REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000346
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIBEL SIRA
ACUSADO: GONZALO ANTONIO LUGO GONZÁLEZ
FISCAL 7º MINSITERIO PÚBLICO: ABOG. FRANCIS MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ROCÍO VALBUENA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
LOS HECHOS
El juicio oral y público celebrado en la presente causa tuvo lugar con motivo de la apertura a juicio que ordenara el Tribunal de Control Nº 8 en fecha 15-07-2009 luego de admitir la Acusación formulada en fecha 30-07-2008 por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano GONZALO ANTONIO LUGO GONZALEZ, titular cédula de identidad N° V-10.870.342, nacido en la ciudad de Cuicas, Estado Trujillo, el 15-06-1971, de 37 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil hijo de Emma González (+) y Gonzalo Lugo (+) residenciado en el Cuji entrada de Cordero Sector la Playa 2da calle a una cuadra de la escuela del Sector la Playa; por el delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal; en la que se presentan los hechos en los siguientes términos:
“ El día 11 de Enero de 2008, se encontraba el ciudadano Claudio Rafael Urdaneta Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.056, en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando se disponía a salir de ese lugar lo abordaron dos ciudadanos y lo sometes pegándolo contra una pared, uno de ellos lo agarra por el cuello mientras el otro lo amenaza con un cuchillo y los conminan a que le entregue todo lo que llevaba con él porque si no lo mataban. De pronto la víctima logra empujar a uno de ellos y pudo salir corriendo pero detrás venían los dos sujetos que a treinta metros les informa lo que sucede y logran la captura de estos ciudadanos quienes quedaron identificados como Savier José Fernández Azuaje y Gonzalo Antonio Lugo González. ”
Como fundamento de la acusación se presentaron los siguientes elementos probatorios:
.- Testimonio de los funcionarios Sgto Primero Freitez Pedro Vicente y Agente Policial Rivero Porteles José, quienes practicaron la aprehensión del acusado.
.- Testimonio del experto OWKIN DEIBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico a un instrumento culinario denominado cuchillo.
.- Testimonio del ciudadano CLAUDIO RAFAEL URDANETA ÁLVAREZ, quien aparece como víctima en la presente causa.
.- Las documentales del Acta Policial suscrita por los funcionarios Sgto Primero Freitez Pedro Vicente y Agente Policial Rivero Porteles José adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana; Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0029-08 de fecha 16-01-2008, practicada a un instrumento culinario denominado cuchillo a un instrumento culinario denominado cuchillo.
En fecha 15-07-2009 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual se dividió la continencia de la causa en lo que respecta al ciudadano Savier José Fernández Azuaje, a quien le había ido librada orden de captura. En dicha Audiencia se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas; ordenándose la apertura a juicio.
En fecha14-08-2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio y se procedió a efectuar los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, lo cual no fue posible, y en fecha 05-11-2009 se acordó la constitución del TRIBUNAL UNIPERSONAL.-
En fecha 16-09-2011 se inició el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público que presentaba formal acusación contra el ciudadano GONZALO ANTONIO LUGO GONZALEZ, titular cédula de identidad N° V-10.870.342, por la comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa, rechaza, niega y contradice los elementos de imputación traídos por el Fiscal y durante el debate demostraremos la inocencia de nuestro representado. Asimismo me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba. Al finalizar la audiencia este Tribunal admitió la acusación por considerar que cumplía los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas ofrecidas y ordenó el enjuiciamiento del imputado. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional art 49 ordinal 5 de la CRBV y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos quien expone: “No desea declara y lo hará en otra oportunidad a lo largo del proceso.”
El debate oral se extendió hasta el día 02-03-2012 durante el cual se evacuaron los siguientes elementos de prueba:
En fecha 28-09-2011 se procedió a escuchar la declaración del experto OWKIN GIMENEZ DEIBER PASTOR, titular de la cedula de identidad Nº 17.380.768, quien manifestó:
" realice experticia según oficio emanado de la fiscalia 7ma en la cual solicita experticia a un instrumento de uso culinario denominado comúnmente cuchillo sujetado con tres pernos de color plateado en regular estado de conservación según la lectura que acabo de realizar a la experticia nº 0029 del año 2008 se describe la pieza y el uso típico de la misma el cual es para labores culinarias y el uso atípico es instrumento punzo cortante para causar heridas de mayor o menor grado incluso puede causar la muerte dependiendo del área que se encuentre comprometida .EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: ¿En la experticia usted hace alguna referencia para individualizar quien es el dueño del cuchillo o quien lo manipulo? No solo hago la experticia. ¿Existe algún departamento en el cual determinen esto? Si no se solicita por la fiscalia del MP no se hace. ¿Es un instrumento especial? Es un cuchillo denominado asi comúnmente. ¿Es de dificil obtención? . EL MINISTERIO PUBLICO hace objeción por cuanto el experto esta limitado a hacer la descripción de una arma a la cual le realizo la experticia. Es Todo. LA JUEZA NO TIENE PREGUNTAS. Es todo.”
En fecha 10-10-2011 se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO TÉCNICO Nº 9700-056-TEC-0029-08 de fecha 16-01-2008 suscrita por el experto OWKIN DEIBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a un instrumento de uso culinario, concluyéndose que el mismo es utilizado en labores culinarias, en su uso atípico puede ocasionar heridas punzo cortantes y punzo penetrantes, incluso la muerte, dependiendo de la fuerza empleada y de la región anatómica comprometida en la acción.
En fecha 24-10-2011 declaró el acusado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, y manifestó:
“SOY INOCENTE”
En fecha 08-11-2011 se procedió a escuchar la declaración del funcionario JOSE LUIS RIVERO titular de la cedula de identidad Nº 13.188.095, quien manifestó:
“para esa fecha prestando apoyo tipo de control en la 24 con 23 adyacente de la salida de los autobuses del Terminal cerca de las 9 de la noche un ciudadano corriendo y 2 ciudadanos que venían corriendo detrás de le el ciudadano al observar la comisión se le dio la voz de alto y se procede a dársele detención. Es todo. La fiscal tiene preguntas: donde queda el punto modulo de la guardia adyacente a la salida de los autobuses del Terminal de pasajero uno que corría y 2 que corrían detrás de el en que dirección hacia la parte interna del Terminal, venia corriendo hacia la puesto que lo venían persiguiendo es la primera persona que avistan y las 2 personas tratan de frenar y se le da la voz de ato se detienen a los 2 quien le hizo la inspección de persona 1 un cuchillo de 15 cm, alcanzo entrevistarse con la victima no el jefe llego a observar la victima de lesiones no, recuerda las características franela blanca jeans azul y otro chemise blanca y gorra roja. Es todo. La defensa tiene preguntas: Viene una persona corriendo y otro corriendo detrás de el, observamos un ciudadano que viene correindo y otro detrás de el corriendo y el decia que lo querían robar buscan irse hacia atrás par i un intento de fuga ellos intentaron darse a la fuga dejan la dirección y busca la dirección congaria buscaron regresare, me están queriendo robar, esos ciudadanos cargaban algo en sus manos no le vi nada, ese punto de control es permanente, a que distancia ve a los sujetos no recuerdo la distancia, quien le da la voz de alto el funcionario de la guardia yo soy de la policía, fuimos 2, porque todos estaban adentro usted que hizo prestar seguridad para nosotros minutar uno hace el trabajo otro esta pendiente de la seguridad quien revisa a la persona no recuerdo usted recuerda el cuchillo 15 cm de plástico color negro estado regular no era nuevo, a quien se lo incautan chemise blanca con rayas azules no recuerdo las características de la persona, quien hace la detención quien se los lleva estaba una unidad fue en la calle no recuerdo bien del sitio, usted dice que no hablo con la victima que logro usted escuchar que habían tratado de despojarlo de su pertenencias, en el sentido de la victima indico que el ciudadano trato de despojarla de sus cosas al momento estábamos nosotros dos parados los demás estaban dentro del puesto comiendo, usted hizo a revisión no se si fui yo, no estoy seguro de haberlo revisado yo. Es todo.”
En fecha 22-11-2011 declaró el acusado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, y manifestó:
“SOY INOCENTE no tengo nada solicito celeridad procesal”
En fecha 06-12-2011 declaró el acusado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, y manifestó:
“SOY INOCENTE no tengo nada solicito celeridad procesal”
En fecha 19-01-2012 declaró el acusado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, y manifestó:
“NO TENGO NADA QUE VER CON ESTE ASUNTO, QUIERO QUE BUSQUEN A QUIEN FALTA PARA QUE ESTO SE PUEDA TERMINAR”
En fecha 01-02-2012 declaró el acusado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, y manifestó:
“yo soy inocente de todo esto que se me acusa, quiero salir de este problema y aclarar esta situación. Es todo”
En fecha 15-02-2012 declaró el acusado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, y manifestó:
“yo soy inocente de todo esto que se me acusa, quiero salir de este problema y aclarar esta situación, que busquen rápido a quien tengan que traer porque ya ha pasado mucho tiempo en este juicio y no viene nadie. Es todo”
En fecha 02-03-2012 se deja constancia que no ha sido posible la comparecencia de ciudadano CLAUDIO URDANETA ÁLVAREZ, quien aparece como víctima en la presente causa, respecto del cual se ordenó su ubicación a través por los cuerpos de seguridad del Estado Lara, así mismo se deja constancia que la representación fiscal tampoco ha logrado su ubicación en las diligencias que ha realizado al respecto, y este Tribunal se comunicó en esta misma fecha con la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara a la cual se le encomendó la ubicación del referido ciudadano, informando el oficial Agregado JULIO VIRGUEZ que los motorizados adscritos a esa Comisaría fueron al lugar y no había sido posible la ubicación exacta de la dirección de este ciudadano; por todo lo cual que de conformidad con el Art. 357 Código Orgánico Procesal Penal se prescinde del testimonio del ciudadano CLAUDIO URDANETA ÁLVAREZ.
Asimismo se deja constancia que tampoco ha podido ser ubicado el funcionario PEDRO VICENTE FREITEZ adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, recibiéndose información (oficio 2351 de fecha 30-01-12) de ese Comando indicando que este funcionario ya no trabajaba en esta plaza, y aunque se ofició a la Dirección de Personal de ese organismo, no se obtuvo respuesta sobre el paradero de este funcionario, razón por la cual de conformidad con el Art. 357 Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de su testimonio.
Seguidamente se dejó constancia que antes de cerrar la recepción de pruebas se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando de igual manera que no deseaba declarar. En ese estado se dio por cerrada la recepción de pruebas, y las partes procedieron a exponer conclusiones según lo establece el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Conclusiones de la representación fiscal:
“una vez revisado el acervo probatorio evacuado en el debate se observa sola mente la declaración del funcionario JOSÉ RIVERO PORTELES que manifiesta que el acusado en cuestión fue detenido luego de ser señalado por un ciudadano que les manifestó que él lo iba siguiendo para robarlo con un cuchillo y lo había amenazado, siendo que todo esto no pudo ser corroborado con ningún otro elemento probatorio, pues no se pudo ubicar a la víctima, y de esa manera no se pudo determinar con plena prueba sobre la culpabilidad del acusado, en razón de ellos solicito se dicte sentencia absolutoria. Es todo..”
Conclusiones de la Defensa:
“En base a lo expuesto por Ministerio Público comparto la solicitud que la misma ha manifestado sobre mi representado, visto que no pudo desvirtuarse dicha inocencia de mi defendido, en virtud de ello solicito dicte una sentencia absolutoria y el cese de toda la medida de coerción personal en contra de mi defendido. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observa la declaración del funcionario JOSÉ LUIS RIVERO, en la que manifestó que se encontraba en un punto de control del módulo de la Guardia Nacional en la 24 con 23, en el Terminal de pasajeros, eran como las 9:40 pm, y junto con otro compañero, vieron a un ciudadano corriendo y a dos personas más detrás de él, y el ciudadano les dijo que iba a ser objeto de un robo, y los otros dos ciudadanos al observar la comisión se dieron a la fuga, y se les dio la voz de alto, lográndose su aprehensión, y se detuvo a los dos ciudadanos, se revisaron y se le incautó al que vestía chemise blanca con rayas azul y negro, un cuchillo, de quince centímetros, con empuñadura de plástico, color negro. Asimismo señaló haber escuchado a la víctima manifestando que los dos ciudadanos habían intentado despojarlo de sus pertenencias.
Asimismo se observa Informe de EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO TÉCNICO Nº 9700-056-TEC-0029-08 de fecha 16-01-2008 suscrita por el experto OWKIN DEIBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a un instrumento de uso culinario, concluyéndose que el mismo es utilizado en labores culinarias, en su uso atípico puede ocasionar heridas punzo cortantes y punzo penetrantes, incluso la muerte, dependiendo de la fuerza empleada y de la región anatómica comprometida en la acción. Este informe escrito además fue corroborado con el informe oral rendido en el debate oral por el experto que la practicó, y se aprecia en todo su contenido por haber sido practicado por personal que ha sido investido por el órgano principal de investigaciones penales como apto, con conocimientos técnicos y especiales en la materia, y además por haber sido evacuado en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; dándose así por acreditada plenamente la existencia del cuchillo supra descrito.
Pues bien, como puede apreciarse, en el debate solo se obtuvo la declaración de uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado de autos, que hace referencia además a la incautación de un cuchillo. También se obtuvo la prueba científica de la existencia del referido cuchillo, pero no se pudo obtener algún elemento adicional que permitiera confrontar, comparar y verificar, y por ende dar por plenamente acreditado el dicho de este funcionario, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el delito de Robo Agravado en grado de frustración que fue objeto de la acusación fiscal y de la apertura a juicio. Obsérvese además que el testimonio del único funcionario que declaró indica que él no fue quien se entrevistó con la víctima, sino su compañero, cuyo testimonio no pudo obtenerse debido a que el mismo ya no está laborando en esta jurisdicción y su componente regional desconoce su paradero, y aunque se ofició a la Dirección de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, no se obtuvo respuesta al respecto.
Ciertamente con la Experticia practicada a un cuchillo, se logró establecer que efectivamente existe tal evidencia, pero no se logró relacionar esas evidencias con el delito de Robo agravado frustrado que fue objeto de la acusación, ni siquiera se pudo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el delito de Robo Agravado frustrado, pues la persona cuya entrevista o denuncia sirvió de elemento de convicción al Ministerio Público para fundar su acusación, por haber sido víctima del hecho, y que pudo haber corroborado lo manifestado por el funcionario JOSÉ RIVERO, no pudo ser ubicada, ni aun con la autoridad pública, tal como se dejó constancia en el Acta de Audiencia de fecha 02-03-2012. Sería el testimonio de esta persona, la que podría haber ilustrado a este Tribunal y las partes, sobre qué fue lo que ocurrió, la hora en que ocurrió, el lugar, el número de sujetos activos del delito, características del o de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito, a los fines de compararlas con el objeto que señala el funcionario José Rivero haber incautado y con el ciudadano que éste detuvo; circunstancias éstas que el testimonio del funcionario José Rivero solo indicó de forma referencial por lo que vio cuando la víctima iba corriendo y detrás de ella, otras dos personas, pero ni siquiera se entrevistó con la víctima, como él mismo lo manifestó sino que quien lo hizo fue su compañero.
En este punto es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 277 dictada en fecha 14-07-2010 por la Sala de Casación Penal, en la que se refleja lo siguiente:
“ La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.(…).” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, todo lo cual fue convalidado por la referida Corte de Apelaciones en los siguientes términos: (…)
Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente caso, como quedó anotado, el acusado JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.”
A propósito de lo ya señalado, debe concluirse que en el presente caso, además de la declaración de uno de los dos funcionarios que practicaron la aprehensión, se trajo al debate oral la Experticia practicada a un cuchillo, pero estos elementos si bien es cierto que acreditan la existencia de este objeto, no se deriva del mismo ningún indicio relacionado con las circunstancias en que se produjo el Robo Agravado frustrado que motivó la celebración del juicio oral y público; situación esta que conduce a la incertidumbre sobre cómo ocurrieron los hechos que se juzgan en la presente causa, y en consecuencia a la imposibilidad de establecer la vinculación de tales hechos con la acción del acusado de autos, ciudadano GONZALO ANTONIO LUGO GONZALEZ, titular cédula de identidad N° V-10.870.342.
Así las cosas, este Tribunal debe concluir forzosamente que en el debate oral celebrado en la presente causa no surgió la certeza suficiente sobre la autoría o participación del ciudadano GONZALO ANTONIO LUGO GONZALEZ, titular cédula de identidad N° V-10.870.342, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal; y por ende no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia ser declarado culpable por tal hecho; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara INCULPABLE a el ciudadano GONZALO ANTONIO LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10870342, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: se ordena el cese de la medida coerción personal impuesta en la presente causa al referido acusado. TERCERO se acuerda notificar a la victima de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA