REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003743

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Abogado ALIRIO ECHEVERRIA, defensor de los ciudadanos JACINTO AMADO ESCALONA Y DEIBIS RAFAEL SANCHEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nº 8057849 y 14877486, respectivamente, quien solicita se Revise la Medida de Privación de la Libertad de su defendidos en virtud de que la declaratoria de medida de privación de la libertad de los ciudadano antes identificados viola todos los derechos previstos en los artículos 44 y 49 de nuestra constitución , así como los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Pública dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no existiendo una relación de causalidad en la conducta manifestada por sus representados, en relación con el tipo Penal que se le imputa, por varios motivos, uno de los cuales se refiere a que la victima en la primera Audiencia de presentación estuvo presente y manifestó que los Acusados no eran los mismo que lo habían Robado y las otras consideraciones son lo referente a los requisitos de la Privación de la Libertad. –
Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
A los Acusados de autos, en fecha 29 de Marzo de Marzo de 2011, el Juzgado de Control Nº 2, le impuso la Libertad Plena a los Acusados, Decisión ésta que fue Apelada y fue revocada por la Corte de Apelaciones ordenando nuevamente la Realización de la Audiencia de presentación, que se llevó a cabo el día 03 de Abril de 2011 donde el tribunal de Control Nº 7 les Decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ordenó proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, declarando con Lugar la Flagrancia, correspondiéndole a este Tribunal conocer de dicha causa.-.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Asimismo establece el artículo 243 del mencionado Código Adjetivo penal lo siguiente:
“ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

El artículo 250 establece los requisitos a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y señala que se podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, al Analizar los motivos por el cual el Tribunal de Control Nº 7 Decretó la Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad de los Ciudadanos JACINTO AMADO ESCALONA Y DEIBIS RAFAEL SANCHEZ, se puede apreciar que el Tribunal de Control Estableció lo siguiente:
• “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado por la victima a los funcionarios, ya que mediante el uso de un arma de fuego fue despojada de su koala el día 25-03-2011 por la carrera calle 54 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, como a 1100 de la noche.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la circunstancia bajo la cual se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendidos en poder del koala que le fue despojado ala victima y a bordo de la moto que señalo la victima iban los autores, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El imputado presenta antecedente penal ante el Tribunal de Ejecución 2, en el asunto P-02-1033, condenado por un hecho de igual entidad al presente, de lo cual se evidencia su reiterado proceder en actos contrarios al respeto del derecho de los demás.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

Considera este Tribunal que al analizar la Presente Causa, sin entrar a Valorar ninguna Prueba que haya sido promovida por las partes, pues, hasta el presente no se ha realizado el Juicio Oral y Público, se puede determinar que si bien es cierto existe un Hecho Punible, como lo es en éste caso los delito tipificado por la Fiscalía del Ministerio Público como Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que no fue incautado ningún tipo de Arma a los Acusados, lo que podría incidir en la tipificación del hecho punible, aunado a lo manifestado por la defensa en su escrito que la victima se presentó a la primera Audiencia de Presentación y manifestó que los Acusados no eran las mismas personas que lo robaron, lo que deberá aclararse en el Juicio Oral y Público de ser cierto.-
En cuanto a los elementos de convicción efectivamente hay elementos que deben ser verificados en el Juicio Oral y Público a los fines de establecer si el elemento de interés criminalísticos decomisado a los Acusados es el mismo que pertenece a la Víctima, para estimar a los Acusados como Autores o partícipes en el hecho punible Acusado.-
En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, a pesar de que el Delito por el cual acusa el Ministerio Público, como lo es el Robo Agravado, tiene asignada una Pena en su límite superior a los 10 Años, no es menos cierto que los Acusados tienen arraigo en el país comprobado con las constancias de Residencia y de Trabajo consignadas por la Defensa, las que cursan a los folios 13 al 16 de la Pieza Nº 02, y habría que analizar el daño causado una vez que se evacuen todas las pruebas y se valoren las mismas, y vemos que el comportamiento de los Acusados en otros Procesos es de someterse a la persecución Penal, pues se observa que el Acusado Jacinto Escalona se le lleva otro Asunto signado con el Nº KP01-S-2009-4181, seguido ante el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 1 de Violencia contra la Mujer, se evidencia que en el mismo la Fiscalía del Ministerio Público no presentó Acto Conclusivo, asimismo el Acusado Deivis Sanchez presenta una causa signada con el número KP01-P-2002-000615, donde el Tribunal de Control Nº 9, en fecha 21-10-2005, Decretó el Archivo de las Actuaciones por no haber, la Fiscalía del Ministerio Público presentado el Acto Conclusivo, siendo que el Asunto P-02-1033, al cual se refiere el Tribunal de Control Nº 7 en la Decisión de privarlos de la Libertad no le pertenecen a ninguno de los Acusados y a pesar de Presumirse el Peligro de fuga de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 251 del mencionado Código Adjetivo Penal, por la Calificación dada por el Ministerio Público, considera este Juzgador que las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control les decretó la Medida de Privación de la Libertad a los acusados han variado, considerando que las Resultas del Proceso pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia cree Prudente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a los ciudadanos JACINTO AMADO ESCALONA Y DEIBIS RAFAEL SANCHEZ, e imponerles una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º, como lo es la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 15 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N°4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a los ciudadanos los ciudadanos JACINTO AMADO ESCALONA Y DEIBIS RAFAEL SANCHEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nº 8057849 y 14877486, respectivamente, e imponerles una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º, como lo es la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 15 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA. Todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

El Juez de Juicio Nº 4


Abog. Carlos Otilio Porteles Torres

El Secretario