REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007883
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIBEL SIRA
ACUSADA: MARÍA GLADI GONZÁLEZ
FISCAL 26º: ABOG. MARIANGEL GARCÍA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PERLA TORRRELLES
FALTA: CONTRABANDO
DE LOS HECHOS
La acusación fiscal presentó los siguientes hechos:
“Es el caso ciudadano Juez, que la presente investigación se inicia con motivo del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Octubre del 2010, suscrita por los funcionarios: SM/2DA Orellana Arias José, SM/3RA Luna Parra Viasmar, S/1RO Castillo Marchan Franklin y S/DO Arocha Morales José, en su condición de efectivos adscritos a la Tercera Compañía del destacamento Nº 47, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículoo 28 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y los artículos 110, 111, 112, 113, 300 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo establecen los artículos 12 numeral 1 y artículo 14 numeral 12 de la Ley de los óRganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que en la citada fecha encontrándose de servicio en el Puesto de Control Peaje Jacinto Lara, con sede en la carretera Lara Zulia sector Santa Rosa Municipio Torres del Estado Lara, cuando eran aproximadamente las 11 horas de la mañana al momento que por dicho sector circulaba un vehículo de perteneciente a la Línea Expresos Unión Occidente, signado con el Nº 09, placas 01AA8K, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano DIMAS JOSÉ ANDAZOLA, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo sería objeto de una requisa minuciosa, una vez que procedieron a realizar la requisa del vehículo, constataron que en el maletero de dicho vehículo se encontraba la cantidad de 04 BOLSAS PLÁSTICAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DEL PRODUCTO VEGETAL DENOMINADO AJO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA (COLOMBIA), CON UN PESO APROXIMADO CADA BOLSA DE 07 KILOGRAMOS PARA UN TOTAL DE 28 KILOGRAMOS, motivo por el cual procedieron a indagar entre los pasajeros del vehículo sobre el propietario de dicha mercancía, resultando ser la ciudadana MARÍA GLADYS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.767.543, a la cual solicitaron la documentación respectiva que ampare la ampare la legal introducción al Territorio Nacional Aduanero y la legal procedencia de la mercancía antes especificada, manifestando la ciudadana no poseer la documentación exigida, por lo que procedieron a trasladar a la ciudadana y la mercancía retenida hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional en Carora donde se le informó sobre el procedimiento realizado a la ABOG. Yetzy Gutiérrez, Fiscal Octavo (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien solicitó que se realizaran todas las diligencias necesarias y urgentes y fueran enviadas a ese Despacho a su cargo. (...)”
En fecha 14-04-2011, la representación de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra de la ciudadana MARÍA GLADI GONZÁLEZ, venezolana (del pueblo indígena WAYUU), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.767.543, nacido el 13/09/1960, de 52 años de edad, de profesión u oficio Del hogar, residenciada VíaBaral, carretera Concepción, Calle Principal Nº 10, casa 1087, Maracaibo Edo Zulia, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; en base a los siguientes elementos probatorios:
.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-10-2010, suscrita por los funcionarios SM/2DA Orellana Arias José, SM/3RA Luna Parra Viasmar, S/1RO Castillo Marchan Franklin y S/DO Arocha Morales José, en su condición de efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de los hechos.
.- Entrevista de los ciudadanos DIMAS JOSÉ ANDAZOLA VIELMA, C.I. 7.438.206 y CARLOS EDUARDO FIGUEROA PRINCIPAL, C.I. 17.572.813.
.- Acta De Peritaje, Avalúos y Experticia de Reconocimiento a Mercancía Nº SNAT/INA/APCOC/ACABA/2010-591, de fecha 03-11-2010, la cual describe que se practicó a 04 BOLSAS PLÁSTICAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DEL PRODUCTO VEGETAL DENOMINADO AJO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA (COLOMBIA), CON UN PESO APROXIMADO CADA BOLSA DE 07 KILOGRAMOS PARA UN TOTAL DE 28 KILOGRAMOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, suscrita por el funcionario reconocedor HILDA JOSEFINA PÉREZ RUDAS, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30-05-2011 el Tribunal de Control dejó constancia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, los supuestos de hecho del delito de contrabando que involucren mercancía cuyo valor en aduana no exceda de la 500 unidades tributarias, serán consideradas faltas, motivo por el cual deben ser conocidas por el Tribunal de Juicio Unipersonal, de conformidad con lo establecido n el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo así a declinar la competencia para conocer de la presente causa al Tribunal de Juicio; y al recibirse las actuaciones en este Tribunal de Juicio se procedió a convocar a las partes a la Audiencia prevista en el artículo 384 3ejusdem.
En fecha 08-03-2012 se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a la acusada del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y ésta admitió su responsabilidad en la falta de CONTRABANDO, prevista y sancionada en el Articulo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando; solicitando la Defensa su condena inmediata con las rebajas respectivas; a lo cual no hubo objeción por la representación fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa el Acta de Investigación Penal de fecha 19-10-2010, suscrita por los funcionarios SM/2DA Orellana Arias José, SM/3RA Luna Parra Viasmar, S/1RO Castillo Marchan Franklin y S/DO Arocha Morales José, en su condición de efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y las Entrevistas de los ciudadanos DIMAS JOSÉ ANDAZOLA VIELMA y CARLOS EDUARDO FIGUEROA PRINCIPAL, en las cuales se deja constancia del hallazgo en la maletera de un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido Zulia Lara, de la cantidad de de 04 BOLSAS PLÁSTICAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DEL PRODUCTO VEGETAL DENOMINADO AJO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA (COLOMBIA), CON UN PESO APROXIMADO CADA BOLSA DE 07 KILOGRAMOS PARA UN TOTAL DE 28 KILOGRAMOS, perteneciente a una pasajera, que quedó identificada como MARÍA GLADYS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.767.543, a quien le fue solicitada la documentación respectiva que ampare la legal introducción al Territorio Nacional Aduanero y la legal procedencia de la mercancía antes especificada, manifestando esta ciudadana no poseer la documentación exigida.
Por su parte, el Acta De Peritaje, Avalúos y Experticia de Reconocimiento a Mercancía Nº SNAT/INA/APCOC/ACABA/2010-591, de fecha 03-11-2010, la cual describe que se practicó a 04 BOLSAS PLÁSTICAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DEL PRODUCTO VEGETAL DENOMINADO AJO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA (COLOMBIA), CON UN PESO APROXIMADO CADA BOLSA DE 07 KILOGRAMOS PARA UN TOTAL DE 28 KILOGRAMOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, suscrita por el funcionario reconocedor HILDA JOSEFINA PÉREZ RUDAS, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); refleja que se trata de mercancía que requiere de Certificado Sanitario del país de origen; con lo cual queda acreditado que la mercancía objeto de la presente causa ingresó al país sin la respectiva Inspección y nacionalización; y siendo que la misma estaba siendo conducida sin su legal introducción al país, se configura el supuesto de hecho previsto en el tipo penal de CONTRABANDO previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, pero como quiera que el valor estimado de la mercancía involucrada (Bs. 560) no excede de las 500 unidades tributarias, tal hecho no configura delito, sino que es considerado una FALTA, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la misma ley.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la ciudadana MARÍA GLADI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.767.543, se observa el Acta de Investigación Penal y la Entrevista de los ciudadanos DIMAS JOSÉ ANDAZOLA VIELMA, C.I. 7.438.206 y CARLOS EDUARDO FIGUEROA PRINCIPAL, C.I. 17.572.813., en las que se refleja su detención por llevar como equipaje la mercancía antes mencionada. Tal señalamiento, aunado a la Admisión de Los Hechos manifestada por esta misma ciudadana en la Audiencia, hacen concluir a esta Juzgadora que esta ciudadana es CULPABLE Y RESPONSABLE de la falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando vigente en relación con el artículo 23 ejusdem; y así se decide.
En virtud de la Admisión de los Hechos, manifestado por la acusada, para condenar se debe tomar en cuenta el valor de la mercancía en aduana, la cual según el Acta De Peritaje, Avalúos y Experticia de Reconocimiento a Mercancía Nº SNAT/INA/APCOC/ACABA/2010-591, de fecha 03-11-2010, la mercancía alcanzó un valor en aduana de OCHENTA Y NUEVE CON 60 BOLÍVARES FUERTES (BS. 89,60); valor éste que en unidades tributarias, no supera las veinte unidades tributarias, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria para el mes de octubre del año 2010, cuando ocurre el hecho ( BsF. 65); por lo cual la pena aplicable es la prevista en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, valga decir, multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías; y siendo el valor en aduana de las mercancías es de OCHENTA Y NUEVE CON 60 BOLÍVARES FUERTES (BS. 89,60), se duplica, arrojando como resultado de CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 20 BOLÍVARES FUERTES (179,20), que sería la multa a imponer. Ahora bien, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena se le rebaja de la mitad de la misma, es decir, OCHENTA Y NUEVE CON 60 BOLÍVARES FUERTES (BS. 89,60), restando igualmente la misma cantidad, que sería la multa a imponer; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARÍA GLADI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.767.543, por la presunta comisión de la falta de Contrabando, tipificada en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de CONTRABANDO, tomando como base que el total de gravamen establecido en la experticia correspondiente en consonancia con el tipo penal alegado por el Ministerio Público, por lo que se ordena la tramitación de esta causa conforme al procedimiento especial contenido en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se mantiene a la acusada en la medida de coerción personal vigente para este momento, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en la Audiencia de Calificación de flagrancia. Seguidamente el Tribunal impone a la acusada de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, indicando la misma previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio y asistido de su Abogado Defensor: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y pido al Tribunal me imponga la pena respectiva, es todo”. Seguido la defensa privada manifiesta: “Visto que mi defendida indicó al Tribunal su voluntad de acogerse a lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le imponga la pena tomando en cuenta la rebaja previstas en el citado artículo ajustadas al precepto sustancial aplicable en este caso por tratarse de un procedimiento de falta cuya sanción consiste en la multa. De inmediato se concede la palabra a la fiscalia quien manifiesta: No tengo oposición a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, es todo. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: CUARTO: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, a la ciudadana MARÍA GLADI GONZÁLEZ, venezolana (del pueblo indígena WAYUU), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.767.543, por la Falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 23 numeral 1 de la Ley del Delito de Contrabando, estableciéndose la multa en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60 (BSF. 89,60). Los cuales deberá cancelar por ante el SENIAT debiendo consignar el comprobante de la cancelación de la citada multa. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez publicada en el Lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA