REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002981
ASUNTO : KP01-P-2011-002981


SENTENCIA CONDENATORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lisset Gudiño Parilli.
ACUSADAS: Carmen Aurora Rodríguez Marcano y Daisy Pastora Díaz González.
DELITO: Transporte Ilícito de Drogas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Lina Dupuy.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra de las ciudadanas Carmen Aurora Rodríguez Marcano y Daisy Pastora Díaz González, en audiencia de juicio oral el día 22/02/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS


Daysi Pastora Díaz González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.710, natural de Maracay estado Aragua, nacida en fecha 31/01/1974, de 38 años de edad, soltera, de profesión Peluquera, hija de Isnelda González y Víctor Díaz, residenciada en Urbanización Villa La Milagrosa, casa Nº 22, sector Higuerón, San Felipe estado Yaracuy.

Carmen Aurora Rodríguez Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.162, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacida en fecha 09/06/1971, de 40 años de edad, soltera, de profesión Peluquera, hija de Lucía Estefanía Marcano y Olegario Rodríguez, residenciada en Avenida Sucre, calle Hornos de Cal, casa Nº 32, detrás del Colegio Agustín Aveledo, Los Frailes de Catia, Caracas Distrito Capital.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Celebrado el juicio oral y público en ocho (08) sesiones realizadas los días 17 y 27 de octubre, 10 y 25 de noviembre, 21 de diciembre de 2011, 23 de enero, 06 y 22 de febrero de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control competente, que ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a las ciudadanas Carmen Aurora Rodríguez Marcano y Daisy Pastora Díaz González, ya identificadas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Drogas, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 17 de octubre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó el escrito acusatorio señalando que en fecha 19/12/2010 siendo las 04:00 a.m., los funcionarios S/A José Carrasco Rodríguez, SM/2da. Antonio Montaña Rivero, S/2do. Renzo Durán Ruiz y S/2do. Ángel Villarreal Colina, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo General Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector santa Rosa, Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del estado Lara, cuando observan un vehículo tripulado por tres ciudadanos que se desplazaba en sentido Trujillo – Lara con las siguientes características: Chevrolet Cavalier, Color Vino tinto, Plazcas TAJ12Y, a cuyo conductor le ordenaron estacionase al lado derecho de la vía ya que el mismo, sus tripulantes y vehículo serían sometidos a inspección, observando que el conductor se encontraba muy nervioso y en actitud sospechosa, motivo por el cual solicitan la colaboración de los ciudadanos Filmar Enrique Solórzano, Jonathan Alexander Ávila y Rafael Alejandro Guarapana, a fin que sirviesen como testigos de la actuación militar; seguidamente realizan la inspección del vehículo, logrando incautar en la maletera una pieza mecánica para moler caña que al ser revisada se localiza en su interior la cantidad de 8 envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y caucho de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, procediéndose a la detención de los tres ciudadanos que a bordo del vehículo se desplazaban, previa lectura de sus derechos constitucionales.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada que Manifestó su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, asimismo solicito se ratifique las testimoniales documentales en base al principio de comunidad de la pruebas, además de las pruebas admitidas a esta defensa en la fase de control, es por lo que esta defensa demostrará la inocencia de sus representadas en este debate oral y público y solicitara en su oportunidad la absolutoria, es todo.

Seguidamente este Tribunal impone a las Acusados sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles los hechos por los que se les acusa, así como los derechos que le confiere la ley realizando lectura del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 del Texto Fundamental, se les indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento ordinario. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso del procedimiento especial y rendir declaración, indicando las acusadas y por separado: Carmen Aurora Rodríguez Marcano No admito los hechos soy inocente y me voy a juicio; y Daisy Pastora Díaz González No admito los hechos soy inocente y me voy a juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.

En sesión de fecha 27/10/11 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Acta Policial de fecha 19/12/2010 suscrita por los funcionarios S/A José Carrasco Rodríguez, SM/2da. Antonio Montaña Rivero, S/2do. Renzo Durán Ruiz y S/2do. Ángel Villarreal Colina, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, contentiva de la actuación policial que dio origen a la detención de las acusadas e incautación de la evidencia objeto de este proceso.

En sesión del 10/11/2011 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Actuante Renzo Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.987, Sargento Primero adscrito al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con cinco años de servicio, quien impuesto de las generalidades de ley en materia de testigos manifestó no tener relación con alguna de las partes, por lo que una vez juramentado e impuesto del acta policial que suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Yo me encontraba de seguridad nada mas, es todo A preguntas del Fiscal responde: eso fue el 19/12/2010 y yo me encontraba en el punto de control de la pastora y estaba de servicio; estaban MONTAÑA, CARRASCO Y MI PERSONA; yo me encontraba de seguridad de servicio y revisaban un cavalier vino tinto de Trujillo-Lara era conducido por un ciudadano y dos ciudadanas pero no recuerdo como iban dentro del vehículo; las ciudadanas iban detrás y el ciudadano delante y simplemente presté seguridad y quien lo revisa es el Sargento Carrasco; no me fijé si los revisó a las personas cuando él me pidió el apoyo ya él estaba revisando el vehículo; él me pide el apoyo cuando ya revisaba el vehículo; observe un cilindro en la parte de la maletera; el Sargento Carrasco observó ese cilindro; ellos revisaban otro vehículo y el Sargento Montaña también sirvió de apoyo; parecía un cilindro; supuestamente detectaron ocho panelas de cocaína pero yo no vi nada porque estaba de seguridad con ellas me encontraba aproximadamente a tres metros; yo le prestaba seguridad al Sargento Carrasco; a como yo me encontraba solo vi que bajo el cilindro ahí mismo pero de las distancia que yo me encontraba se veían las canelas de color negro; por esa zona no hay viviendas cerca; es todo. A preguntas de la defensa responde: el vehículo lo conducía el ciudadano ALIRIO; no recuerdo el orden en que iban los ciudadanos en el carro porque hace mucho tiempo de eso; se vio el cilindro porque era muy grande; nosotros cuatro nada más realizamos el procedimiento; observe en la parte de atrás un cilindro; es todo. A preguntas del Tribunal responde: no se veían maletas ni bolsos dentro del carro, es todo.

Funcionario Actuante Antonio Isaías Montaña Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.942, Sargento Mayor de Segunda categoría adscrito al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con cinco años de servicio, quien impuesto de las generalidades de ley en materia de testigos manifestó no tener relación con alguna de las partes, por lo que una vez juramentado e impuesto del acta policial que suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “El día 19 de diciembre estaba en el punto de control la pastora en compañía de CARRASCO, RENZO Y VILLA REAL de servicio, al momento de que CARRASCO le informó a un ciudadano que se estacionara y lo empezó a revisar y me encontraba en la alcabala y empezó a realizar su procedimiento donde detectó un vehículo cavalier con un cilindro en su interior contenía 8 envoltorios cerrados venía acompañado el ciudadano con dos ciudadanas y fueron transportados a Carora y el peso fue de 8 kilos 800 gramos, es todo A preguntas del Fiscal responde: Me encontraba de servicio en la pastora ese día; ese vehículo venía TRUJILLO-LARA era un CHEVROLETT CAVALIER no recuerdo el color; fue el sargento CARRASCO quien ordenó que se detuviera el vehículo; se baja primero el ciudadano quien era quien conducía; las otras dos venían una del lado delantero y la otra del lado trasero; si ubicamos testigos si mal no recuerdo creo fueron 3 las ubicó CARRASCO nos pidió que los buscáramos y VILLA REAL los ubicó eran dos ó tres caballeros, el cilindro estaba en la maletera del vehículo era un cilindro de los que se usan para moler caña; la panela estaba dentro del cilindro rectangular eran 8; estaba yo pendiente de los vehículos que venían estaba pendiente pero a tres ó cuatro metros; es todo. A preguntas de la defensa responde: es un procedimiento de 8 kilos 460 gramos de cocaína; venía de la población del Vigía con destino a Valencia; participamos 4 funcionarios; mi participación fue de seguridad; yo observé cuando sacaron el cilindro; si me acerque y manipulé el cilindro; únicamente quien revisa el carro es CARRASCO; es todo. A preguntas del Tribunal responde: yo revisé la parte de atrás la maletera luego de que sacaron el cilindro pero no venían maletas ni bolsos ni carteras; en la parte interna del vehículo no observé nada de bolsos ni carteras, es todo.
Experto Ana Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.606, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien impuesta de las generalidades de ley en materia de testigos, manifiesta no tener relación con las partes, una vez juramentada y previa exhibición de las experticias que suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “La primera es toxicologiíta nº 6545-10 consta de dos muestras raspado de dedos y de orina tomadas a DIAZ DAISY en el raspado de dedos luego de ser sometida da resultado de la ausencia de cualquier sustancia y la muestra de orina que da como resultado que no hay marihuana, cocaína ni otra sustancia toxica; segunda experticia toxicología 6544-10 consta de dos muestra raspado de dedo y orina hecha a RODRIGUEZ CARMEN y la primera raspado de dedo resulto la ausencia de cualquier sustancia y la segunda de orina resulto no se localiza marihuana, cocaína ni otra sustancia tóxica; tercera experticia química 6549-10 consta de una muestra de 8 envoltorios tipo panela de forma rectangular, confeccionada con material sintético transparente seguido de material negro y luego transparente y presenta en un lado orificio y la sustancia era sólida de color blanco y en la prueba de orientación resulta peso neto de 7 kilos con 994 gramos con 200 miligramos y se concluye que en la muestra se detecta la presencia de cocaína, es todo. A preguntas del Fiscal responde: aquí se deja constancia de que presentaba un orificio en uno de los lados que perforaba la capas; es todo. A preguntas de la defensa responde: hacemos los análisis que dan los resultados ya mencionados y que constan en la experticia, es todo. A preguntas del Tribunal responde: la planta de marihuana es grasosa y al manipularla se adhiere a la piel en la s manos y la cocaína es hidrosoluble y con un simple lavado de mano sale; no se detectó el grado de pureza de la sustancia en el químico; es todo.

En sesión de fecha 25/11/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, la acusada Carmen Aurora Rodríguez Marcano solicita la palabra a los fines de rendir declaración, quien impuesta del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistida de su Abogada Defensora y libre de toda coacción y apremio, manifestó: soy inocente, es todo.

En sesión de fecha 21/12/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Acta de investigación penal de fecha 20/11/2010, suscrita por el Experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de prueba de orientación realizada a la sustancia incautada en la presente causa.

En sesión de fecha 23/01/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6543 de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes al ciudadano Avilio Andrade de Prieto, concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica.

En sesión del 06/02/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Química Nº 9700-127-6549 de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a ocho (08) envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y cuatro de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, arrojando un peso bruto de ocho kilos con cuatrocientos cuarenta y seis gramos, y un peso neto de siete (07) kilos, novecientos noventa y cuatro (994) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

En sesión de fecha 22/02/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

Experticia de identificación plena y reseña, suscrita por el Agente de Investigación Luis Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las acusadas Carmen Aurora Rodríguez Marcano y Daisy Pastora Díaz González, dejándose constancia de sus datos filiatorios precisos así como la ausencia de registros policiales.

Experticia Toxicologica Nº 9700-127-6544, de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes a la ciudadana Carmen Aurora Rodríguez Marcano, concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica.

Experticia Toxicologica Nº 9700-127-6545, de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes a la ciudadana Daisy Pastora Díaz González, concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica.

Experticia Nº 9700-127-DC-UEI-342-10 de fecha 22/12/2010, suscrita por la Experto Yohanna Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: un teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 6110 Navigator, color negro y plateado; un teléfono móvil celular, marca Alcatel, sin modelo aparente, color negro; y un teléfono móvil celular marca Mini, modelo WBTN8, color negro y plateado. Se llegó a las siguientes conclusiones: En cuanto ala funcionalidad la evidencia se encuentra en regular estado de funcionamiento, no presentó bloqueo en sus funciones; en cuanto al contenido se determinaron mensajes de textos entrantes y salientes, así como llamadas algunos con relevancia de interés criminalístico.

Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, cuyo contenido no pudo ser expuesto en sala, habida cuenta que no consta en el físico del asunto pese a que el Juzgado de Control lo admitió como medio de prueba.

Experticia de reconocimiento legal, cuyo contenido no pudo ser expuesto en sala, habida cuenta que no consta en el físico del asunto pese a que el Juzgado de Control lo admitió como medio de prueba.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los siguientes órganos de prueba: S/A José Carrasco Rodríguez y S/2do. Ángel Villarreal Colina, adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como de los ciudadanos Wilmer Solórzano Hernández, Jonathan Alexander Ávila y Rafael Alejandro Guarapana, por cuanto el Tribunal agotó los mecanismos procesales tendientes a lograr su comparecencia al acto del debate oral sin que la misma pudiese materializarse.

Asimismo este Tribunal observa que en la Audiencia Preliminar se admite un oficio dirigido a la Empresa Expreso los Llanos, el cual según el Juez de Control había sido tomado en cuenta por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin embargo se observa que la misma no fue apreciada como fundamento de la acusación o de elementos exculpatorios y además por no constar en el asunto no se procede a dar lectura de éste para ser incorporado al proceso por su lectura.

En este estado el Tribunal observa que en fecha pasada la defensa técnica solicito la evacuación de nuevos medios probatorios a favor de sus patrocinadas, sin embargo el tribunal considera que tal oportunidad precluyó al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la que no se evidencio situación de indefensión de las acusadas, además que no concurre en los supuestos establecidos en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal , motivo por el cual se niega la evacuación de nuevas pruebas a solicitud de la defensa en este debate.

Seguidamente la acusada Carmen Aurora Rodríguez solicita al Tribunal rendir declaración, por lo que procediéndose a retirar de la sala a la coacusada, se le impone del precepto constitucional inserto en el Numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se le atribuye, por lo que libre de juramento, coacción y apremio manifiesta: yo trabajo en caracas soy peluquera, vendo mercancía pero como yo tenia mis tarjetas de crédito y se pasaba muy lento, yo fui y me regrese, el día sábado me encontré con mi amiga y le dije vamos, y le dije por san Cristóbal no he pasado me dijo que había carrito para el vigía nos fuimos a las 8 de la noche, compre mi pasaje, y en expreso los llanos, ella me presto su cobija en eso llego el señor que decía Barquisimeto y yo estaba desesperada porque quería llegar el me dijo que nos cobraba 100 cada una fui corriendo cambie mi pasaje, cuando yo vengo ya el señor llevaba el bolso en el hombro nos vinimos con el señor me dijo te dejo aquí en san Felipe y ella se paso para atrás, el señor n hablaba, cuando eso nos pararon y a mi me pidió la cedula y me la habían robado así que saque mi pasaporte, cuando yo regrese ya a ella se la habían llevado al comando después vi la pieza esa allí, y de repente me dijeron que me esposaran que allí estaba la droga, en eso yo le dije que porque nos hizo eso y nos dijo que el no sabia, yo me quede allí esperando y le dije que no tenia nada que ver, el dijo que éramos pasajeras, cuando de repente nos esposaron y nos llevaron en el jeep hasta los reales se llevaron y todas las pertenencias, el guardia me decía baje la cabeza y yo le decía que porque, y dijo, que si decía algo que nos iban a joder, y le dije no nos van a soltar y el me dijo que si y hasta el sol de hoy yo estoy detenida, el único delito que nosotros cometimos fue montarnos en ese carro, y yo jamás en mi vida e vendido droga, yo tengo hijos y jamás he hecho eso, y soy muy inocente ante los ojos de dios. A preguntas del MP responde: yo vendo mercancías y a eso fui allá, yo compraba y vendía acá, yo no se pero yo tengo mi única tarjetas y yo no tengo mas tarjetas, yo conozco a la señora Deisi de caracas hace 3 o 4 años, y ella también es peluquera y vende mercancía, las hermanas de deisi se llaman Inés Maria y Maria Inés, y ellas dos viven en caracas, nosotras no encontramos en Cúcuta de casualidad en la tiendo, en la avenida 12 con 10, eso es un sitio céntrico, en el hotel Sinera, en san Cristóbal no había pasaje así que nos fuimos por el vigía desde Cúcuta, llegamos a las 8 de la noche pregunte si había pasaje para caracas y me dijeron q si y para Barquisimeto no, así que en eso llego ese señor diciendo Barquisimeto y le pregunte que cuanto nos cobraba y 100 Bs. dijo así que uno es así me fui con el y mire aun no he llegado. La Defensa ni el Tribunal realizan preguntas.

Seguidamente la acusada Daisy Pastora Díaz González Solicita al Tribunal rendir declaración, por lo que sale la coacusada, se le impone del precepto constitucional inserto en el Numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se le atribuye, por lo que libre de juramento, coacción y apremio manifiesta: decidí ir a Cúcuta a comprar una mercancía me encuentro Colombia con carmen que ya la conocía, decidimos regresar y como no se encontraba pasaje nos fuimos por el vigía, en eso estábamos esperando ella compro su pasaje y yo no lo compre, estábamos esperando cuando llega el señor diciendo Barquisimeto, nosotros le dijimos que llegaba hasta valencia y el dijo que llevaba una encomienda, le dijo te quedas tu en san Felipe y yo hasta valencia, nos revisan las maletas en una alcabala aquí en la pastora, de repente sale y nos agarran y nos dicen espósenlas, y sacaron una pieza en eso dicen que había una droga y después que nos detuvieron nosotros nunca en la vida había visto eso y allá en la PTJ nos dijeron que era droga, y de verdad le pido la libertad porque tengo 14 meses en uribana sin yo ser culpable. A preguntas del MP responde: en Cúcuta por causalidad en el centro, nos entramos en el mismo hotel en el Sinera, ella vive en caracas y mis hermanas tambi9en y por eso nos conocemos, desde hace 4 años mas o menos, casualidad de la vida siempre nos encontrábamos allá en Cúcuta nunca nos poníamos de acuerdo ni nada, fui a Cúcuta a comprar mercancía, correa zapatos, la forma de pago fue tarjeta de crédito, yo llevaba varias de unas compañeras que iba a pasar pero no pude, llevaba 11 tarjetas, salimos de Cúcuta hacia el vigía, no recuerdo la hora exacta en que salimos solo recuerdo que llegamos a las 8 de la noche y el autobús a caracas salía a las 9 es todo. la defensa y el Tribunal no realizan preguntas.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XI del Ministerio Público hace una breve referencia de los hechos que hicieron que jurídicamente nos encontráramos en esta etapa procesal, y expresa que considera probado el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a las acusadas considera se encuentra demostrada la responsabilidad de las mismas en la comisión de éste en virtud de todos los expertos y funcionarios que declararon y por lo probado en juicio, quedando demostrada su responsabilidad penal y por ende solicita de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que use sus máximas de experiencia para dictar la sentencia condenatoria en contra de las mismas.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y realiza un breve resumen de los hechos, rechaza lo explanado por la fiscalía e indica que fue suficientemente demostrada la inocencia de sus representadas indicando en sus exposiciones la terrible circunstancia que las mismas eran pasajeras de una unidad de transporte público, que la droga era llevada por el conductor del vehículo quien lamentablemente falleció en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que solicita sentencia absolutoria y libertad plena de sus defendidas.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, informando al Tribunal que no haría uso de la misma, en atención a lo cual no ha lugar la contraréplica.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a las acusadas si quieren manifestar alguna declaración al tribunal indicando Carmen Aurora Rodríguez Marcano previa imposición del precepto constitucional inserto en el Numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: somos inocentes; y la ciudadana Daisy Pastora Díaz González previa imposición del precepto constitucional inserto en el Numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: solo deseo que se haga justicia.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 19/12/2010 los funcionarios S/A José Carrasco Rodríguez, SM/2da. Antonio Montaña Rivero, S/2do. Renzo Durán Ruiz y S/2do. Ángel Villarreal Colina, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo General Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector santa Rosa, Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del estado Lara, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia.

A las 04:00 a.m. aproximadamente, observan un vehículo Chevrolet Cavalier, Color Vino tinto, Plazcas TAJ12Y, tripulado por tres ciudadanos dentro del cual se observó que lo conducía un ciudadano de sexo masculino, de acompañante como copiloto y en la parte trasera dos ciudadanas de sexo femenino, que se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, ordenándole al conductor estacionase al lado derecho de la vía ya que el mismo, sus tripulantes y el vehículo serían sometidos a inspección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, los funcionarios actuantes notan que el conductor se encontraba muy nervioso y en actitud sospechosa, motivo por el cual el efectivo Ángel Villareal solicita la colaboración de los ciudadanos Filmar Enrique Solórzano, Jonathan Alexander Ávila y Rafael Alejandro Guarapana, a fin que sirviesen como testigos de la actuación militar, efectuando el funcionario José Carrasco la inspección al vehículo, logrando incautar en la maletera una pieza mecánica para moler caña que al ser revisada se localiza en su interior la cantidad de 8 envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y caucho de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco y fuerte olor.

Se traslada a las acusadas y la evidencia consistente en los 8 envoltorios tipo panela, así como la cantidad de 11 tarjetas de crédito que fueron incautadas dentro de la cartera de la ciudadana identificada como Daisy Pastora Díaz González, al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 8.446 gramos y un peso neto de 7.994,2 gramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6549 de fecha 06/01/2011, suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada a las acusadas estaba bajo la siguiente presentación: ocho (08) envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y cuatro de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, arrojando un peso bruto de ocho kilos con cuatrocientos cuarenta y seis gramos, y un peso neto de siete (07) kilos, novecientos noventa y cuatro (994) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día de la prueba de orientación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En la muestra de raspado de dedos tomada a las acusadas el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, tampoco se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), del alcaloide cocaína, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticias Toxicológicas Nº 970-127-ATF-6544 y 6545 de fecha 06/01/2011, suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota el ausencia en el consumo de marihuana, alcaloide, barbitúricos, psicotrópicos y diversas sustancias tóxicas por parte de las acusadas.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario Actuante Renzo Duran, quien expuso: Yo me encontraba de seguridad nada mas, es todo A preguntas del Fiscal responde: eso fue el 19/12/2010 y yo me encontraba en el punto de control de la pastora y estaba de servicio; estaban MONTAÑA, CARRASCO Y MI PERSONA; yo me encontraba de seguridad de servicio y revisaban un cavalier vino tinto de Trujillo-Lara era conducido por un ciudadano y dos ciudadanas pero no recuerdo como iban dentro del vehículo; las ciudadanas iban detrás y el ciudadano delante y simplemente presté seguridad y quien lo revisa es el Sargento Carrasco; no me fijé si los revisó a las personas cuando él me pidió el apoyo ya él estaba revisando el vehículo; él me pide el apoyo cuando ya revisaba el vehículo; observe un cilindro en la parte de la maletera; el Sargento Carrasco observó ese cilindro; ellos revisaban otro vehículo y el Sargento Montaña también sirvió de apoyo; parecía un cilindro; supuestamente detectaron ocho panelas de cocaína pero yo no vi nada porque estaba de seguridad con ellas me encontraba aproximadamente a tres metros; yo le prestaba seguridad al Sargento Carrasco; a como yo me encontraba solo vi que bajo el cilindro ahí mismo pero de las distancia que yo me encontraba se veían las canelas de color negro; por esa zona no hay viviendas cerca; es todo. A preguntas de la defensa responde: el vehículo lo conducía el ciudadano ALIRIO; no recuerdo el orden en que iban los ciudadanos en el carro porque hace mucho tiempo de eso; se vio el cilindro porque era muy grande; nosotros cuatro nada más realizamos el procedimiento; observe en la parte de atrás un cilindro; es todo. A preguntas del Tribunal responde: no se veían maletas ni bolsos dentro del carro, es todo.

A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, se determina sin lugar a dudas que en fecha 19/12/2010 se encontraba en compañía de los funcionarios S/A José Carrasco Rodríguez, SM/2da. Antonio Montaña Rivero, y S/2do. Ángel Villarreal Colina, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo General Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector santa Rosa, Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del estado Lara, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, cuando a las 04:00 a.m. aproximadamente, observan un vehículo Chevrolet Cavalier, Color Vino tinto, Plazcas TAJ12Y, tripulado por tres ciudadanos dentro del cual se observó que lo conducía un ciudadano de sexo masculino, de acompañante como copiloto y en la parte trasera dos ciudadanas de sexo femenino, que se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, ordenándole al conductor estacionase al lado derecho de la vía ya que el mismo, sus tripulantes y el vehículo serían sometidos a inspección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el efectivo actuante destaca que el efectivo Ángel Villareal solicita la colaboración de los ciudadanos Filmar Enrique Solórzano, Jonathan Alexander Ávila y Rafael Alejandro Guarapana, a fin que sirviesen como testigos de la actuación militar, efectuando el funcionario José Carrasco la inspección al vehículo, logrando incautar en la maletera una pieza mecánica para moler caña que al ser revisada se localiza en su interior la cantidad de 8 envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y caucho de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco y fuerte olor.

Esta declaración es apreciada en su totalidad a los fines del establecimiento del tipo penal y la responsabilidad de las acusadas en su perpetración, ya que contra la misma no se presentó medio de prueba alguno que la invalidase, estableciese contradicciones en cuanto a su contenido y menos que generase la presunción de actuación contraria a la ley por parte del referido funcionario, quien informó al Tribunal sobre el conocimiento que por sus sentidos obtuvo de los hechos objeto de la presente causa.

Funcionario Actuante Antonio Isaías Montaña Rivero, quien expuso: “El día 19 de diciembre estaba en el punto de control la pastora en compañía de CARRASCO, RENZO Y VILLA REAL de servicio, al momento de que CARRASCO le informó a un ciudadano que se estacionara y lo empezó a revisar y me encontraba en la alcabala y empezó a realizar su procedimiento donde detectó un vehículo cavalier con un cilindro en su interior contenía 8 envoltorios cerrados venía acompañado el ciudadano con dos ciudadanas y fueron transportados a Carora y el peso fue de 8 kilos 800 gramos, es todo A preguntas del Fiscal responde: Me encontraba de servicio en la pastora ese día; ese vehículo venía TRUJILLO-LARA era un CHEVROLETT CAVALIER no recuerdo el color; fue el sargento CARRASCO quien ordenó que se detuviera el vehículo; se baja primero el ciudadano quien era quien conducía; las otras dos venían una del lado delantero y la otra del lado trasero; si ubicamos testigos si mal no recuerdo creo fueron 3 las ubicó CARRASCO nos pidió que los buscáramos y VILLA REAL los ubicó eran dos ó tres caballeros, el cilindro estaba en la maletera del vehículo era un cilindro de los que se usan para moler caña; la panela estaba dentro del cilindro rectangular eran 8; estaba yo pendiente de los vehículos que venían estaba pendiente pero a tres ó cuatro metros; es todo. A preguntas de la defensa responde: es un procedimiento de 8 kilos 460 gramos de cocaína; venía de la población del Vigía con destino a Valencia; participamos 4 funcionarios; mi participación fue de seguridad; yo observé cuando sacaron el cilindro; si me acerque y manipulé el cilindro; únicamente quien revisa el carro es CARRASCO; es todo. A preguntas del Tribunal responde: yo revisé la parte de atrás la maletera luego de que sacaron el cilindro pero no venían maletas ni bolsos ni carteras; en la parte interna del vehículo no observé nada de bolsos ni carteras, es todo.

Analizada esta declaración, se evidencia de forma contundente, por haber sido rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, que en fecha 19/12/2010 se encontraba constituido en comisión junto a los funcionarios S/A José Carrasco Rodríguez, S/2do. Renzo Durán Ruiz y S/2do. Ángel Villarreal Colina, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo General Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector santa Rosa, Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del estado Lara, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, cuando a las 04:00 a.m. aproximadamente, observan un vehículo Chevrolet Cavalier, Color Vino tinto, Plazcas TAJ12Y, tripulado por tres ciudadanos dentro del cual se observó que lo conducía un ciudadano de sexo masculino, de acompañante como copiloto y en la parte trasera dos ciudadanas de sexo femenino, que se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, ordenándole al conductor estacionase al lado derecho de la vía ya que el mismo, sus tripulantes y el vehículo serían sometidos a inspección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta deposición certifica de forma rotunda que el efectivo Ángel Villareal solicita la colaboración de los ciudadanos Filmar Enrique Solórzano, Jonathan Alexander Ávila y Rafael Alejandro Guarapana, a fin que sirviesen como testigos de la actuación militar, efectuando el funcionario José Carrasco la inspección al vehículo, logrando incautar en la maletera una pieza mecánica para moler caña que al ser revisada se localiza en su interior la cantidad de 8 envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y caucho de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco y fuerte olor; igualmente establece la incautación de la cantidad de 11 tarjetas de crédito a nombre de distintas personas.

Esta declaración autentica que el procedimiento de Inspección del vehículo se llevó a cabo con la presencia de testigos, quienes no comparecieron al debate por falta de actividad del Ministerio Público en acatamiento de la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente la comprueba que los efectivos trasladan a las acusadas y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizaron las pruebas correspondientes a la sustancia incautada así como el reconocimiento de las tarjetas de crédito colectadas, siendo dejados a disposición del Ministerio Público.

Experto Ana Torres, quien expuso: “La primera es toxicologiíta nº 6545-10 consta de dos muestras raspado de dedos y de orina tomadas a DIAZ DAISY en el raspado de dedos luego de ser sometida da resultado de la ausencia de cualquier sustancia y la muestra de orina que da como resultado que no hay marihuana, cocaína ni otra sustancia toxica; segunda experticia toxicología 6544-10 consta de dos muestra raspado de dedo y orina hecha a RODRIGUEZ CARMEN y la primera raspado de dedo resulto la ausencia de cualquier sustancia y la segunda de orina resulto no se localiza marihuana, cocaína ni otra sustancia tóxica; tercera experticia química 6549-10 consta de una muestra de 8 envoltorios tipo panela de forma rectangular, confeccionada con material sintético transparente seguido de material negro y luego transparente y presenta en un lado orificio y la sustancia era sólida de color blanco y en la prueba de orientación resulta peso neto de 7 kilos con 994 gramos con 200 miligramos y se concluye que en la muestra se detecta la presencia de cocaína, es todo. A preguntas del Fiscal responde: aquí se deja constancia de que presentaba un orificio en uno de los lados que perforaba la capas; es todo. A preguntas de la defensa responde: hacemos los análisis que dan los resultados ya mencionados y que constan en la experticia, es todo. A preguntas del Tribunal responde: la planta de marihuana es grasosa y al manipularla se adhiere a la piel en la s manos y la cocaína es hidrosoluble y con un simple lavado de mano sale; no se detectó el grado de pureza de la sustancia en el químico; es todo.

Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse observado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticias Toxicológicas Nº 6544 y 6545 ambas de fecha 06/01/2011 a 2 muestras colectadas a las acusadas Carmen Aurora Rodríguez Marcano y Daisy Pastora Díaz González en su orden: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la no detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina no se detectó solo la presencia de metabolitos del alcaloide cocaína, heroína, marihuana, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que las acusadas de autos no consumieron por lo menos el día anterior a su detención sustancias tóxicas y no manipularon la droga conocida como marihuana debido a la ausencia de resinas de la misma en sus dedos.

La Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Química Nº 6549 de fecha 06/01/2011 a ocho (08) envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y cuatro de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, arrojando un peso bruto de ocho kilos con cuatrocientos cuarenta y seis gramos, y un peso neto de siete (07) kilos, novecientos noventa y cuatro (994) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.

Experticia de identificación plena y reseña, suscrita por el Agente de Investigación Luis Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las acusadas Carmen Aurora Rodríguez Marcano y Daisy Pastora Díaz González, dejándose constancia de sus datos filiatorios precisos así como la ausencia de registros policiales.

Esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó de forma plena la identidad de las acusadas que concuerdan con su identificación en la presente sentencia, así como la ausencia de antecedentes penales que conlleven a la aplicación de criterios de reincidencia para el establecimiento del quantum de la pena impuesta.

Experticia Toxicologica Nº 9700-127-6544, de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes a la ciudadana Carmen Aurora Rodríguez Marcano, concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica.

Esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que la acusada Carmen Aurora Rodríguez Marcano no manipuló la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, igualmente que ésta no consumió el alcaloide conocido como cocaína, marihuana, barbitúricos, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención, ya que dichas sustancias no estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos.

Experticia Toxicologica Nº 9700-127-6545, de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes a la ciudadana Daisy Pastora Díaz González, concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica.

Esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que la acusada Daisy Pastora Díaz González no manipuló la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, igualmente que ésta no consumió el alcaloide conocido como cocaína, marihuana, barbitúricos, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención, ya que dichas sustancias no estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos.

Experticia Química Nº 9700-127-6549 de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a ocho (08) envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y cuatro de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, arrojando un peso bruto de ocho kilos con cuatrocientos cuarenta y seis gramos, y un peso neto de siete (07) kilos, novecientos noventa y cuatro (994) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada a las acusadas en procedimiento policial de fecha 19/12/10 estaba bajo la siguiente presentación: ocho (08) envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y cuatro de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, arrojando un peso bruto de ocho kilos con cuatrocientos cuarenta y seis gramos, y un peso neto de siete (07) kilos, novecientos noventa y cuatro (994) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.

Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Transporte Ilícito de Drogas, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios SM/2da. Antonio Montaña Rivero y S/2do. Renzo Durán Ruiz, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 19/12/2010 se encontraban constituido en comisión junto al funcionario S/A José Carrasco Rodríguez, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo General Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector santa Rosa, Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del estado Lara, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, cuando a las 04:00 a.m. aproximadamente, observan un vehículo Chevrolet Cavalier, Color Vino tinto, Plazcas TAJ12Y, tripulado por tres ciudadanos dentro del cual se observó que lo conducía un ciudadano de sexo masculino, de acompañante como copiloto y en la parte trasera dos ciudadanas de sexo femenino, que se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, ordenándole al conductor estacionase al lado derecho de la vía ya que el mismo, sus tripulantes y el vehículo serían sometidos a inspección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos funcionarios certifican de forma rotunda que el efectivo Ángel Villareal solicita la colaboración de los ciudadanos identificados como Enrique Solórzano, Jonathan Alexander Ávila y Rafael Alejandro Guarapana, a fin que sirviesen como testigos de la actuación militar, efectuando el funcionario José Carrasco la inspección al vehículo, logrando incautar en la maletera una pieza mecánica para moler caña que al ser revisada se localiza en su interior la cantidad de 8 envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y caucho de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco y fuerte olor; igualmente establece la incautación de la cantidad de 11 tarjetas de crédito a nombre de distintas personas.

Finalmente estas declaraciones autentican que el procedimiento de Inspección del vehículo se llevó a cabo con la presencia de testigos, quienes no comparecieron al debate por falta de actividad del Ministerio Público en acatamiento de la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprueban que trasladan a las acusadas y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizaron las pruebas correspondientes a la sustancia incautada así como el reconocimiento de las tarjetas de crédito colectadas, siendo dejados a disposición del Ministerio Público.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Ana Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6549 de fecha 06/01/2011, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 19/12/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: ocho (08) envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y cuatro de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, arrojando un peso bruto de ocho kilos con cuatrocientos cuarenta y seis gramos, y un peso neto de siete (07) kilos, novecientos noventa y cuatro (994) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.

La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6549, incorporada al juicio por su lectura, así como con las declaraciones de los funcionarios SM/2da. Antonio Montaña Rivero y S/2do. Renzo Durán Ruiz, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en las que se determina que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 19/12/10 estaba bajo la siguiente presentación: ocho (08) envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y cuatro de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, y que determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó un peso bruto de ocho kilos con cuatrocientos cuarenta y seis gramos, y un peso neto de siete (07) kilos, novecientos noventa y cuatro (994) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.

Se denota la responsabilidad penal de las acusadas al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores SM/2da. Antonio Montaña Rivero y S/2do. Renzo Durán Ruiz, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que:

• En fecha 19/12/2010 se encontraban constituido en comisión junto al funcionario S/A José Carrasco Rodríguez, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo General Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector santa Rosa, Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del estado Lara, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, cuando a las 04:00 a.m. aproximadamente, observan un vehículo Chevrolet Cavalier, Color Vino tinto, Plazcas TAJ12Y, tripulado por tres ciudadanos dentro del cual se observó que lo conducía un ciudadano de sexo masculino, de acompañante como copiloto y en la parte trasera dos ciudadanas de sexo femenino, que se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, ordenándole al conductor estacionase al lado derecho de la vía ya que el mismo, sus tripulantes y el vehículo serían sometidos a inspección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El efectivo Ángel Villareal solicita la colaboración de los ciudadanos identificados como Enrique Solórzano, Jonathan Alexander Ávila y Rafael Alejandro Guarapana, a fin que sirviesen como testigos de la actuación militar, efectuando el funcionario José Carrasco la inspección al vehículo, logrando incautar en la maletera una pieza mecánica para moler caña que al ser revisada se localiza en su interior la cantidad de 8 envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y caucho de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco y fuerte olor; igualmente establece la incautación de la cantidad de 11 tarjetas de crédito a nombre de distintas personas.
• El procedimiento de Inspección del vehículo se llevó a cabo con la presencia de testigos, quienes no comparecieron al debate por falta de actividad del Ministerio Público en acatamiento de la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprueban que trasladan a las acusadas y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizaron las pruebas correspondientes a la sustancia incautada así como el reconocimiento de las tarjetas de crédito colectadas, siendo dejados a disposición del Ministerio Público

Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto Ana Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6549 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada en el vehículo a bordo del cual se desplazaban las ciudadanas Carmen Aurora Rodríguez Marcano y Daisy Pastora Díaz González, recibidas por estar conforme con ella el experto Julio Rodríguez, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita.

Se desechan por no aportar elemento alguno tendiente a determinar la comisión del hecho y la responsabilidad criminal de las acusadas:

• Acta Policial de fecha 19/12/2010 suscrita por los funcionarios S/A José Carrasco Rodríguez, SM/2da. Antonio Montaña Rivero, S/2do. Renzo Durán Ruiz y S/2do. Ángel Villarreal Colina, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, contentiva de la actuación policial que dio origen a la detención de las acusadas e incautación de la evidencia objeto de este proceso, por cuanto la misma no puede sustituir las declaraciones de los funcionarios que la suscriben y que deben ser sometidos al contradictorio.
• Acta de investigación penal de fecha 20/11/2010, suscrita por el Experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de prueba de orientación realizada a la sustancia incautada en la presente causa, ya que la misma se trata de una mera prueba de orientación que jamás puede tener valor probatorio superior a la experticia química, que consta en el presente asunto, incorporada al juicio por su lectura y ratificada por uno de los expertos que la suscribe en el acto del debate oral.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6543 de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes al ciudadano Avilio Andrade de Prieto, concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica; habida cuenta que éste ciudadano no está siendo sometido a proceso penal, ya que mediante decisión judicial se decretó el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, al verificarse la muerte del imputado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem.
• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-6544, de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes a la ciudadana Carmen Aurora Rodríguez Marcano, concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica, habida cuenta que su resultado no es indicativo de la manipulación de la sustancia incautada que permita establecer la conexidad con el hecho, ya que la prueba de raspado de dedos está dirigida únicamente a la comprobación de la marihuana, por cuanto al cocaína es una sustancia hidrosoluble que con un simple lavado de manos puede ser desechada del organismo.
• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-6545, de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes a la ciudadana Daisy Pastora Díaz González, concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica, habida cuenta que su resultado no es indicativo de la manipulación de la sustancia incautada que permita establecer la conexidad con el hecho, ya que la prueba de raspado de dedos está dirigida únicamente a la comprobación de la marihuana, por cuanto al cocaína es una sustancia hidrosoluble que con un simple lavado de manos puede ser desechada del organismo.
• Experticia Nº 9700-127-DC-UEI-342-10 de fecha 22/12/2010, suscrita por la Experto Yohanna Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: un teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 6110 Navigator, color negro y plateado; un teléfono móvil celular, marca Alcatel, sin modelo aparente, color negro; y un teléfono móvil celular marca Mini, modelo WBTN8, color negro y plateado. Se llegó a las siguientes conclusiones: En cuanto ala funcionalidad la evidencia se encuentra en regular estado de funcionamiento, no presentó bloqueo en sus funciones; en cuanto al contenido se determinaron mensajes de textos entrantes y salientes, así como llamadas algunos con relevancia de interés criminalístico. Se desecha ésta prueba por cuanto al analizarse los mensajes de textos y llamadas entrantes, no evidencian relación con la comisión del presente hecho delictual.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, cuyo contenido no pudo ser expuesto en sala, habida cuenta que no consta en el físico del asunto pese a que el Juzgado de Control lo admitió como medio de prueba.
• Experticia de reconocimiento legal, cuyo contenido no pudo ser expuesto en sala, ya que no consta en el físico del asunto pese a que el Juzgado de Control lo admitió como medio de prueba.
• Oficio dirigido a la Empresa Expreso los Llanos, el cual según el Juez de Control había sido tomado en cuenta por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin embargo se observa que la misma no fue apreciada como fundamento de la acusación o de elementos exculpatorios y además por no consta en el físico del asunto, por lo que no pudo se expuesto en sala.
• Experticia de identificación plena y reseña, suscrita por el Agente de Investigación Luis Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las acusadas Carmen Aurora Rodríguez Marcano y Daisy Pastora Díaz González, dejándose constancia de sus datos filiatorios precisos así como la ausencia de registros policiales, ya que solo comprueba de forma plena la identidad de las acusadas que concuerdan con su identificación en la presente sentencia, así como la ausencia de antecedentes penales que conlleven a la aplicación de criterios de reincidencia para el establecimiento del quantum de la pena impuesta.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones y la acusada Carmen Aurora Rodríguez Marcano, señalan que:

• La acusada trabaja en Caracas como peluquera, vende mercancía, pero como tenia sus tarjetas de crédito se va hacia la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, para pasarlas por el punto de venta y adquirir mercancía tales como ropa, zapatos y carteras para luego revender en Caracas, demorándose en esa diligencia tres días ya que la tarjeta pasaba muy lenta, encontrándose el día sábado con su amiga Daisy Pastora Díaz González a quien le dijo que regresaran juntas. Esta circunstancia demuestra la posibilidad de comisión de uno de los delitos previstos en la providencia de CADIVI en cuanto al uso y manejo de las divisas aprobadas por el Gobierno, debido al sistema de control cambiario implantado desde enero de 2002 en nuestro país, lo cual no investigó el Ministerio Público, quedando en mora con el cumplimiento de sus deberes constitucionales y el resguardo de la soberanía económica de la nación; además es importante resaltar que la acusada Daysi Pastora Díaz al momento de intervenir en el debate destacó que viajaba constantemente a la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander de la República de Colombia, encontrándose siempre con la acusada Daisy Pastora Díaz González de forma coincidencial, ya que jamás establecían contacto previo a tales efectos.
• Que al toparse con su amiga con quien comparte el mismo hotel durante su estadía en la hermana República, le informa que por San Cristóbal no podrían viajar ya que por la temporada navideña (18/12/2010) los pasajes hasta la ciudad de Caracas estaban agotados, por lo que tomaron un carrito para la localidad de El Vigía estado Táchira, sitio al cual llegan a las 8 p.m., compra su pasaje en la línea de buses Expreso Los Llanos, su amiga le presto su cobija, cuando llega un señor ofreciendo pasajes para Barquisimeto, y como estaba desesperada porque quería llegar a su casa, el le dijo que les cobraba 100 cada una, para llevarla hasta Valencia, por lo que fue a cambiar su pasaje. Esta explicación dada es ilógica de forma absoluta, ya que siendo la acusada una persona que ha transitado constantemente y por años las carreteras del país comprando según sus dichos mercancía para revender, sabe la situación de alarma que rodea las noches de las carreteras nacionales, los asaltos a los vehículos que las cabalgan y el evidente riesgo que como mujer debe conocer, al abordar un vehículo conducido por un sujeto desconocido, carente de identificación como perteneciente a unidad de transporte público, el notable peligro que su vida e integridad física y sexual pudiese correr al ser sometida en medio de la carretera por alguien que ostenta superioridad física y quizás de armas, quien además no la llevaría hasta su destino final como lo es la ciudad de Caracas, por lo que se vería más comprometida al arribar a un Terminal de pasajeros en horas de la madrugada y hacer un nuevo trasbordo para llegar finalmente a su casa, situaciones éstas que solo pueden ser superadas mediante el conocimiento del sujeto, que jamás fue desconocido para ella y consiente de que la ciudad de destino no era Caracas sino Valencia a llevar la encomienda que en la cajuela del vehículo fue decomisada por los efectivos militares.
• Antes de abordar el vehículo, refiere que su conductor le indicó la llevaría solo hasta San Felipe, circunstancia ésta que genera más duda en cuanto a la veracidad de los dichos de la acusada y su defensa, habida cuenta que nadie en su sano juicio dejaría de abordar un vehículo de transporte público identificado, dentro del cual irían sus maletas y mercancía debidamente aseguradas, para abordar un vehículo desconocido, conducido por un sujeto desconocido y que lejos de llevarla al destino inicialmente planteado, decide dejarla en una población más alejada de Caracas que era su presunto destino final.
• En momento alguno se determinó en el curso del proceso, al analizar las deposiciones de los funcionarios actuantes correlacionadas con las experticias realizadas a las evidencias incautadas, que dentro del vehículo a bordo del cual ella viajaba la noche del 19/12/2010 se hubiesen localizado maletas, mercancías varias como ropa, zapatos, correas y carteras, que generen la presunción de que realmente estuviese en actividad de compra en la ciudad de Cúcuta, aunado a que no existe evidencia objetiva cierta que compruebe su condición de pasajera de unidad de transporte público que permita exculparla de la comisión del presente hecho delictual.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones y la acusada Daisy Pastora Díaz González, señalan que:

• Decidió ir a la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, para pasar unas tarjetas de crédito por el punto de venta y adquirir mercancía tales como ropa, zapatos y carteras para luego revender, demorándose en esa diligencia tres días ya que las tarjetas pasaban muy lentamente, encontrándose con su amiga carmen Aurora Rodríguez quien le dijo que regresaran juntas. Esta circunstancia demuestra la posibilidad de comisión de uno de los delitos previstos en la providencia de CADIVI en cuanto al uso y manejo de las divisas aprobadas por el Gobierno, debido al sistema de control cambiario implantado desde enero de 2002 en nuestro país, lo cual no investigó el Ministerio Público, quedando en mora con el cumplimiento de sus deberes constitucionales y el resguardo de la soberanía económica de la nación; además es importante resaltar que la acusada Carmen Aurora Rodríguez Marcano al momento de intervenir en el debate destacó que viajaba constantemente a la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander de la República de Colombia, encontrándose siempre con la acusada Carmen Aurora Rodríguez Marcano de forma coincidencial, ya que jamás establecían contacto previo a tales efectos.
• Al pretender regresar observan que no se encontraba pasaje por San Cristóbal, por lo que se van por la localidad de El Vigía, habiendo comprado su amiga Carmen Aurora Rodríguez Marcano el pasaje para las 9 p.m. con destino a Caracas en la Línea de buses expresos Los Llanos, mientras que ella debía esperar que a las 10:00 p.m. saliese la buseta con destino a Barquisimeto, y al momento en que estaban esperando llega un señor diciendo Barquisimeto, por lo que ellas le dicen que si llegaba hasta Valencia y él dijo que llevaba una encomienda, señalándole: te quedas tu en san Felipe y yo hasta Valencia, por lo que junto a su amiga deciden abordarlo ya que no querían esperar un rato más mientras salían los respectivos buses. Esta explicación dada es incoherente ya que siendo la acusada una persona que ha transitado constantemente y por años las carreteras del país comprando según sus dichos mercancía para revender, sabe la situación de alarma que rodea las noches de las carreteras nacionales, los asaltos a los vehículos que las cabalgan y el evidente riesgo que como mujer debe conocer, al abordar un vehículo conducido por un sujeto desconocido, carente de identificación como perteneciente a unidad de transporte público, el notable peligro que su vida e integridad física y sexual pudiese correr al ser sometida en medio de la carretera por alguien que ostenta superioridad física y quizás de armas, situaciones éstas que solo pueden ser superadas mediante el conocimiento del sujeto, que jamás fue desconocido para ella y consiente de que la ciudad de destino no era Caracas sino Valencia a llevar la encomienda que en la cajuela del vehículo fue decomisada por los efectivos militares.
• En momento alguno se determinó en el curso del proceso, al analizar las deposiciones de los funcionarios actuantes correlacionadas con las experticias realizadas a las evidencias incautadas, que dentro del vehículo a bordo del cual ella viajaba la noche del 19/12/2010 se hubiesen localizado maletas, mercancías varias como ropa, zapatos, correas y carteras, que generen la presunción de que realmente estuviese en actividad de compra en la ciudad de Cúcuta, aunado a que no existe evidencia objetiva cierta que compruebe su condición de pasajera de unidad de transporte público que permita exculparla de la comisión del presente hecho delictual.

Esta Juzgadora rechaza las declaraciones exculpatorias rendidas por las acusadas y la ratificación que de su contenido hiciese la defensa técnica, tomando como base las máximas de experiencia que durante la vida he acuñado, ya que:

• Soy oriunda del estado Táchira y por tanto he viajado constantemente hacia tal territorio ya por medio de la carretera de Barinas o la Panamericana (que fue la utilizada por las acusadas), en vehículo propio y en unidad de transporte público, por lo general en temporada alta para compartir con la familia desde el año 2003, por lo que resulta inverosímil creer: que un día 18 de diciembre no se encuentren pasajes de bus desde san Cristóbal con destino a Caracas, cuando existen 5 líneas de buses con el citado destino, además que el colapso jamás se observa desde el Táchira hacia Caracas sino desde caracas hacia el Táchira, lo cual ha dado lugar a que los dueños de líneas de autobuses habiliten muchas unidades que salen diariamente para buscar vacacionistas a la Capital del país.
• Como mujer que viaja de forma asidua, se muy bien los riesgos que implican las carreteras del país, llenas de asaltantes económicos y depredadores sexuales, por lo que abordar un vehículo que no se identifica como unidad de transporte público y conducido por un extraño que no me llevará a mi destino final, implica un gravísimo riesgo durante el camino así como en la llegada a un Terminal de pasajeros en horas de la madrugada y cargada de maletas, asumido solo cuando tal eventualidad no exista.
• Desde las 8 p.m. (momento de salida de la población de El Vigía ) a las 04:00 a.m. cuando se registró la detención del vehículo en el cual viajaban las acusadas, transcurrieron 8 horas de camino que de haberse transitado en horas del día, con las múltiples colas formadas a lo largo de la citada vía por las gandolas que se desplazan, serían justificables; sin embargo, en horas de la noche con la vía despejada, tal duración es completamente esgarrada ya que tal recorrido se hace a una velocidad media en la cantidad de 6 horas.
• El hecho de viajar durante varios días para otro país, implicaría que cualquier persona lleve equipaje para poder superar cualquier eventualidad., lo cual no se observó en esta causa, sino que por el contrario las acusadas fueron detenidas estando en posesión solo de sus carteras contentivas de sus respectivas billeteras, con lo que no se observa que verdaderamente hayan pernoctado por varios días en sitio distinto de su residencia.

Tomando en cuenta los elementos antes señalados, el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención de las justiciables no puede ser vinculada con la responsabilidad en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos de las acusadas y su defensa, los cuales se escapan de la lógica elemental y por ende generan duda sobre la veracidad de la situación expuesta por ella y su Abogada.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal de las acusadas, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a las acusadas Carmen Aurora Rodríguez Marcano y Daisy Pastora Díaz González, en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Drogas, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el encabezamiento del artículo 149, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuyo término medio es de veinte (20) años de prisión, haciéndose la rebaja de un (01) año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la diecinueve (19) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra de las acusadas de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 19/12/2029 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena a las ciudadanas Carmen Aurora Rodríguez Marcano y Daisy Pastora Díaz González, ut supra identificadas, asistidas por la Defensora Privada Abg. Lina Dupuy, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión del delito de en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Drogas, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia de las acusadas en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 19/19/2029 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo y conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 22 de febrero de 2012 siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,






LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria,









Carmenteresa.-/