavando, la testigo era una vecina, yo me quede afuera con Daniel Leal y el Sargento Tovar, afuera también estaba un señor que es hermano de ella, el procedimiento termino como a la 1, el funcionario contó 28 envoltorios tipo clip” a preguntas de la Defensa: “ yo entró cuando me manifiestan la incautación de la droga con el Sgto Tovar, después que le encuentran la droga es que se lee los derechos del imputado a la ciudadana, nosotros fuimos atendidos por ella, ella no intentó huir ni esconderse, dentro de la vivienda se queda Rudymar Torrelles, Ender Palacios, los testigos y Félix Rodríguez que es quien revisa, el testigo pasaba por las adyacencias y la otra era una vecina”. El Tribunal no formula preguntas
Esta declaración es apreciada en su totalidad por el Tribunal al ser rendida por un funcionario policial, quien con objetividad, coherencia, sin evidencia de retaliación ni configuración de ambigüedad que invalide sus dichos, determina de forma plena que en fecha 11/05/2011 a las 09:45 a.m. se constituye en comisión con los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/2do. Ender Palacios, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes Méndez Almao, para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados Jorge Sivira y Lisbeth Marchán a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.
El contenido de esta deposición comprueba que al llegar a la citada dirección, la comisión previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. En este mismo orden de ideas informa que se procedió a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario Félix Rodríguez en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.
Testigo Delia Rosa Castillo, quien expuso: “ el día 11 de mayo del año pasado yo fui A la casa a llevar una ropa de mi esposo para que la lavaran ya que la mama de ella es quien me lava, para lavar llegaron unos policías la hija de la señora abrió ellos entraron cerro la puerta y en eso llamaron unos testigos porque estaban allanando la casa yo me fui y me encontré con la señora en el camino le explique lo que estaba pasando, en eso no los dejaban pasar y al poco rato la sacaron a ella. a preguntas de la Defensa responde: entraron como 6 funcionarios a la casa, si e entrado a la casa porque ella me lava la ropa, la casa es pequeña donde hay comedor y unas habitaciones, esa casa no tiene porche, yo no se si a ella la llaman con apodos, ella no intento huir del sitio en ningún momento. A preguntas del Ministerio Público responde: “no recuerdo la hora en que llegaron, los funcionarios mostraron un `papel cuando abrieron la puerta, estuve afuera porque no dejaron entrar a nadie, ella llamo a una vecina para que le sirviera de testigo de lo que estaba ocurriendo. a preguntas del Tribunal responde: eso fue en la mañana cuando llamo a la vecina para que le sirviera de testigo y a ella si la dejaron entrar a los demás no. Es todo.
La declaración de esta testigo, ofrecida por la Defensa de la acusada, comprueba el cumplimiento por parte de los efectivos policiales de los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que validan el ingreso al hogar doméstico, por cuanto comprueba que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. funcionarios policiales llegan al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes Méndez Almao, procedieron a la ubicación de dos testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, siendo la testigo mujer vecina de la acusada y ubicada por ella misma.
El contenido de esta deposición comprueba que al llegar a la citada dirección, la comisión hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de todos los que allí estaban, ingresando de seguidas a la vivienda y prohibiendo el acceso a la misma mientras se ejecutaba la acción policial.
Testigo Andrés Jesús Quero, quien expuso: “ el 11 de mayo que yo estaba fuera de la casa de la señorita, estaba en el taller mecánico eran como las 10 11 de la mañana cuando estaba afuera llego una comisión policial, prácticamente tumbaron la puerta y ella estaba limpiando la casa, yo fui a preguntar que pasaba y me dijeron que era una orden de allanamiento, en eso pasaron una o dos horas y ellos no dejaban que nadie entrara, en eso agarraron a unas personas y sirvieron como testigos ellos no decian que pasaba ni nada solo que a unas personas, en eso pregunte que que pasaba y me dijeron que eso no era conmigo que me quedara tranquilo, en eso la sacaron a ella de la casa, y yo no me explicaba el porque no agarraron a la otra muchacha que decía que eso que encontraron era de ella, y solo se llevaron a esta muchacha yo no me explico. a preguntas de la Defensa responde: entraron como 6 o 7 funcionarios entre femeninas y caballeros, yo venia a traer el motor del carro porque el hermano de ella es mecánico, a nadie le permitieron la entrada ni a los papas de ella, yo si e entrado 2 ocasiones a las casa, es una casa humilde hecha de bahareque esa casa no tiene porche solo una sala de estar, ella no tiene ni apodo ni nada yo soy quien le digo negra porque el nombre de ella es un difícil. A preguntas del Ministerio Público responde: “ eran las 9 de la mañana, pero no recuerdo cuando llegaron los funcionarios, ellos de vaina no me dañaron el carro a mi porque ellos llegaron de una forma muy brusca, ellos abrieron la puerta y se metieron, yo jale al sargento y le pregunte y me dijeron que era un allanamiento, nos mandaron a sacar lo que estaba en los bolsillos y en el carro marrón que llego los agarraron como testigos, ella llamo a una muchacha pero no le quiso servir de testigo, yo en ningún momento entre a la vivienda porque no nos dejaban pasar. El tribunal no realiza preguntas.
El contenido de la deposición rendida por el testigo ofrecido por la Defensa de la acusada, comprueba el cumplimiento por parte de los efectivos policiales de los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que validan el ingreso al hogar doméstico, por cuanto comprueba que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. funcionarios policiales llegan al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes Méndez Almao, procedieron a la ubicación de dos testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, siendo la testigo mujer vecina de la acusada y ubicada por ella misma.
Asimismo, el deponente certifica sin lugar a dudas que al llegar a la citada dirección, la comisión hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de todos los que allí estaban, ingresando de seguidas a la vivienda y prohibiendo el acceso a la misma mientras se ejecutaba la acción policial.
Testigo Hernández Betancourt Carlos, quien expuso: “yo el 11 de mayo del 2011 me dirigí a la casa de la señora en horas de la mañana y que ella me daría una ropa , en eso llegaron unos policías y me dijeron que me fuera, no dejaron entrar a nadie y de repente uno de ellos saco algo de la casa y luego dijeron que se llevarían a la muchacha detenida es todo A preguntas de la defensa: ¿diga cuantos funcionarios entraron a la casa? R: 6 ¿ que le dijeron? R: que me retirara ¿alguna vez ha entrado a la casa de la señora Eusebia, me la describe? R: tiene cuartos normales ¿tiene patio? R: no ¿entraron todos los policías a la casa? R: si ¿en algún momento vio que la señora intentara huir de la casa? R: no. A preguntas del Ministerio Público: ¿Quién es el que le lava la ropa? R: la mama de ella ¿ella estaba cuando usted fue a retirar la ropa? R: no ¿cuanto tiempo tiene usted conociendo a la señora acusada? R: yo9 conozco es a la mama. El Tribunal no formula preguntas.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal, ya que permite verificar el cumplimiento por parte de los efectivos policiales de los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que validan el ingreso al hogar doméstico, por cuanto comprueba que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. funcionarios policiales llegan al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes Méndez Almao, procedieron a la ubicación de dos testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, siendo la testigo mujer vecina de la acusada y ubicada por ella misma.
Asimismo, este testigo de la defensa avala la actuación policial al destacar que que al llegar a la citada dirección, la comisión hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de todos los que allí estaban, ingresando de seguidas a la vivienda y prohibiendo el acceso a la misma mientras se ejecutaba la acción policial.
Testigo Martínez Marchan Marisol Pastora, quien expuso: “Ese día yo estaba alquilando teléfono, ella estaba sola llegaron unos policías le mostraron unos papeles ella fue a que una vecina que le sirviera de testigo por el allanamiento, ella estaba nervios, los dejo pasar a cada rato salían funcionarios a mirar y de repente una patrulla se fue y llegaron con un señor y entro luego se la llevan a ella, de repente cuando llegaron los funcionarios entraron y sacaron algo de la casa y se la llevaron detenida Es todo. A preguntas de la defensa: ¿manifiesta aquí en el tribunal cuantos funcionarios entraron en la casa? R: como 6 ¿conoce por el sector a alguien apodado la cuquis? R: no Es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas. .
La declaración de este testigo, ofrecida por la Defensa de la acusada, comprueba el cumplimiento por parte de los efectivos policiales de los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que validan el ingreso al hogar doméstico, por cuanto comprueba que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. funcionarios policiales llegan al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes Méndez Almao, procedieron a la ubicación de dos testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, siendo la testigo mujer vecina de la acusada y ubicada por ella misma.
Este testimonio corrobora los dichos de los efectivos aprehensores cuando destacan que al llegar a la citada dirección, la comisión hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de todos los que allí estaban, ingresando de seguidas a la vivienda y prohibiendo el acceso a la misma mientras se ejecutaba la acción policial.
Experto Ana Torres, quien expuso: “en relación a la experticia TOXICOLOGICA Nº 3788-11 de 2 muestras 1) Raspado de Dedos y 2) Muestra de Orina. Conclusión de la muestra 1 ausencia de resina de tetrahidrocannabinol. conclusión de la MUESTRA 2, no se localizan metabolitos de tetrahidrocannabinol, cocaína, psicotrópicos ni barbitúricos; en relación a la SEGUNDA EXPERTICIA DE BARRIDO, practicada a un pantalón verde, cuya conclusión arroja que: no se detecta la presencia de tetrahidrocannabinol, ni de cocaína; en relación a la TERCERA EXPERTICIA QUIMICA, a 28 envoltorios tipo bolsa, contentivos de sustancia sólida de polvo blanco; cuyo peso bruto consta de 19gr con 100mg y un peso neto de 14gr con 600mg; CONCLUSION: en la muestra se detecta la presencia del alcaloide cocaina. Es todo ” a preguntas del Ministerio Público: en cuanto a la experticia toxicologica, no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, este raspado de dedos es un análisis específicos para determinar estas resinas, no se realiza respecto a la cocaína porque esta es hidrosoluble, es decir que con un simple lavado de manos, desaparece, se arrastra rápidamente con cualquier tipo de liquido, por eso no se practica el raspado de dedos para esta sustancia, caso distinto a la marihuana, que se mantiene mas tiempo en el área comprometida; en cuanto a la experticia química, en el momento de describir las evidencias si uno se percata que el contenido del envoltorio está abierto, se deja constancia en la experticia si está perforado o está expuesto al exterior, en caso contrario no se deja constancia porque se sobreentiende, en este caso no estaban perforados, los 28 envoltorios venían en el interior de una bolsa de material sintético que actúa como aislante, es decir que así estén perforados los envoltorios la sustancia no va a salir al exterior, en este caso tenían una doble protección, pues los envoltorios no estaban perforados y estaban en una bolsa, es todo. A preguntas de la defensa: “en relación a la experticia toxicológica el raspado de dedo es una prueba especifica para las resinas de tetrahidrocannabinol, pues la cocaína es hidrosoluble, con lavarse las manos sale, con la marihuana no sucede eso, es mas grasosa, tiende a adherirse mas y es mas difícil de sacar del área comprometida, el mismo sudor hace que la cocaína salga de la zona, es todo”. El Tribunal no formula preguntas.
Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 3788 a 2 muestras colectadas a la acusada: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la no detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina no se detectó la presencia de metabolitos del alcaloide cocaína, marihuana, heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que la acusada de autos ni consumió ni manipuló por lo menos el día anterior a su detención cocaína, marihuana y otras sustancias de naturaleza tóxica.
Finalmente, a través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Química Nº 3790 a 28 envoltorios tipo bolsa de tamaño regular (los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente), confeccionados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo clic, contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco. Se verificó que el peso bruto de la sustancia es de 19.1 gramos y un peso neto de 14.6 gramos, que al ser sometida a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta resultó positivo dicha evidencia para el alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico. Igualmente establece en cuanto a las características de la sustancia que la recibió con la cadena de custodia, evidenciando al conteo y comparación con los objetos recibidos, que se trataba de 28 envoltorios tipo bolsa de tamaño regular, confeccionados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo click, carente de orificio u otra característica relevante, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención de la acusada de autos, denotándose el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia,
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4989-11 de fecha 03/08/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos0 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes a la acusada Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, concluyéndose que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, marihuana, barbitúricos, psicotrópicos, ni otro tipo de sustancia tóxica.
Esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que la acusada de autos no manipuló la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, asimismo no se evidenció el consumo del alcaloide cocaína, barbitúricos, marihuana, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención.
Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11 de fecha 16/05/2011 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 28 envoltorios tipo bolsa de tamaño regular, confeccionados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo clic (los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente), contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco. Se verificó que el peso bruto de la sustancia es de 19.1 gramos y un peso neto de 14.6 gramos, que al ser sometida a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta resultó positivo dicha evidencia para el alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada a la acusada en procedimiento policial de fecha 11/05/11 estaba bajo la siguiente presentación: 28 envoltorios tipo bolsa de tamaño regular, confeccionados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo clic (los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente), contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto 19.1 gramos y un peso neto de 14.6 gramos, que mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.
Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2005, emanada del Juez V de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser practicada en un inmueble ubicado en la calle 46 con carreras 27 y 28, casa de bloques sin frisar de color verde y puerta de color negro, sitio en el que reside la ciudadana Yedermilaes Méndez Armao, por cuanto se dedica al tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Incorporada al Juicio por su lectura y visto que no fue objeto de contradictorio, se verificó la configuración de la agravante específica de la responsabilidad criminal imputada por la Vindicta Pública, al haberse ejecutado la detención de la acusada en la comisión de un delito de efectos permanentes en el seno del hogar doméstico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales S/2do. Carlos Antonio Tovar y C/2do.. Ender Palacios adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron de forma conteste que desde el 28/04/2011, efectúa labores de investigación en la calle 45 entre 27 y 28 de esta ciudad, luego de sostener entrevista con varios ciudadanos residentes en el sector quienes no quisieron ser identificados, ya que se les informa que en una casa ubicada en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, se dedican a la venta de drogas a los adolescentes del sector, refiriendo además que la misma está ubicada en el sector Los Colorientos, es de bloque sin frisar de color verde con puerta negra, habitada por la ciudadana Yadenmilaes Méndez Almao, por lo que se trasladan a la dirección aportada a fin de verificar la citada información, logrando observar que a la misma llegaban varios adolescentes que de manera nerviosa tocaban la puerta y miraban hacia varios lados, siendo atendidos por una ciudadana con las características físicas aportadas por los vecinos denunciantes, motivo por el cual procedieron a realizar la vigilancia de esa vivienda desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m. del día 30/04/2011 y al constatar que se mantenía la misma actividad, informan al superior sobre el citado procedimiento gestionándose la petición de orden de allanamiento.
En cuanto al establecimiento del hecho delictual en orden a la incautación de la evidencia, debe tomarse en cuenta el contenido de las deposiciones estudiadas en el punto anterior, adminiculadas con las rendidas por los funcionarios C/1ero Asdrúbal Coronado, Dtgdo. Daniel Leal, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes refirieron que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. se constituyen en comisión con los funcionarios S/2do. Carlos Tovar y C/2do. Ender Palacios componentes del mismo cuerpo policial y encargados de las investigaciones previas a la solicitud de visita domiciliaria, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes Méndez Almao, para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados Jorge Sivira y Lisbeth Marchán a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.
Todos los funcionarios actuantes indicaron de forma conteste que al llegar a la vivienda objeto de allanamiento, la comisión policial previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario Félix Rodríguez en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que validan la incautación de la evidencia objeto de la presente causa, es analizado mediante el estudio de las declaraciones rendidas por los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/2do. Ender Palacios, C/1ero Asdrúbal Coronado, Dtgdo. Daniel Leal, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, conjuntamente con las rendidas por los ciudadanos Carlos Enrique Hernández, Marisol Martínez Merchán, Delia Rosa Castillo y Andrés Jesús Pérez Escalona, testigos ofrecidos por la defensa de la acusada y quienes destacaron de forma unánime que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. funcionarios policiales llegan al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes Méndez Almao, procedieron a la ubicación de dos testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, siendo la testigo mujer vecina de la acusada y ubicada por ella misma; asimismo indican que al llegar a la citada dirección, la comisión hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de todos los que allí estaban, ingresando de seguidas a la vivienda y prohibiendo el acceso a la misma mientras se ejecutaba la acción policial, con lo que se comprueba el dicho de los funcionarios policiales.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Ana Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11, a la evidencia incautada a la acusada en procedimiento policial de fecha 11/05/11 y que estaba bajo la siguiente presentación: 28 envoltorios tipo bolsa de tamaño regular, confeccionados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo clic (los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente), contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de 19.1 gramos y un peso neto de 14.6. Se llegó a la conclusión de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.
La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse: el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11, incorporada al juicio por su lectura, en conjunto con las declaraciones de los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/2do. Ender Palacios, C/1ero Asdrúbal Coronado, Dtgdo. Daniel Leal, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 11/05/11 estaba bajo la siguiente presentación: 28 envoltorios tipo bolsa de tamaño regular, confeccionados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo clic (los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente), contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, incorporado al Juicio por su lectura y que no fue objetado por la defensa, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó con un peso bruto de 19.1 gramos y un peso neto de 14.6 gramos del alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Finalmente y en cuanto al hecho delcitual, se aprecia en consonancia con las deposiciones de los efectivos policiales y los testigos de la actuación efectuada el 11/05/2011, la incorporación al juicio por su lectura de Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2005, emanada del Juez V de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser practicada en un inmueble ubicado en la calle 46 con carreras 27 y 28, casa de bloques sin frisar de color verde y puerta de color negro, sitio en el que reside la ciudadana Yedermilaes Méndez Armao, por cuanto se dedica al tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por configurar la agravante específica de la responsabilidad criminal imputada por la Vindicta Pública, al haberse ejecutado la detención de la acusada en la comisión de un delito de efectos permanentes en el seno del hogar doméstico.
Se denota la responsabilidad penal de la acusada mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios policiales S/2do. Carlos Antonio Tovar y C/2do.. Ender Palacios adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron de forma conteste que desde el 28/04/2011, efectúa labores de investigación en la calle 45 entre 27 y 28 de esta ciudad, luego de sostener entrevista con varios ciudadanos residentes en el sector quienes no quisieron ser identificados, ya que se les informa que en una casa ubicada en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, se dedican a la venta de drogas a los adolescentes del sector, refiriendo además que la misma está ubicada en el sector Los Colorientos, es de bloque sin frisar de color verde con puerta negra, habitada por la ciudadana Yadenmilaes Méndez Almao, por lo que se trasladan a la dirección aportada a fin de verificar la citada información, logrando observar que a la misma llegaban varios adolescentes que de manera nerviosa tocaban la puerta y miraban hacia varios lados, siendo atendidos por una ciudadana con las características físicas aportadas por los vecinos denunciantes, motivo por el cual procedieron a realizar la vigilancia de esa vivienda desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m. del día 30/04/2011 y al constatar que se mantenía la misma actividad, informan al superior sobre el citado procedimiento gestionándose la petición de orden de allanamiento.
Las deposiciones rendidas por los funcionarios policiales S/2do. Carlos Antonio Tovar y C/2do.. Ender Palacios adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, deben ser adminiculadas con las rendidas por los funcionarios C/1ero Asdrúbal Coronado, Dtgdo. Daniel Leal, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos al mismo compenente policial, quienes refirieron que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. se constituyen en comisión para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes Méndez Almao, para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados Jorge Sivira y Lisbeth Marchán a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.
Todos los funcionarios actuantes indicaron de forma conteste que al llegar a la vivienda objeto de allanamiento, la comisión policial previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario Félix Rodríguez en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que validan la incautación de la evidencia objeto de la presente causa, es analizado mediante el estudio de las declaraciones rendidas por los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/2do. Ender Palacios, C/1ero Asdrúbal Coronado, Dtgdo. Daniel Leal, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, conjuntamente con las rendidas por los ciudadanos Carlos Enrique Hernández, Marisol Martínez Merchán, Delia Rosa Castillo y Andrés Jesús Pérez Escalona, testigos ofrecidos por la defensa de la acusada y quienes destacaron de forma unánime que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. funcionarios policiales llegan al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes Méndez Almao, procedieron a la ubicación de dos testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, siendo la testigo mujer vecina de la acusada y ubicada por ella misma; asimismo indican que al llegar a la citada dirección, la comisión hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de todos los que allí estaban, ingresando de seguidas a la vivienda y prohibiendo el acceso a la misma mientras se ejecutaba la acción policial, con lo que se comprueba el dicho de los funcionarios policiales y la absoluta legalidad de todo el procedimiento practicado y del que se originó la detención de la acusada.
Las manifestaciones efectuadas por los funcionarios actuantes informan igualmente que se traslada a la acusada y la evidencia a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizaron las pruebas de orientación tendientes a la verificación de la sustancia incautada y coincidencia de la descripción de la evidencia con le registro de cadena de custodia, para luego ser sometida a la experticia respectiva que en este caso es de naturaleza química.
El contenido de la información aportada por los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/2do. Ender Palacios, C/1ero Asdrúbal Coronado, Dtgdo. Daniel Leal, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, debe ser adminiculado a la deposición rendida en el debate por el Experto Ana Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada a la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, recibidas por estar conforme con ella el experto Wilma Mendoza, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, tal como se comprueba al adminicularse al contenido de registro de cadena de custodia, incorporado al juicio por su lectura y contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.
Asimismo, es importante destacar que las manifestaciones efectuadas en el debate por los ciudadanos Carlos Enrique Hernández, Marisol Martínez Merchán, Delia Rosa Castillo y Andrés Jesús Pérez Escalona, testigos de la Defensa, corroboran de forma rotunda la actuación policial en toda su extensión, al certificar el acatamiento por parte de la comisión policial de los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que validan el procedimiento de revisión de la vivienda, incautación de la evidencia y detención de la acusada en los términos por ellos expuestos, con lo que se observa la efectiva posesión por parte de la acusada el día 11/05/2011 de droga (que en este caso se determinó se trata de cocaína), en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para el consumo consistente en dos gramos, actuación policial ésta que estuvo precedida de labores de investigación en las que se comprobó que la acusada expende drogas a los habitantes del sector desde su vivienda.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
• Los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado, los cuales no comparecieron al juicio oral por incumplimiento derivado del Ministerio Público para lograr su citación. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según su intervención en el procedimiento policial, manifestaron espontáneamente en qué consistió su actuación, certificada con las declaraciones rendidas por los propios testigos de la defensa Carlos Enrique Hernández, Marisol Martínez Merchán, Delia Rosa Castillo y Andrés Jesús Pérez Escalona, quienes en el límite de sus apreciaciones y en el conocimiento que sobre el caso tiene, relataron la intervención de los efectivos policiales al certificar el acatamiento de los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que validan el procedimiento de revisión de la vivienda, incautación de la evidencia y detención de la acusada en los términos por ellos expuestos.
• No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismo depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de la acusada de autos y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora, mediante las deposiciones de los propios testigos de la defensa que certifican la actuación policial.
• Es falsa la afirmación de la defensa cuando destacó que ninguno de los efectivos policiales comparecientes observó el momento preciso de la incautación de la evidencia, ya que a la sala de juicio compareció el Dtgdo. Félix Rodríguez, quien destacó haber incautado la droga que compromete la responsabilidad penal de la acusada, dentro de una bolsa localizada sobre una mesa destinada a la veneración de santos.
• No puede la defensa en esta fase del debate oral, requerir ni cuestionar la actividad fiscal por falta de ejecución de diligencias de investigación exculpatorias, ya que éstas jamás fueron requeridas al Ministerio Público, debido a que se ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento penal abreviado en el que no existe investigación, resultando incoherente la posición esgrimida por el defensor privado al intervenir en las conclusiones.
• La Defensa realiza el alegato de siembra de drogas en perjuicio de su defendida, sin embargo no presentó medio de prueba alguno capaz de corroborar su pretensión sustancial, sino que por el contrario con los testigos presentados y evacuados en su oportunidad, contribuyó a la afirmación de la imputación fiscal y a la emisión de sentencia condenatoria.
Se desechan los siguientes medios de prueba:
Acta Policial de fecha 04/05/2011 suscrita por los funcionarios S/2do. Carlos Tovar y C/2do. Ender Palacios, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las investigaciones que dieron origen a la solicitud de allanamiento en la presente causa, por cuanto no constituye prueba documental conforme a los presupuestos de ley que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ya que no sustituye el testimonio de las personas cuya actuación está vaciada en la misma.
Acta Policial Nº 076-05-11 de fecha 11/05/2011 suscrita por los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/1ero. Asdrúbal Coronado, C/2do Ender Palacios, Dtgdo. Daniel Leal, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa, por cuanto no constituye prueba documental conforme a los presupuestos de ley que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ya que no sustituye el testimonio de las personas cuya actuación está vaciada en la misma.
Actas de entrevistas rendidas en fecha 11/05/2011 en la sede del Cuerpo de Policía del estado Lara, por los ciudadanos Lisbeth Yaneth Marchán y Jorge Luis Sivira Páez, contentiva de las circunstancias que rodearon la actuación policial en ejecución de orden de allanamiento en la presente causa, por cuanto no constituye prueba documental conforme a los presupuestos de ley que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ya que no sustituye el testimonio de las personas cuya actuación está vaciada en la misma.
Acta de Registro de Morada de fecha 11/05/2011suscrita por los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/1ero. Asdrúbal Coronado, C/2do Ender Palacios, Dtgdo. Daniel Leal, Dtgdo. Félix Rodríguez y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa, por cuanto no constituye prueba documental conforme a los presupuestos de ley que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ya que no sustituye el testimonio de las personas cuya actuación está vaciada en la misma.
Constancia de Trabajo de fecha 28/02/2011suscrita por la Lic. Carmen Caldera, quien en su condición de Gerente de la Inversora Yoriangel C.A, certifica que la ciudadana Yadenmilaes Méndez desempeña el cargo de vendedora eventual en esa compañía los fines de semana, ya que solo prueba la buena conducta de la acusada y ésta se presume desde el inicio del proceso, siendo en consecuencia irrelevante en aras del establecimiento del hecho delictual y la determinación o no de la responsabilidad criminal.
El Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos de la acusada y su defensa.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal de la acusada, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a la acusada Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.
Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, pena ésta a la que se aumenta tres (03) años y cuatro (04) meses correspondiente al tercio de la agravante específica de la responsabilidad criminal, pautada en el artículo 163 del citado instrumento legal, resultando la pena en trece (13) años y cuatro (04) meses. Asimismo y por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la once (11) años y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 11/11/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena a la ciudadana Yadenmilaes Inmaculada Méndez Almao, ut supra identificada, asistido por los Defensores Privados Abgs. Héctor Hernández y Yuraima Quintero, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia de la acusada privada de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 11/11/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales a la acusada y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo y conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 07 de marzo de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. LISSET GUDIÑO PARILLI.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Lisset Gudiño Parilli.
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
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