REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003561

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

ACUSADO: MIGUEL JOSE OVIEDO RODRIGUEZ

DEFENSOR: ABG. YGLENIS SANCHEZ

FISCALÍA Nº 1: ABG. JOSE MORA , SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 1ERA MUNICIPAL

VICTIMA: EL ESTADO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: MIGUEL JOSE OVIEDO RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-24.397.524, nacido el 05.02.88, en esta ciudad, estado lara, de 23 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de oficio obrero, residenciado en: Barrio el carmen, guerrera ana soto, sector nº 1, casa color azul, como punto de referencia refiere el liceo fortunato orellana, el cual esta al frente de su casa. Teléfono: 0416-0549462(concubina) Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que no presenta otra causa.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día veinticuatro de Enero de dos mil doce, siendo el día y hora fijados para realizar el acto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio 4 integrado con el Juez Dr. Carlos Porteles Torres, quien se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación anual de jueces, Secretaria Ellyneth Gómez y el Alguacil Saúl Hernández, verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la fiscal de guardia abg. José Mora, solo por este acto por la fiscalia 1era municipal, la Defensa pública: Dra. Yglenis Sánchez, le imputado Miguel José Oviedo Rodríguez, portador de la cedula de identidad Nº 24.397.524. Seguidamente el juez informa a los presentes la compostura que deben guardar en la sala, solicita a las partes comportamiento y buena fe. Se declara aperturado el acto y Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad, y así mismo visto el reconocimiento médico legal practicado a la víctima donde se verifica que las lesiones son de mediana gravedad es por lo que se realiza el cambio de calificación y se acusa al ciudadano MIGUEL JOSE OVIEDO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 218 ORDINAL 3º Y 222 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Publica, y expone: “Oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico solicito muy respetuosamente al Tribunal una vez admitida la acusación se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me manifestó su deseo de hacer uso de una de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. OIDAS LAS EXPOSICION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de MIGUEL JOSE OVIEDO RODRIGUEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 218 ORDINAL 3º Y 222 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL, así como los medios de prueba ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico, es todo”- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: MIGUEL JOSE OVIEDO RODRIGUEZ, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito al Tribunal muy respetuosamente me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso y de las condiciones, y procedo a hacer la conciliación con la victima. es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Publica y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga de la suspensión Condicional del proceso y de las condiciones la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El Artículo 218, numeral 3º del Código Penal establece:
“ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
…3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”

El Artículo 222, numeral 1º del Código Penal establece:
“ART. 222.—El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses…”
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 218 ORDINAL 3º Y 222 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL, y como quiera que estos delitos en su limite máximo la pena no excede de cuatro (4) Años, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (4) MESES, de conformidad con el articulo 42 del COPP., asimismo se le impone de las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado.- 2.-) Prestar servicio comunitario con el concejo comunal mas cercano a su comunidad, 3.-) Permanecer en un trabajo o empleo estable. 4) Recibir Charlas en prevención del delito, Todo ello de conformidad con el artículo 44 del COPP.- Se Acuerda su comparecencia ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP).- SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta.- Quedan los presentes notificados.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano MIGUEL JOSE OVIEDO RODRIGUEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º y 222 ordinal 1º del código penal, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: MIGUEL JOSE OVIEDO RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24.397.524, nacido el 05.02.88, en esta ciudad, estado lara, de 23 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de oficio obrero, residenciado en: Barrio el carmen, guerrera ana soto, sector nº 1, casa color azul, como punto de referencia refiere el liceo fortunato orellana, el cual esta al frente de su casa. Teléfono: 0416-0549462(concubina), por el por el lapso de CUATRO (4) MESES, de conformidad con el articulo 42 del COPP., asimismo se le impone de las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado.- 2.-) Prestar servicio comunitario con el concejo comunal mas cercano a su comunidad, 3.-) Permanecer en un trabajo o empleo estable. 4) Recibir Charlas en prevención del delito, Todo ello de conformidad con el artículo 44 del COPP.- Se Acuerda su comparecencia ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP).- TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal.

JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES.

EL SECRETARIO