REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015132

Visto el escrito presentado en fecha 15 de Febrero de 2012 por el Profesional del Derecho Abogado NAPOLEON JOSÉ ORELLANA, en su carácter de Defensor de los Acusados JUAN RAMÓN AGRAEZ YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20187198, y ANTHONY JOSÉ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 21128454, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación de la Libertad.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
A los Acusados de autos en fecha 16 de Octubre de 2010 el Juzgado 8vo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario por imputarles la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para Juan Agraez y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Vigente, para Anthony Ramos, siendo Acusados por los mismos delitos y Admitido por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Asimismo establece el artículo 243 del mencionado Código Adjetivo penal lo siguiente:
“ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el ciudadano Juan Ramón Agraez no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, lo que indica que el mismo es Primario en la comisión de delitos, y el ciudadano Anthony José Ramos, si presenta otra causa signada con el Número KP01-P-2010-014064, donde es Acusado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal, y el Asunto Kp01-P-2010-3666, por ante el tribunal de Control Nº 3, pero el Asunto fue remitido a la Fiscalía 11º en virtud de no haber presentado el Acto Conclusivo, imputado por el delito de Posesión ilícita de Estupefacientes. Ahora bien, vista la cantidad de sustancia incautada presuntamente al ciudadano JUAN RAMÓN AGRAEZ YEPEZ, la que arrojó un peso neto de 65 gramos con Trescientos Miligramos de “COCAINA (Crack)”, la cual a criterio de este Juzgador es mínima, y a la ciudadano ANTHONY JOSÉ RAMOS, no consta que se le haya decomisado alguna sustancia estupefacientes, asimismo aunado a las circunstancias de su detención y demás experticias consignadas, aún y cuando se le lleva otro Asunto por el delito de Hurto Calificado, pues, el mismo es susceptible de un Acuerdo reparatorio y el mismo fue Acumulado a la presente causa, y el otro Asunto del Tribunal de Control a pesar de ser Imputado por el Delito de Posesión, en el mismo no se ha presentado Acto Conclusivo, considerando este Tribunal que podría, muy bien otorgar una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad y así se establece.-
Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta a los ciudadanos JUAN RAMÓN AGRAEZ YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20187198, y ANTHONY JOSÉ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 21128454, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA)en el Estado Lara a fin de que se les imponga un tratamiento para el Consumo de Sustancias Estupefacientes y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a los ciudadanos JUAN RAMÓN AGRAEZ YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20187198, y ANTHONY JOSÉ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 21128454, contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9º, como lo es la presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA)en el Estado Lara a fin de que se les imponga un tratamiento para el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y líbrese oficio a la Oficina Oficina Nacional Antidrogas (ONA).-

El Juez de Juicio Nº 4

Abog. Carlos Otilio Porteles Torres

El Secretario