REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015602
ASUNTO : KP01-P-2010-015602
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lisset Gudiño Parilli.
ACUSADO: Alexander José Díaz Medina.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Droga.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosmary Cordero.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carlos Alberto Castillo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Alexander José Díaz Medina, en audiencia de juicio oral el día 09/02/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Alexander José Díaz Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.217, de 19 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara en fecha 21/04/1991, hijo de Erika Medina y José Díaz, profesión u oficio: Zapatero, residenciado en la Urbanización Carucieña, sector 2, vereda 40, casa Nº 12, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-652.69.46. Verificado por el Sistema Informático Juris2000, se evidencia que presenta otras causas D-08-1470 (C2) y P-2010-1650 (J5).
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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en nueve (09) sesiones realizadas los días 28 de septiembre, 14 de octubre, 01 y 16 de noviembre, 01 y 14 de diciembre de 2011, 12 y 26 de enero, y 09 de febrero de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Alexander José Díaz Medina, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 28 de septiembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 26/10/2010 los funcionarios Insp. Soris Contreras, Dtve. Mario Ochoa, Agte. Andri Pérez, Víctor Castañeda y Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se trasladaban a bordo de la unidad P-830 con la finalidad de efectuar operativo tendiente al chequeo de personas y vehículos, cuando a la altura de la Urbanización La Carucieña, sector 2, vereda 40, frente a la cancha “Los Atléticos”, se percatan de la presencia de dos personas una de sexo masculino y otra femenina quienes estaban parados frente a la mencionada cancha, los cuales al notar la presencia policial asumen actitud sospechosa, motivo por el cual detienen la marcha con el fin de efectuar el chequeo de rutina a los citados ciudadanos, quienes emprenden huida en carrera por el interior de la vereda 40, arrojando un bolso tipo koala de color rojo con negro, produciéndose una persecución que finaliza a los pocos metros, realizándose inspección corporal sin la presencia de testigos ya que las personas que se hallaban en la zona se negaron a prestar la citada colaboración, no encontrándoseles evidencia alguna de interés criminalístico; sin embargo al revisarse el bolso tipo koala arrojado por éstos, lograron incautar en el interior del mismo dos (02) envoltorios de material sintético de color verde, contentivos de restos vegetales, motivo por el cual se practicó la inmediata detención de los mismos.
Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su oposición a la acusación y a través del debate la representación de la defensa demostrará con los testigos que fueron admitidos y presentados por el Ministerio Público, que su patrocinado es totalmente inocente de los hechos por los cuales se formuló imputación.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a las procesadas el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión del 14/10/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura acta de policial de fecha 26/10/2010 suscrita por los funcionarios Insp. Soris Contreras, Dtve. Mario Ochoa, Agte. Andri Pérez, Víctor Castañeda y Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En sesión del 01/11/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Acta de Investigación Penal de fecha 26/10/10, suscrita por el experto Ana Torres adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a los envoltorios incautados al acusado al momento de su detención, arrojando como peso neto el de 37,3 gramos de la droga conocida como marihuana.
En sesión de fecha 16/11/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Experticia Toxicológica Nº 9700-127-5263 de fecha 21/11/2010, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos correspondiente al acusado, llegándose a la conclusión que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana; en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica.
En sesión del 01/12/2011 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:
Experto Ana Torres, venezolana, mayor de edad, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien impuesta de las generalidades de testigos y expertos, manifestó no tener parentesco o relación con las partes, y es juramentada expuso previa exhibición de las experticias que suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: la experticia 9700-197 5263-10 de fecha 22/11/2010 a Alexander Díaz fueron dos muestras y concluyo con negativa a raspado de dedos y negativo a la orina; experticia de barrido 5265-10 de 22/11/2010 barrido a un kohala y resulto de la muestra positivo para marihuana y cocaína y la experticia botánica 5266-10 del 22/11/2010 dos envoltorios contentivos de resto vegetales peso neto 37,300 miligramos de marihuana, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
En sesión de fecha 12/01/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura, la Experticia Botánica Nº 9700-127-5263 de fecha 22/11/2010, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de dos envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de restos vegetales, arrojando un peso bruto de 39.1 gramos y un peso neto de 37.3 gramos, resultando positivo para la droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
En sesión de fecha 12/01/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura, la Experticia de Barrido Nº 9700-127-5265 de fecha 22/11/2010, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un bolso tipo koala de color rojo con negro, en el cual se detectó la presencia de las drogas conocidas como marihuana y cocaína.
En sesión del 09/02/2012 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los funcionarios Inspector Soris Contreras, Detective Mario Ochoa, Agente Andry Pérez, Agente Víctor Castañeda y agente Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto en tres oportunidades fueron citados y en dos ocasiones se libró mandato de conducción por la Fuerza Publica y los mismos no han comparecido; a solicitud de la defensa y con la aprobación del Ministerio Público, se prescinde del testimonio de la ciudadana Rosa del Carmen Mendoza y Gisela del Carmen Yajure testigos ofrecidos por la defensa para exculpar a su patrocinado.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal XI del Ministerio Público acotó que considera suficientemente probada la comisión de un hecho punible y la existencia de la droga incautada, pero en virtud del no acatamiento del llamado de los agentes actuantes en el procedimiento que nos ocupa en el presente asunto, es por lo que estima no hubo manera de demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado, por lo que solicita sentencia absolutoria y el cese de las medidas de coerción personal que en su contra existen por esta causa; igualmente, pide al Tribunal copia certificada de las actuaciones a los fines de que se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Droga, para la apertura de investigación contra los funcionarios actuantes y se remita las copias a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada que acoge la solicitud del Ministerio Público y requiere se giren documentos para que su representado sea excluido de los sistemas computarizados, así como la inmediata libertad plena de su representado.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que no deseaba agregar algo más a este proceso.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
En fecha 26/10/2010 el ciudadano Alexander José Díaz Medina, es detenido y dejado a disposición de los Tribunales del estado Lara, tramitándose la presente causa.
Se demostró en el devenir del juicio oral que el acusado Alexander José Díaz Medina, no manipuló ni consumió marihuana, cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica.
Se demostró en el juicio oral que la sustancia incautada en la presente causa se corresponde con la droga conocida como marihuana con un peso neto de treinta y siete (37) gramos con trescientos (300) miligramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Se demostró que el acusado de autos Alexander José Díaz Medina, presenta registro policial previo en el asunto KP01-P-1010-1650.
Tales hechos fueron probados mediante la evacuación de los siguientes órganos de prueba:
Experto Ana Carolina Torres, quien expuso:“ Experticia Toxicológica 9700-197 5263-10 de fecha 22/11/2010 a Alexander Díaz fueron dos muestras y concluyo con negativa a raspado de dedos y negativo a la orina; experticia de Barrido 5265-10 de 22/11/2010 barrido a un kohala y resulto de la muestra positivo para marihuana y cocaína y la experticia Botánica 5266-10 del 22/11/2010 dos envoltorios contentivos de resto vegetales peso neto 37,300 miligramos de marihuana, es todo.
Esta declaración, es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, habida cuenta que la misma fue rendida por un profesional en la materia, con amplios conocimientos científicos, preparación y experiencia en la materia, plagada de elementos de tipo objetivo, y sin haberse presentado objeción o prueba en contrario por las partes capaz de desvirtuarla, determina sin lugar a dudas que el acusado de autos no manipuló ni consumió marihuana, cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancias tóxicas, además que el bolso tipo koala incautado en este procedimiento presentó rastros del alcaloide conocido como cocaína así como de la droga conocida como marihuana, con lo que el Tribunal colige que tuvo contacto con estas sustancias. Asimismo, se determina que la sustancia objeto de este proceso judicial se corresponde con la droga conocida como marihuana, cuyo peso neto es de treinta y siete (37) con trescientos (300) miligramos, carece de uso terapéutico y además excede absolutamente el mínimo permitido de tenencia para dosis de consumo.
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5263 de fecha 22/11/10, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina del acusado Alexander José Díaz Medina, concluyendo que en la primera muestra no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, en la segunda muestra no se localizaron metabolitos de alcaloide (cocaína) tetrahidrocannabinol, psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
Incorporada al Juicio por su lectura, ésta experticia genera la convicción contra la cual no se presentó prueba en contrario, que el acusado no efectuó manipulación y/o consumo de la droga conocida como marihuana, del alcaloide conocido como cocaína, de psicotrópicos, barbitúricos y otro tipo de sustancia de tipo tóxica.
Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-5266 de fecha 21/11/10, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de dos envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de restos vegetales, arrojando un peso neto de treinta y siete (37) gramos con trescientos (300) miligramos de la droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
A través de esta prueba documental, incorporada al juicio por su lectura, se verificó sin duda alguna por no presentarse prueba que la anulase, la existencia de una sustancia de prohibida tenencia como lo es la droga conocida como marihuana, el cual carece de uso terapéutico y en una cantidad tal que excede de la dosis mínima de consumo, que genera la calificación delictual establecida por el Ministerio Público en su acto conclusivo.
Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-5265 de fecha 22/11/10, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al macerado que el día de la detención del acusado se hizo a un bolso tipo koala, en el cual se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína así como de la droga conocida como marihuana; pero no se localizaron rastros de psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancias tóxicas.
Esta documental, incorporada al Juicio por su lectura, permite apreciar a este despacho judicial que el bolso tipo koala incautado en este procedimiento, tuvo en fecha inespecífica contacto con el alcaloide conocido como cocaína así como con la droga conocida como marihuana, hecho éste que no pudo ser rebatido por la defensa al no presentar prueba en contrario ni oponerse al contenido de ésta al ser evacuada conforme a las reglas del juicio oral.
Experticia de Identificación Plena, suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en el cual se destacan los datos de identificación del acusado de autos Alexander José Díaz Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.217, dejándose constancia que presenta registro policial en el asunto KP01-P-2010-16520.
Con su incorporación al juicio por lectura, solo se pudo demostrar la identidad del acusado y la existencia de causa penal, ratificado por la defensa al finalizar el debate probatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que:
• No comparecieron al debate oral los funcionarios Inspector Soris Contreras, Detective Mario Ochoa, Agente Andri Pérez, Agente Víctor Castañeda y Agente Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, la incautación de la evidencia así como la realización de la respectiva cadena de custodia llevada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de la experticia Botánica que sin lugar a dudas compruebe la existencia de que la evidencia incautada en el procedimiento del cual resultase detenido el ciudadano Alexander José Díaz Medina, corresponde a la droga conocida como marihuana.
• La declaración del experto Ana Carolina Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, solo demuestra que no hubo manipulación y consumo por parte del acusado de la droga conocida como Marihuana, así como la existencia de treinta y siete gramos con trescientos militamos de la droga conocida como marihuana, cuya incautación en circunstancias de tiempo, modo y lugar son desconocidas por este despacho judicial y que por ende imposibilitan la emisión de sentencia condenatoria, aunado a que tal funcionario solo explicó el procedimiento practicado para la elaboración de Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-5266 de fecha 22/11/2010, Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5263 de fecha 22/11/2010 y Barrido Nº 9700-127-ATF-5265 de fecha 22/11/2010 (incorporadas al Juicio por su lectura) y su deposición no genera el establecimiento de responsabilidad penal, por no corroborarse que la incautación, traslado y custodia de la evidencia sometida a experticia sea la misma que la incautada en el procedimiento de detención del acusado.
• La declaración del experto Ana Carolina Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la incorporación al juicio por su lectura de Barrido Nº 9700-127-ATF-5265 de fecha 22/11/2010, solo determinan el contacto que el bolso tipo koala con el alcaloide conocido como cocaína y con la droga conocida como marihuana, pero al desconocerse las circunstancias que rodearon la realización del procedimiento policial del cual resultase detenido el acusado, no se puede verificar el nexo causal entre esta eventualidad y la incautación de la evidencia que lo sindique como autor del delito.
Se desecha por no certificar la comisión del hecho y responsabilidad criminal, el acta de Identificación Plena del acusado, suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura.
Se desechan por no constituir pruebas de naturaleza documental que permitan su valoración unitaria o en conjunto, ni poder sustituir o reemplazar las declaraciones que contienen, el acta de investigación policial de fecha 26/10/2010 suscrita por los funcionarios Inspector Soris Contreras, Detective Mario Ochoa, Agente Andri Pérez, Agente Víctor Castañeda y Agente Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como el acta de investigación penal de fecha 26/10/2010 suscrita pro al experto Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, habida cuenta que se trata de una prueba de orientación que no puede ser apreciada en el curso de este proceso, además que fue incorporada y al experto declaró en relación a la prueba técnico-científica correspondiente como lo es la Experticia Botánica.
El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano Franklin Reinaldo Mujica Colmenares, el sujeto pasivo representado por el estado venezolano en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata de la salubridad pública y demás bienes de naturaleza social y patrimonial del estado, el objeto material del delito relacionado con la cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente, tratándose en este caso de la incautación de una sustancia tóxica que afecta la salubridad pública y al estado venezolano como institución, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la salubridad pública como último elemento del hecho punible.
Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la corporeidad material del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fue imposible la verificación de la situación de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento, así como el establecimiento del registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada que determinase la legalidad del mismo y por ende certificase la hipótesis delictual planteada por la Representación Fiscal, habida cuenta la incomparecencia injustificada de los efectivos actuantes, lo cual no puede ni debe ser utilizado por el estado venezolano en perjuicio del procesado sino que por el contrario debe ser evaluado a los efectos de la toma de decisiones que permitan el establecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, estando atribuido al Ministerio Público por imperio de la Ley Orgánica de los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la aplicación de sanciones de tipo disciplinarias.
En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que tampoco el Ministerio Público logró demostrar la comisión del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que no se presentó el medio de prueba idóneo para sustentar tal afirmación, como lo es la copia certificada de las actuaciones que cursan por ante el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuación ésta que corresponde exclusivamente a la vindicta pública ya que se trata del ejercicio de la actividad probatoria que no le corresponde a este despacho judicial.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar quienes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de la evidencia que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
Desconoce el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado así como la incautación de la evidencia que lo sindicase de la comisión de hecho ilícito alguno, habida cuenta que los efectivos aprehensores no comparecieron al llamado del Tribunal y del Ministerio Público conforme a las previsiones contenidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en éste caso, deberá la Representación Fiscal iniciar el procedimiento disciplinario en contra de los citados funcionarios que se comportaron de manera reticente, ya que se encuentran por ley obligados a asistir a los actos en los que hayan intervenido, por lo que no se puede atribuir a la responsabilidad del acusado la falla del estado venezolano en la ubicación de sus propios funcionarios para el cumplimiento de sus deberes
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano Alexander José Díaz Medina, ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abogado Carlos Alberto Castillo, por los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Alexander José Díaz Medina, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada del presente asunto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a solicitud del Fiscal XI de esta entidad federal, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 09 de febrero de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
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