REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2006-006595
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: MIGUEL JOSE ALVARADO SEGUERI
DEFENSA PUBLICA ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ SOLO POR ESTE ACTO POR LA DEFENSORA PUBLICA ROCÍO VALBUENA
FISCALIA 10º: ABG. BETZIBETH SEGOVIA
DELITO: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MIGUEL JOSE ALVARADO SEGUERI titular de la CI: 19.344.801, de 26 años de edad, 19-07-1986, Natural del Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, 1er año de bachillerato, Hijo Rosa Margarita Segueri y Víctor José Alvarado Nelo, residenciado Entrada a la Arenera al final de la calle Sector dos caminos, a 3 casas de la iglesia Santa Eduviges casa rosada Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, teléfono 0426-3552217 (esposa Francelis Rojas).
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO SEGUERI, identificado supra, por la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del código penal, en fecha en fecha 12/11/2006, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, los funcionarios SUB- INSPECTOR PARRA GUAIDO, CABO 1ERO IVAN SEQUERA Y DTGDO. RODNY GARCIA, adscritos a la comisaría Nº 52 de la fuerza armada policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la lomas de cubiro vía principal, cuando observan a un ciudadano que vestía de pantalón Jean prelavado, con un emblema de levis, quien transitaba por las lomas quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y trataba de ocultar algo debajo de su vestimenta, motivo por el cual una vez que los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios policiales, le realizan la respectiva revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, donde le fue encontrada en la parte delantera de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, sin marca no seriales aparentemente, calibre 38mm, cacha de madera color negro, por tal circunstancia los funcionarios practican la detención del imputado MIGUEL JOSE ALVARADO SEGUERI, antes identificado.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público el día acordado; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Acto seguido y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 numeral 5º del CRBV quien libre de coacción y apremio expone: yo no sabia que me tenia que presentar soy del campo y no tengo los medios para venir a Barquisimeto, pido me den una oportunidad. Es todo Acto Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien expone: esta fiscalia oída la declaración del acusado solicita se mantenga la medida cautelar impuesta y se fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico, Es todo. Acto Seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: Solicito se mantenga la medida cautelar que venia gozando y se le amplié el régimen de presentación de mi defendido a 30 Días, así como se le deje sin efecto la orden de captura. Verificada como fue la presencia de las partes el Juez visto que se encuentran todas las partes presentes dispone la oportunidad para la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el Articulo 344 del COPP para el día de hoy da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Seguidamente se declara abierto el debate y El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL Ministerio Publico, quien expone:”Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO SEGUERI, por los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. El cual demostraré en el transcurso del juicio oral. Solicito que la presente acusación sea admitida conforme a derecho y se condene al ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO SEGUERI. Es todo. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: MIGUEL JOSE ALVARADO SEGUERI, “no voy a declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada. Es todo. DECISION DEL TRIBUNAL: OIDAS LAS EXPOSICION de las partes, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado en contra del ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO SEGUERI por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “admito los hechos por los cuales se me acusa.” SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley. Se le cede la palabra al Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del código penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio del experto T.S.U YOLIMAR CARDENAS YAÑEZ.
2. Testimonio de los funcionarios SUB- INSPECTOT PARRA GUAIDO, CABO 1ERO IVAN SEQUERA Y DTGDO. RODNY GARCIA.
3. La experticia de reconocimiento legal.
4. La experticia de reconocimiento técnico.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
En cuanto a los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En lo que respecta al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, tiene una pena de 3 a 5 años cuyo término medio es de 4 años, y al por aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio, y al aplicarle el art 74 numeral 4 ejusdem queda la pena en UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del acusado en contra del ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO SEGUERI, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, asimismo Admite las Pruebas Promovidas. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO SEGUERI, titular de la Cédula de Identidad 19.344.801, a cumplir una pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se le amplia el régimen de presentación a 30 días, Se ordena dejar sin efecto la orden de captura, líbrese oficios respectivos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrense los Oficios Dejando Sin Efecto la Captura y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme en cuaderno Separado.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO
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