REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001474
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Recibido como ha sido el Informe Final Favorable de Conducta por parte del Delegado de Prueba, y como quiera que no ha podido efectuarse la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de darle celeridad a la resolución del presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JUAN RAMÓN VILLANUEVA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 5.247.536, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 14-02-1956, edad 54 años de edad, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, profesión u oficio: Albañil, residenciado en la calle 3 con carrera 4. La Cañada, casa S/Nº, frente a Los Magallanes. Telf.: 0416-6543716 (Hija Johanna Villanueva).
LOS HECHOS
La representación de la Fiscalía Undécima de Ministerio Público presentó acusación en la presente causa, contra el ciudadano supra identificado por los siguientes hechos:
“En fecha 06 de Marzo de 2009, lso funcionarios /2 LUI GUERE, CABO/2 (PEL) JHONNY ORTÍZ, DTGDO. (PEL) AMERICO DELFINES y AGTE (PEL) HARRISON PEÑA, adscritos a la Comisaría Los cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia que salieron de comisión específicamente en la carrera 6 con callejón 11 del Barrio San Lorenzo cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de los ciudadanos trató de evadir a la comisión cambiando de dirección violentamente, procediendo éstos a darle la voz de alto, dándole posteriormente captura a dicho ciudadano a los poco metros, indicándole que exhibiera lo que portaba en su poder, no mostrando nada, a realizar la respectiva revisión corporal, incautándole en el bolillo delantero derecho parte derecha del pantalón la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS CADA UNO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE LOS CUALES CUATRO DE ELLOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, ATADOS CON HILO DEL MISMO COLOR Y EL OTRO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRSUNTA DROGA, quedando identificado el ciudadano como JUAN RAMÓN VILLANUEVA. Por lo que procedieron a leerles sus derechos constitucionales y a informarle los motivos de su detención.
Una vez practicada la prueba de orientación de fecha 07-03-2009, realizada por al experta TERESA MARCANO, adscrita al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada ala cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS CADA UNO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE LOS CUALES CUATRO DE ELLOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, ATADOS CON HILO DEL MISMO COLOR Y EL OTRO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRSUNTA DROGA, los cuatro primeros posen un peso bruto de uno coma un gramote COCAÍNA, y un envoltorio, con un peso bruto de dos coma siete gramos de MARIHUANA.”
En fecha 08-03-2009 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fue imputado al ciudadano detenido la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el Tribunal decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En fecha 18-11-2009 la representación fiscal presentó acusación en contra del ciudadano JUAN RAMÓN VILLANUEVA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 5.247.536, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizándose la respectiva Audiencia de Juicio en fecha 09-06-2010, en la cual la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano JUAN RAMÓN VILLANUEVA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 5.247.536, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En dicho acto, el imputado admitió su responsabilidad en los hechos y solicitaron la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, la cual les fue decretada por un plazo de UN AÑO, imponiendo las siguientes condiciones: Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección debe notificarlo al Tribunal; y mantenerse en un empleo o trabajo estable.
En fecha 30-07-2010 se recibe Oficio Nº 4181, procedente del Delegado de Prueba a través del cual informaban que el ciudadano JUAN RAMÓN VILLANUEVA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 5.247.536, había dado inicio a su régimen de prueba el 13-07-2010.
En fecha 03-02-2011 se recibe Oficio Nº 616, procedente del Delegado de Prueba informando sobre la evolución de conducta, correspondiente al ciudadano JUAN RAMÓN VILLANUEVA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 5.247.536, mediante el cual señala que este ciudadano se desempeña como albañil independiente, ha cumplido las condiciones impuestas por este Tribunal y se presenta receptivo a las orientaciones impartidas, se orienta en prevención del delito, concluyendo que ha tenido progresividad a la medida otorgada.
En fecha 16-11-2011 se recibe Oficio Nº 6005, procedente del Delegado de Prueba sobre Informe de Finalización de conducta, correspondiente al ciudadano JUAN RAMÓN VILLANUEVA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 5.247.536, mediante el cual señala que este ciudadano durante el período de régimen de prueba asistió puntualmente a las entrevistas de supervisión de la medida y se le brindaron orientaciones en explicación del beneficio, lapso establecido, motivación al trabajo, consecuencias negativas del consumo de tóxicos, consecuencias en caso de abandono del régimen de prueba o incumplimiento de las condiciones impuestas pro el Tribunal. En el área laboral, no se encuentra laborando por padecer de una rodilla teniendo ocho meses de reposo según informe médico expedido por el hospital Antonio María Pineda; en el área residencial: reside en la Cañada, sector Nicasio, calle 3 con vereda 3, Parroquia Unión, Municipio iribarren Estado Lara; en el área familiar, convive con su hijo y padrastro de quien recibe apoyo familiar; en el área alcohol y drogas, niega consumo de drogas. Se concluyó que deja a pronunciamiento de este Tribunal lo que respecta a sus labores.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas se evidencia que el plazo de régimen de prueba tenía una duración de Un (01) año, contado a partir de su inicio 13-07-2010, plazo éste que evidentemente ya ha transcurrido. Ahora bien, verificado el cumplimiento del requisito relativo al lapso de tiempo Régimen de Prueba, debe procederse a examinar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado para la Suspensión del Proceso, lo cual se observa de los Informes rendidos por el Delegado de Prueba como supervisor legal de dicho cumplimiento. Del examen de estos informes se observa que el ciudadano JUAN RAMÓN VILLANUEVA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 5.247.536, se adaptó al régimen de prueba entrevistándose periódicamente con su Delegado de Prueba, y según manifestación de este ciudadano dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal para la suspensión del proceso, tales como Residir en un lugar determinado, salvo en los relativo a la parte laboral porque el mismo está d reposo médico debidamente certificado.
En base a tal Informe, esta Juzgadora considera que el imputado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal durante el período de prueba, con lo cual dio sentido al fin y naturaleza de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, como una forma de suprimir un proceso penal en contraprestación del cumplimiento de ciertas condiciones relativas a la toma de conciencia y reflexión sobre el hecho cometido asumiendo una conducta legal y socialmente aceptable y acorde al deber ser, constituyendo ello una forma de terminación distinta del proceso, como forma alterna al trámite que suponen los procesos formales; y que es favorecida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que los medios alternos de resolución de conflictos han sido incluidos en nuestro sistema de justicia, tal como lo prevé el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y ante el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba, y la ausencia de objeción alguna por parte del Ministerio Público, se considera legalmente procedente el decreto del Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: el cumplimiento del as condiciones impuestas por este tribunal en la oportunidad en que decreto la medida de suspensión condicional del proceso al ciudadano JUAN RAMÓN VILLANUEVA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 5.247.536, según se observa del informe de finalización procedente delegado de prueba, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 45 Código Orgánico Procesal Penal ART 48 NUMERAL 7 Código Orgánico Procesal Penal y Art. 318 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se da por terminada la presente causa debiendo cesar cualquier medida de coerción personal decretada en el presente asunto. TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA