REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008170
ASUNTO : KP01-P-2011-008170


SENTENCIA CONDENATORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lisset Gudiño Parilli.
ACUSADA: Liccet Enedina Torrealba Nelo.
DELITO: Ocultación Ilícita Agravada de Drogas.
FISCALIA XXVII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Briner Alí Daboin.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Ramón Ereú.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra de la ciudadana Liccet Enedina Torrealba Nelo, en audiencia de juicio oral el día 07/03/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

Licett Enedina Torrealba Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593158, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-05-71, soltera, grado de instrucción 6TO GRADO, de profesión u oficio AMA DE CASA, hija de Maria Nelo Sabas Torrealba, residenciada Barrio Rafael Linarez vereda 7 con calle 10 casa s/N a tres cuadras de una cancha vía Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, teléfono: 0426-2588893.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en siete (07) sesiones realizadas los días 28 de noviembre, 19 de diciembre de 2011, 13 y 27 de enero, 13 y 28 de febrero y 07 de marzo de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por éste Juzgado de Juicio al celebrarse el 28 de noviembre de 2011 la primera audiencia de juicio oral, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a la ciudadana Liccet Enedina Torrealba Nelo, ya identificada, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 28 de noviembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, quien presentó formal acusación en contra de la acusada Liccet Enedina Torrealba Nelo, imputándole la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, reseñando que en fecha 05/06/2011 siendo las 12:00 p.m. la funcionaria S/1ero. Neidis Dayana Aguilar Serrano, adscrita a la Cuarta Compañía Comando Uribana, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba realizando funciones inherentes al Servicio de Seguridad en los cubículos de requisa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en compañía de la funcionaria Yohanna Yamileth Núñez Mujica, cuando observa que una ciudadana lanza al piso debajo de una banca de cemento cerca de ella, un envoltorio el cual procede a colectar observando que se trata de un envoltorio de forma cilíndrica cubierto en material sintético de color negro, en cuyo interior se localizaron restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Observa la funcionaria que cerca del envoltorio se encontraba una ciudadana con actitud nerviosa y alterada, quedando identificada como Liccet Enedina Torrealba Nelo, quien fue inmediatamente detenida y dejada a órdenes del Ministerio Público.

Asimismo, el Ministerio Público ratifica la totalidad de los medios de prueba ofrecidos para demostrar la responsabilidad penal de la imputada y que constan en el escrito acusatorio oportunamente presentado, por estimar su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, requiriendo en consecuencia se admita la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y por ende se ordene el enjuiciamiento de la justiciable, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate oral las circunstancias así lo ameriten, requiriendo finalmente se autorice la destrucción de la droga y la permanencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra de la acusada en su debida oportunidad.

Acto seguido, la Juez explica a la Imputada el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, y a tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la Imputada respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada destaca que se opone a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en razón de ello niega, rechaza y contradice la misma, de igual manera en relación a los medios de prueba la defensa demostrara la inocencia de su defendida en el transcurso del debate.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

Primero: De conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación presentada en contra de la ciudadana Liccet Enedina Torrealba Nelo, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de Ley Orgánica de Drogas.

Analizado el escrito acusatorio, esta Juzgadora evidencia que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, fueron discriminados de manera razonada, vinculándolos de forma pertinente y necesaria al hecho imputado así como al delito acusado, ya que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece diversos supuestos de hecho, por lo que el Ministerio Público especificó y adecuó técnicamente al tipo penal imputado mediante la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho.

Además es prudente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del acusado en ellos, aplicando en consecuencia la máxima romana “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia a propósito del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, a saber: las declaraciones de los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4487-11 y Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4488-11; Funcionaria S/1ero. Neidis Dayana Aguilar Serrano, adscrita a la Cuarta Compañía Comando Uribana, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa; y funcionario Agte. Luis Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Identificación Plena de la acusada; y las documentales consistentes en Acta de Investigación Penal de fecha 06/06/2011 suscrita por la Experto Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4487-11 y Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4488-11, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y Experticia de Identificación Plena y Reseña suscrita por el Agte. Luis Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Se niega la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, consistente en acta policial de fecha 06/06/2011, suscrita por la Funcionaria S/1ero. Neidis Dayana Aguilar Serrano, adscrita a la Cuarta Compañía Comando Uribana, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien detalla las circunstancias que rodearon la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa, habida cuenta que la misma no constituye prueba documental y por ende no puede sustituir por si misma el testimonio de la funcionaria que la suscribe.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra la imputada de autos, por no haber variado las circunstancias apreciadas por el Tribunal de Control en su oportunidad.

Cuarto: En relación a lo solicitud de incineración o destrucción de la droga, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva, habida cuenta las particularidades del caso.

Seguidamente este Tribunal impone nuevamente a la Acusada sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 376 del eiusdem, igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como los derechos que le confiere y le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción:” No admito los hechos soy inocente y me voy a juicio.

En atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, procediéndose de seguidas a la continuación del debate oral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.

En sesión de fecha 19/12/11 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura Acta de Investigación Penal de fecha 06/06/2011 suscrita por la Experto Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de ensayo de orientación realizado a un envoltorio elaborado en forma cilíndrica, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, determinándose que posee un peso bruto de 130.8 gramos y un peso neto de 98.1 gramos correspondiente a la droga conocida como marihuana.

En sesión de fecha 13/01/2012 se tomó entrevista al siguiente órgano de prueba:

Experto Ana Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.606 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara con 2 años de servicio, quien impuesta de las generalidades en materia de testigos y expertos previa exhibición de las experticia que suscribe conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Experticia Toxicológica consiste en una muestra de raspado de dedo y de orina tomada al acusado donde resultara positivo en la primera con marihuana y en la segunda resulto positivo solo de marihuana, es todo. La segunda experticia botánica de fecha 27 de junio del 2011 donde expone lo siguiente: se le realiza la experticia a la muestra facilitada de un envoltorio donde resulta con peso neto de 98 gramos con 100 miligramos de marihuana. Las parte y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 27/01/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba, la acusada solicita el derecho de palabra a los efectos de rendir declaración, por lo que siendo impuesta del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio, asistida de su Abogado defensor, manifestó: Soy Inocente, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.


En sesión de fecha 10/02/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba, la acusada solicita el derecho de palabra a los efectos de rendir declaración, por lo que siendo impuesta del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio, asistida de su Abogado defensor, manifestó: Soy Inocente, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 28/02/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Aguilar Serrano Luis Eduardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18423680, quien previamente juramentado e impuesto de las generales en materia de testigos y expertos, expuso: la funcionaria actuante es mi hermana. El día de los hechos nosotros le tomamos nota a la ciudadana y le mandamos al área de toxicología para que le practiquen experticias correspondientes y el peso de la droga incautada, y se traslada la evidencia, y luego le hacemos la identificación plena y reseña de la imputada. Es todo. A preguntas de la Fiscalia responde: Se lleva al área técnica para tomar las huellas para que le hagan la identificación plena, yo lo que hago es identificarlo en el momento. Nosotros no tocamos evidencias eso lo toca el toxicólogo y las mismas fueron llevadas a toxicología, Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Mi actuación en este procedimiento es trasladar la evidencia al sitio donde van y trasladar a la ciudadana al área correspondiente, y el traslado de la prueba de orientación de la evidencia. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Funcionaria Neidis Dayana Aguilar de Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15446884, quien previamente juramentada e impuesto de las generales en materia de testigos y expertos, s ele exhibe el acta policial y la misma la reconoce en contenido y firma y expuso: Yo trabajo en URIBANA en la sala de requisa donde trabajamos dos funcionarias más, estábamos Yohana y Tomasa, pasamos funcionarias por cubículo, la funcionaria Johann me informa a mi que vio a la señora tirar un envoltorio debajo de la silla de cemento que esta allí, se precedió hacer el procedimiento y estaban ella y dos femeninas mas y la mas nerviosa de las 3 era ella. Es todo. A preguntas de la Fiscalia responde: Esa requisa se hace de rutina los días de visitas, yo estaba con dos funcionarias del MIJ. La funcionaria Johann me dijo que la ciudadana había tirado algo detrás de la silla, era un envoltorio negro, las dos señoras que entraron con ellas se utilizaron como testigos. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: La custodia Johann me informa del procedimiento, y participaron dos testigos en el procedimiento. Es todo. El Tribunal pregunta y responde: En cada cubículo se meten a 5 mujeres para hacerle la revisión, y todas se quitan la ropa, el cubículo donde estaba la ciudadana yo no lo revise lo reviso la funcionaria Johana y fue la que me dijo lo que pasaba, cuando salen 2 quedan 3 la señora y dos más, y la funcionaria dice que ella vio que la señora pateo el envoltorio debajo de la silla, ella era la que estaba más cerca del envoltorio que se encontró.

De conformidad con l o dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:

Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4488-11 de fecha 27/06/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de un envoltorio cilíndrico cubierto en material sintético de color negro, en cuyo interior contenía restos vegetales, el cual arrojó un peso bruto de 130 gramos con 800 miligramos, determinándose como peso neto el de 98 gramos con 100 miligramos, resultando positivo para la droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4487-11 de fecha 27/06/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes a la acusada Liccet Enedina Torrealba Nelo, concluyéndose que en el raspado de dedos se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de cocaína y marihuana, sin embargo no se detectó la presencia de barbitúricos, psicotrópicos, ni otro tipo de sustancia tóxica.

Experticia de Identificación Plena de fecha 06/06/2011, suscrita por el Experto Luis Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se constata la identidad de la acusada, correspondiente a Licett Enedina Torrealba Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593158, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-05-71, soltera, grado de instrucción 6TO GRADO, de profesión u oficio AMA DE CASA, hija de Maria Nelo Sabas Torrealba, residenciada Barrio Rafael Linarez vereda 7 con calle 10 casa s/N a tres cuadras de una cancha vía Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, teléfono: 0426-2588893.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XXVII del Ministerio Público destacó que durante el curso del debate oral se logró demostrar la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, del testimonio rendido por la funcionaria actuante que adminiculado a las documentales que fueron incorporadas al juicio por su lectura, se logró determinar la pulcritud del procedimiento policial efectuado y por ende se colige la responsabilidad penal de la procesada, motivo por el cual solicito al Tribunal dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado y la consecuente imposición de la pena respectiva.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y trae a referencia cada uno de los momentos desarrollados por el presente juicio y se opone a la solicitud fiscal, considerando que no hay elementos suficientes para declarar a su defendida responsable penalmente del delito que le acusa el ministerio publico, ya que la citada representación solo manifiesta que su defendida se despojo de un envoltorio de marihuana, pero a lo largo del proceso se evidencio que no es cierto, ya que solo existe un único testimonio rendido por la funcionaria actuante quien no presenció el momento en que mi defendida presuntamente se despojó del envoltorio, sino que fue advertida por una de las custodias cuyo testimonio no fue ofrecido por la Vindicta Pública, en atención a lo cual solo existe un testimonio que de forma referencial vincula a mi patrocinada con estos hechos y que por ende no debe ser apreciado, motivo por el cual esta defensa solicita se le decrete la Sentencia Absolutoria.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, destacando que insiste en su petición ya que la ciudadana Aguilar Serrano señalo que en compañía de una funcionaria Johann Yamilet Núñez lograron percibir cuando la ciudadana acusada se despojo de los restos de vegetales que resultaron ser marihuana, también de la experticia de barrido resulto positivo por lo que ratifico mi solicitud de condenatoria.

De inmediato toma la palabra la defensa privada y expone su contra destacando le duda de no saber en donde se comunico el Ministerio Publico con la ciudadana Aguilar Serrano con la funcionaria de custodia del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ya que esta le dijo que lo había realizado la ciudadana Johana, es por lo que esta defensa solicita se le declare la absolutoria.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a la acusada si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “esa droga no era mía, solo soy consumidora, la droga estaba cerca de mi pero eso no era mío, y m encontraba en el sitio pero mas nada, es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 05/06/2011 siendo las 12:00 p.m. la funcionaria S/1ero. Neidis Dayana Aguilar Serrano, adscrita a la Cuarta Compañía Comando Uribana, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba realizando funciones inherentes al Servicio de Seguridad en los cubículos de requisa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en compañía de la funcionaria Yohanna Yamileth Núñez Mujica, efectuando la requisa de las femeninas que ingresarían en calidad de visita al interior del citado recinto penitenciario.

La funcionaria Neidis Dayana Aguilar es advertida por una de las custodia del Ministerio del Interior y Justicia de nombre Yohana Yamileth Núñez Mujica, que al estar requisando a la acusada en el cubículo respectivo, ésta lanza al piso un envoltorio de forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color negro, el cual fue a dar debajo de una banca de cemento adyacente a la acusada.

Seguidamente la funcionaria Neidis Dayana Aguilar procede a la revisión del citado envoltorio, constatando que en su interior se localizaron restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como la actitud de nerviosismo de la acusada, procediendo a efectuar su inmediata detención e incautación de al evidencia que la vincula como responsable de este hecho, quedando identificada como Licett Enedina Torrealba Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593158, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-05-71, soltera, grado de instrucción 6TO GRADO, de profesión u oficio AMA DE CASA, hija de Maria Nelo Sabas Torrealba, residenciada Barrio Rafael Linarez vereda 7 con calle 10 casa s/N a tres cuadras de una cancha vía Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, teléfono: 0426-2588893, tal como se denota del contenido de Identificación Plena realizado a la acusada y ratificado por el funcionario Luis Aguilar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en el juicio oral.

La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con un peso bruto de 130.8 gramos y un peso neto de 98.1 gramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4488-11 de fecha 27/06/2011, suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio cilíndrico cubierto en material sintético de color negro, en cuyo interior contenía restos vegetales, el cual arrojó un peso bruto de 130 gramos con 800 miligramos, determinándose como peso neto el de 98 gramos con 100 miligramos, resultando positivo para la droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día de la prueba de orientación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En la muestra de raspado de dedos tomada a la acusada el día de su detención, se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada a la misma el día de su aprehensión, se localizaron metabolitos de cocaína y marihuana, sin embargo no se localizaron metabolitos psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-4487-11 de fecha 27/06/2011, suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota la manipulación por parte de la acusada de la droga conocida como marihuana que fue la sustancia incautada en el procedimiento de detención, así como el consumo de cocaína y marihuana, pero no se observó el consumo de barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionaria Neidis Dayana Aguilar de Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15446884, quien previamente juramentada e impuesto de las generales en materia de testigos y expertos, s ele exhibe el acta policial y la misma la reconoce en contenido y firma y expuso: Yo trabajo en URIBANA en la sala de requisa donde trabajamos dos funcionarias más, estábamos Yohana y Tomasa, pasamos funcionarias por cubículo, la funcionaria Johann me informa a mi que vio a la señora tirar un envoltorio debajo de la silla de cemento que esta allí, se precedió hacer el procedimiento y estaban ella y dos femeninas mas y la mas nerviosa de las 3 era ella. Es todo. A preguntas de la Fiscalia responde: Esa requisa se hace de rutina los días de visitas, yo estaba con dos funcionarias del MIJ. La funcionaria Johann me dijo que la ciudadana había tirado algo detrás de la silla, era un envoltorio negro, las dos señoras que entraron con ellas se utilizaron como testigos. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: La custodia Johann me informa del procedimiento, y participaron dos testigos en el procedimiento. Es todo. El Tribunal pregunta y responde: En cada cubículo se meten a 5 mujeres para hacerle la revisión, y todas se quitan la ropa, el cubículo donde estaba la ciudadana yo no lo revise lo reviso la funcionaria Johana y fue la que me dijo lo que pasaba, cuando salen 2 quedan 3 la señora y dos más, y la funcionaria dice que ella vio que la señora pateo el envoltorio debajo de la silla, ella era la que estaba más cerca del envoltorio que se encontró.

Esta deposición es apreciada en su totalidad por el Tribunal, por cuanto fue rendida con absoluta naturalidad, precisión, coherencia, sin rasgos de irregularidad ni retaliación, así como objetiva en cuanto al ejercicio de su función policial, en la cual se estableció sin duda alguna por no haber sido rebatido por las partes que en fecha 05/06/2011 siendo las 12:00 p.m. la deponente se encontraba realizando funciones inherentes al Servicio de Seguridad en los cubículos de requisa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en compañía de la funcionaria Yohanna Yamileth Núñez Mujica, requisando las femeninas que ingresarían en calidad de visita al interior del citado recinto penitenciario, cuando es advertida ésta funcionaria que al estar requisando a la acusada en el cubículo respectivo, ésta lanza al piso un envoltorio de forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color negro, el cual fue a dar debajo de una banca de cemento adyacente.

Asimismo, se verificó que la testigo procedió a la revisión del citado envoltorio, constatando que en su interior se localizaron restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como la actitud de nerviosismo de la acusada, procediendo a efectuar su inmediata detención e incautación de al evidencia que la vincula como responsable de este hecho, quedando identificada como Licett Enedina Torrealba Nelo, hechos éstos contra los cuales no se presentó prueba que excluyese sus afirmaciones y que por ende le otorgan pleno valor probatorio.

Experto Ana Torres, quien expuso: Experticia Toxicológica consiste en una muestra de raspado de dedo y de orina tomada al acusado donde resultara positivo en la primera con marihuana y en la segunda resulto positivo solo de marihuana, es todo. La segunda experticia botánica de fecha 27 de junio del 2011 donde expone lo siguiente: se le realiza la experticia a la muestra facilitada de un envoltorio donde resulta con peso neto de 98 gramos con 100 miligramos de marihuana. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 4487 a 2 muestras colectadas a la acusada el día de su detención: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la detección en los dedos de resinas de Marihuana, con lo que se denota la manipulación de esta sustancia coincidente con la incautada al momento de su detención; y para la muestra de orina se detectó la presencia de metabolitos de cocaína y marihuana, pero no se observó la presencia de metabolitos de heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que la acusada de autos consumió por lo menos el día anterior a su detención cocaína y marihuana, habiendo manipulado ésta última sustancia debido a la presencia de resinas de la misma en sus dedos.

Finalmente, a través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Botánica Nº 4488 a un envoltorio cilíndrico cubierto en material sintético de color negro, en cuyo interior contenía restos vegetales, el cual arrojó un peso bruto de 130 gramos con 800 miligramos, determinándose como peso neto el de 98 gramos con 100 miligramos, resultando positivo para la droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico. Igualmente establece en cuanto a las características de la sustancia que la recibió con la cadena de custodia, evidenciando al conteo y comparación con los objetos recibidos, que se trataba de un envoltorio cilíndrico cubierto en material sintético de color negro, carente de orificio u otra característica relevante, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención de la acusada de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia,.

Funcionario Aguilar Serrano Luis Eduardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18423680, quien previamente juramentado e impuesto de las generales en materia de testigos y expertos, expuso: la funcionaria actuante es mi hermana. El día de los hechos nosotros le tomamos nota a la ciudadana y le mandamos al área de toxicología para que le practiquen experticias correspondientes y el peso de la droga incautada, y se traslada la evidencia, y luego le hacemos la identificación plena y reseña de la imputada. Es todo. A preguntas de la Fiscalia responde: Se lleva al área técnica para tomar las huellas para que le hagan la identificación plena, yo lo que hago es identificarlo en el momento. Nosotros no tocamos evidencias eso lo toca el toxicólogo y las mismas fueron llevadas a toxicología, Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Mi actuación en este procedimiento es trasladar la evidencia al sitio donde van y trasladar a la ciudadana al área correspondiente, y el traslado de la prueba de orientación de la evidencia. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Esta declaración, permite certificar la identidad de la acusada de autos correspondiente a Licett Enedina Torrealba Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593158, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-05-71, soltera, grado de instrucción 6TO GRADO, de profesión u oficio AMA DE CASA, hija de Maria Nelo Sabas Torrealba, residenciada Barrio Rafael Linarez vereda 7 con calle 10 casa s/N a tres cuadras de una cancha vía Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, teléfono: 0426-2588893, tal como se denota del contenido de Identificación Plena, así como el traslado de la evidencia al laboratorio de toxicología, hechos éstos que no han sido controvertidos por las partes.

Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4488-11 de fecha 27/06/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de un envoltorio cilíndrico cubierto en material sintético de color negro, en cuyo interior contenía restos vegetales, el cual arrojó un peso bruto de 130 gramos con 800 miligramos, determinándose como peso neto el de 98 gramos con 100 miligramos, resultando positivo para la droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada a la acusada en procedimiento policial de fecha 06/06/11 estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio cilíndrico cubierto en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto 1130 gramos con 800 miligramos, determinándose como peso neto el de 98 gramos con 100 miligramos y mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se corroboró que la misma se corresponde con al droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día de la prueba de orientación.

Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4487-11 de fecha 27/06/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes a la acusada Liccet Enedina Torrealba Nelo, concluyéndose que en el raspado de dedos se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de cocaína y marihuana, sin embargo no se detectó la presencia de barbitúricos, psicotrópicos, ni otro tipo de sustancia tóxica.

Al incorporarse al juicio por su lectura y no haber sido controvertida por las partes, ya que no se presentó medio de prueba alguno capaz de invalidarla o excluirla de apreciación probatoria, se comprobó que la acusada de autos manipuló por lo menos el día antes de su detención la droga conocida como marihuana, por observarse la presencia de resinas adheridas a sus dedos, sustancia ésta que coincide con la incautada al momento de su detención, por lo que brinda una directa vinculación con la tenencia y familiaridad con la misma; además de ello, esta documental comprueba que la acusada consumió el alcaloide conocido como cocaína y la droga marihuana, al menos el día antes de su detención, ratificándose en consecuencia la familiaridad descrita en cuanto a la manipulación y consumo de la sustancia incautada.

Experticia de Identificación Plena de fecha 06/06/2011, suscrita por el Experto Luis Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se constata la identidad de la acusada, correspondiente a Licett Enedina Torrealba Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593158, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-05-71, soltera, grado de instrucción 6TO GRADO, de profesión u oficio AMA DE CASA, hija de Maria Nelo Sabas Torrealba, residenciada Barrio Rafael Linarez vereda 7 con calle 10 casa s/N a tres cuadras de una cancha vía Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, teléfono: 0426-2588893.

Esta documental solo permite certificar la identidad de la acusada de autos, que al no ser controvertida por las partes, permiten establecer de forma contundente los datos filiatorios de la persona detenida el 06/06/2011 en el área de requisa de visitas del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, pro estar vinculada con la tenencia de drogas, correspondiente a la acusada de autos y en relación a lo cual no se verificó contradictorio alguno.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, fue demostrada a lo largo del debate a través de la declaración rendida por la funcionaria Neidis Dayana Aguilar de Paredes, adscrita a la Cuarta Compañía Comando Uribana, Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando estableció que en fecha 05/06/2011 siendo las 12:00 p.m. al momento en que se hallaba realizando funciones inherentes al Servicio de Seguridad en los cubículos de requisa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en compañía de la funcionaria Yohanna Yamileth Núñez Mujica, es advertida la última de las mencionadas que al estar revisando a la acusada en el cubículo respectivo, ésta lanza al piso un envoltorio de forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color negro, el cual fue a dar debajo de una banca de cemento adyacente, efectuando de forma inmediata a la revisión del citado envoltorio, constatando que en su interior se localizaron restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como la actitud de nerviosismo de la acusada, procediendo a efectuar su inmediata detención e incautación de al evidencia que la vincula como responsable de este hecho, quedando identificada como Licett Enedina Torrealba Nelo.

Finalmente esta funcionaria resalta que se traslada a la acusada y evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Liccet Enedina Torrealba Nelo, e igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con un peso bruto de 130.8 gramos y un peso neto de 98.1 gramos.

Esta deposición debe ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Ana Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4488-11, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 06/06/11 y que estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio cilíndrico cubierto en material sintético de color negro, en cuyo interior contenía restos vegetales, el cual arrojó un peso bruto de 130 gramos con 800 miligramos, determinándose como peso neto el de 98 gramos con 100 miligramos. Se llegó a la conclusión de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, espectrofotometría ultravioleta y observación microscópica, que la muestra se corresponde con la droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día de la prueba de orientación.

Sobre este punto, el Tribunal observa la concurrencia de la agravante específica de la responsabilidad criminal, al verificarse que el procedimiento de detención de la acusada se efectúa en la sala de revisión de la visita femenina que ingresaría al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, tal como lo reseñó la funcionaria aprehensora quien se encuentra destacada en el Comando Uribana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, agravante ésta que no fue establecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pero que por tratarse de un punto de mero derecho que no afecta la esencia de calificación jurídica, el Tribunal no estaba obligado a advertirla conforme a las reglas del artículo 350-351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se denota la responsabilidad penal de la acusada mediante las siguientes consideraciones:

Al analizar la manifestación efectuada en el acto de juicio oral por la funcionaria aprehensora Neidis Dayana Aguilar de Paredes, adscrita a la Cuarta Compañía Comando Uribana, Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando estableció que en fecha 05/06/2011 siendo las 12:00 p.m. al momento en que se hallaba realizando funciones inherentes al Servicio de Seguridad en los cubículos de requisa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en compañía de la funcionaria Yohanna Yamileth Núñez Mujica, es advertida la última de las mencionadas que al estar revisando a la acusada en el cubículo respectivo, ésta lanza al piso un envoltorio de forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color negro, el cual fue a dar debajo de una banca de cemento adyacente, efectuando de forma inmediata a la revisión del citado envoltorio, constatando que en su interior se localizaron restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como la actitud de nerviosismo de la acusada, procediendo a efectuar su inmediata detención e incautación de al evidencia que la vincula como responsable de este hecho, quedando identificada como Licett Enedina Torrealba Nelo.

Esta deposición informa igualmente que se traslada a la acusada y la evidencia a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se verificaron sus datos de identificación, correspondiendo con la persona sometida a este proceso penal, tal como consta en experticia de identificación plena incorporada al juicio por su lectura y la deposición del Experto Luis Aguilar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, certifican la identidad de la ciudadana detenida en el procedimiento policial efectuado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental el día 06/06/2011 en la sala de revisión de la visita que ingresaría al citado sitio de reclusión, situación ésta contra la cual no se debatió sino que por el contrario se trata de un hecho no controvertido y por ende con absoluto valor probatorio.

Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto Ana Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4488-11 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada a la ciudadana Liccet Enedina Torrealba Nelo, recibidas por estar conforme con ella el experto Julio Rodríguez, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, tal como se comprueba al adminicularse al contenido de registro de cadena de custodia, incorporado al juicio por su lectura y contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.

En este mismo orden de ideas, la deposición de la funcionaria aprehensora Neidis Dayana Aguilar de Paredes, debe adminicularse con el contenido de Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-4487-11 suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que la experta Ana Torres realizó en este punto en el curso del juicio oral, con relación a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina de la ciudadana Liccet Enedina Torrealba Nelo, llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) se localizaron metabolitos de cocaína y de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, ya que se comprueba científicamente que el acusado consumió cocaína y marihuana por lo menos el día antes de su detención, ya que dichas sustancias estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos. A través de éstos medios de prueba sin lugar a dudas se determina por no haber sido controvertida por las partes, ya que no se presentó medio de prueba alguno capaz de invalidarla o excluirla de apreciación probatoria, que la acusada de autos manipuló por lo menos el día antes de su detención la droga conocida como marihuana, por observarse la presencia de resinas adheridas a sus dedos, sustancia ésta que coincide con la incautada al momento de su detención, por lo que brinda una directa vinculación con la tenencia y familiaridad con la misma; además de ello, se demostró que la acusada consumió el alcaloide conocido como cocaína y la droga marihuana, al menos el día antes de su detención, ratificándose en consecuencia la familiaridad descrita en cuanto a la manipulación y consumo de la sustancia incautada.

Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente al establecimiento del hecho y la responsabilidad criminal, la declaración del Experto Luis Aguilar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como la incorporación al juicio por su lectura de la Experticia de Identificación Plena y Reseña realizada a la acusada en fecha 06/06/2011, ya que versan sobre los datos de identificación de la acusada que no fueron objeto de controversia en este proceso judicial.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que el Ministerio Público solo manifiesta que su defendida se despojó de un envoltorio de marihuana, pero a lo largo del proceso se evidenció que no es cierto, ya que solo existe un único testimonio rendido por la funcionaria actuante quien no presenció el momento en que su defendida presuntamente se despojó del envoltorio.

Al respecto observa el Tribunal que la responsabilidad penal de la acusada en la ejecución de este hecho delictual, se aprecia no solo del testimonio de la funcionaria actuante sino de la conjunción de éste con las experticias botánica y toxicológica que le fueron realizadas a la procesada al momento de su detención, en las que sin duda alguna se identificó a la sustancia incautada como Marihuana, así como la manipulación y consumo por lo menos el día antes de su detención de esta misma sustancia, con lo que se denota la familiaridad y vinculación con ella, circunstancia ésta contra la cual la defensa no presentó medio de prueba alguno capaz de rebatir tales conclusiones de tipo científico.

La Defensa destacó que el despojo de la evidencia de interés criminalístico no fue observado directamente por la funcionaria aprehensora, sino que fue advertida por una de las custodias cuyo testimonio no fue ofrecido por la Vindicta Pública, en atención a lo cual solo existe un testimonio que de forma referencial vincula a su patrocinada con estos hechos y que por ende no debe ser apreciado.

Sobre este punto, es menester recordar que el sistema de valoración de pruebas tarifado fue suprimido de nuestro proceso penal desde hace casi 13 años, reinando el sistema de libre convicción razonada en el cual el Juez aprecia los elementos de prueba y mediante la debida coherencia de los mismos establece la sentencia a que hubiere lugar, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que esta Juzgadora valoró no solo el testimonio de la funcionaria actuantes sino también el resultado de las pruebas de naturaleza científica que sin duda alguna vinculan a la acusada con la tenencia de la droga incautada.

Es de hacer notar que si bien es cierto la funcionaria no apreció el momento en que la acusada lanza el envoltorio cilíndrico que pretendía ingresar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, tampoco es menos cierto que es advertida de forma inmediata por la custodia del Ministerio de Interior y Justicia que en conjunto con ella estaba realizando la revisión de las femeninas que en calidad de visita ingresarían al establecimiento carcelario, estableciendo al momento de deponer que tal envoltorio se localizaba en las adyacencias de la acusada y no de la otra femenina que estaba siendo sometida a revisión, por lo que obviamente existe probabilidad de disponibilidad material de tal objeto, siendo por tanto vinculada mediante aplicación de reglas de lógica a la comisión de este hecho, ya que en caso contrario quien estaría siendo sometida a proceso penal sería la otra ciudadana y no la acusada de autos.

Ciertamente, existe un déficit por parte de la Fiscalía XXVII del Ministerio Público en el estado Lara cuando no ofreció la totalidad de los medios probatorios que presenciaron los sucesos, pero tampoco es menos cierto que de no haber ocurrido los hechos tal como están plasmados en el escrito acusatorio, habría sido la defensa quien ofreciese la declaración de la funcionaria del Ministerio de Interior y Justicia para sustentar su pretensión sustancial. Aunado a ello, es fundamental insistir en que la deposición rendida por la funcionaria actuante no es el único elemento utilizado por este despacho judicial para emitir sentencia condenatoria, sino que se procedió a la valoración de los otros medios de prueba incorporados al juicio y con relación a los cuales no se presentó objeción ni medio de prueba alguno que los excluyese para determinar responsabilidad criminal, motivo por el cual el fundamento exculpatorio planteado por la defensa no tiene cabida.

Finalmente, la acusada destacó al intervenir en el juicio que ese envoltorio no era de ella y que estaba siendo inculpada por la funcionaria actuante, observando al respecto el Tribunal que la aprehensora rindió declaración de forma coherente y objetiva, no se vislumbró elemento alguno que certifique irregularidad o retaliación en su actuación, además de ello tiene conocimiento de la situación ventilada en este proceso de forma inmediata, por encontrarse en el mismo lugar en el que se estaba haciendo la inspección de la otra ciudadana que ingresaría a la visita carcelaria, destacando que quien se hallaba cerca de la citada evidencia de interés criminalístico que resultó ser la droga conocida como marihuana era Liccet Enedina Torrealba Nelo y no otra persona, ya que de haber sido tal circunstancia sería ella y no la acusada quien estaría siendo sometida a proceso penal, motivo por el cual se desecha su alegato exculpatorio.

El Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención de la justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que la Defensa no presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar sus dichos y los de la acusada, aunado a que los presentados por el Ministerio Público se bastan por sí mismos para certificar la hipótesis de culpabilidad que este despacho establece mediante la presente sentencia.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal de la acusada, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a la acusada Liccet Enedina Torrealba Nelo, en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultación Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, agravante ésta en relación a la cual no se hizo advertencia por el Tribunal antes de cerrar el debate, ya que la misma se trata de un elemento de pleno derecho.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, al cual se aumenta la cantidad de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la agravante específica de la responsabilidad criminal contenida en el artículo 163, quedando como pena posible a imponer la de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión.

Mediante la rebaja de la pena tipificada en la ley especial, por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la once (11) años y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 06/12/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena a la ciudadana Liccet Enedina Torrealba Nelo, ut supra identificada, asistido por el Defensor Privado Abg. José Ramón Ereú, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia de la acusada privada de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 06/12/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo y conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 07 de marzo de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,





ABG. LISSET GUDIÑO PARILLI.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. Lisset Gudiño Parilli.
La Secretaria,


Carmenteresa.-/