REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023456
ASUNTO : KP01-P-2011-023456


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Francis De Azevedo.
ACUSADO: Jairo Rafael Chávez Silva.
DELITOS: Robo Agravado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo.
FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexy Sulbarán.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yesenia Herrera.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 15/02/12.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Jairo Rafael Chavez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.360, fecha de nacimiento 29/02/1992, 19 años de edad, de ocupación Comerciante, domiciliado en la Carrera 7 entre 9 y 10 barrio union, casa Nº 9-16, al frente de la cancha deportiva. Telefono: 0426-4363458 (Novia). (Revisado el Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo presenta las causas KP01-D-08-1133, KP01-D-09-977 Y KP01-D-09-26 por ante los Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes).


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día 25/11/2011 siendo aproximadamente las 05:25 p.m., el ciudadano Jean Carlos Montes Alvarado se encontraba en la calle 42 entre carreras 30 y 31, cuando estaciona su moto para comprar repuestos a la misma, procediendo el acusado apuntándolo con un arma de fuego y mediante amenazas a la vida a tratar de despojarlo de sus pertenencias, momento en el cual una comisión policial integrada por los funcionarios Gleiber Alvarado y Josué Peña, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, pasa por la zona y frustran el hecho mediante la detención del acusado quien coloca un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m.m., marca Taurus, signada BUHOS VP-804 serial AM449851, verificándose por el sistema MICA 6 que la misma presenta solicitud de fecha 03/11/2011 y 01/02/2010 por el delito de Robo Genérico.






HECHOS ACREDITADOS

En fecha 15 de febrero de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Jairo Rafael Chávez Silva, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, tipificados en los artículos 458 y 82, 277 y 470 del Código Penal, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Jairo Rafael Chávez Silva, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458, 82 y 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

Se desestima la acusación Fiscal por ausencia de medios probatorios que la sustenten en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, ya que no consta en la experticia de Reconocimiento del Arma incautada la existencia de solicitud pro algún organismo de seguridad del estado, como uno de los elementos básicos del tipo penal imputado, verificándose la concurrencia del obstáculo al ejercicio de la acción penal contenido en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la Vindicta Pública presentar nuevo acto conclusivo en relación a este hecho, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 20 eiusdem, habida cuenta que esta imputación ha sido desestimada por defecto en el ejercicio de la acción penal por parte de la Representación Fiscal, que incumplió con su deber como director de la investigación tendiente a lograr la colección de los elementos activos y pasivos que la sustenten.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar en fecha 26/11/11 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, por lo que permanecerá detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

De seguidas, este Tribunal Segundo de Juicio previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Jairo Rafael Chávez Silva, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo, tipificados en los artículos 458, 82, 277 y 470 del Código Penal, a través de:

• Acta policial de fecha 25/11/2011 suscrita por los funcionarios Gleiber Alvarado y Josué Peña, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:25 p.m., observan que en las inmediaciones de la calle 42 entre carreras 30 y 31, un ciudadano estaciona su moto y es abordado por otros sujeto que apuntándolo con un arma de fuego y mediante amenazas a la vida a tratar de despojarlo de sus pertenencias, frustrando el hecho mediante la detención del acusado quien coloca un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m.m., marca Taurus, signada BUHOS VP-804 serial AM449851, verificándose por el sistema MICA 6 que la misma presenta solicitud de fecha 03/11/2011 y 01/02/2010 por el delito de Robo Genérico.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11-566 de fecha 28/11/2011, suscrita por el Experto S/2do. Lizmaro Eliécer Torrealba Guedez, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, realizada a arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m.m., marca Taurus, signada BUHOS VP-804 serial AM449851.
• Acta de entrevista de fecha 25/11/2011 rendida por el ciudadano Jean Carlos Montes Alvarado en la sede de la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien destacó que el día 25/11/2011 siendo aproximadamente las 05:25 p.m., se encontraba en la calle 42 entre carreras 30 y 31 estacionando su moto para comprarle unos repuestos, procediendo el acusado apuntándolo con un arma de fuego y mediante amenazas a la vida a tratar de despojarlo de sus pertenencias, momento en el cual funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, que a bordo de unidad patrullera pasan por la zona y frustran el hecho mediante la detención del acusado quien coloca un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m.m., marca Taurus, signada BUHOS VP-804 serial AM449851.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:


• Acta policial de fecha 25/11/2011 suscrita por los funcionarios Gleiber Alvarado y Josué Peña, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:25 p.m., observan que en las inmediaciones de la calle 42 entre carreras 30 y 31, un ciudadano estaciona su moto y es abordado por otros sujeto que apuntándolo con un arma de fuego y mediante amenazas a la vida a tratar de despojarlo de sus pertenencias, frustrando el hecho mediante la detención del acusado quien coloca un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m.m., marca Taurus, signada BUHOS VP-804 serial AM449851, verificándose por el sistema MICA 6 que la misma presenta solicitud de fecha 03/11/2011 y 01/02/2010 por el delito de Robo Genérico.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11-566 de fecha 28/11/2011, suscrita por el Experto S/2do. Lizmaro Eliécer Torrealba Guedez, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, realizada a arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m.m., marca Taurus, signada BUHOS VP-804 serial AM449851.
• Acta de entrevista de fecha 25/11/2011 rendida por el ciudadano Jean Carlos Montes Alvarado en la sede de la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien destacó que el día 25/11/2011 siendo aproximadamente las 05:25 p.m., se encontraba en la calle 42 entre carreras 30 y 31 estacionando su moto para comprarle unos repuestos, procediendo el acusado apuntándolo con un arma de fuego y mediante amenazas a la vida a tratar de despojarlo de sus pertenencias, momento en el cual funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, que a bordo de unidad patrullera pasan por la zona y frustran el hecho mediante la detención del acusado quien coloca un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m.m., marca Taurus, signada BUHOS VP-804 serial AM449851.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458, 82 y 277 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Gleiber Alvarado y Josué Peña, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia del imputado así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa; 2.- Declaración del Experto S/2do. Lizmaro Eliécer Torrealba Guedez, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11-566 de fecha 28/11/2011, a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m.m., marca Taurus, signada BUHOS VP-804 serial AM449851 incautado al procesado al momento de su detención; 3.- Declaración del ciudadano Jean Carlos Montes Alvarado, víctima en la presente causa y cuya deposición lo vincula con la comisión del hecho punible por el cual está siendo juzgado.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Jairo Rafael Chávez Silva, ut supra identificado, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458, 82 y 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Robo Agravado, tiene asignada una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, a la cual se hace la rebaja de cuatro (04) años y seis (06) meses correspondientes al tercio por la frustración del hecho, quedando en nueve (09) años. El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, del que se toma la mitad correspondiente a la cantidad de dos (02) años, mediante aplicación de la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal que regula el concurso real de delitos, quedando como pena a imponer la cantidad de once (11) años de prisión.

A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal y mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 25/07/2018 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado privado de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Jairo Rafael Chávez Silva, ut supra identificado, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458, 82 y 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado privado de libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 25/07/2018 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se desestima la acusación Fiscal por el delito de delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 2 del artículo 20 eiusdem.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA
Carmenteresa.-//