REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000275

Visto el escrito presentado por la Abogada Erika María Cristancho, en su carácter de Defensor Privada del Acusado YONY ALEXANDER CASTILLO CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad Nº 11109781, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar este Juzgado a los fines de decidir, observa:

Al Acusado de autos en fecha 21 de Enero de 2012 el Juzgado de Control 6 le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Abreviado por imputarles la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 213, 320 Y 322 del Código Penal, y al presentar la Acusación, la Fiscalía 4º del Ministerio Público la presenta solo por los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 213 y 320 y solicita el SOBRESEIMIENTO por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal .

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Asimismo establece el artículo 243 del mencionado Código Adjetivo penal lo siguiente:
“ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Ahora bien, observa este Tribunal que los delitos por los cuales fue acusado, la Pena que podría llegar a imponerse no superaría los Ocho Meses, en caso de ser Condenatoria, asimismo Observa que el Asunto P-08-2897, llevado por el Tribunal de Juicio Nº 6, el mismo Admitió los hechos y le fue concedido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, por lo que considera este Tribunal que sin han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por lo que debe REVISARLE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad y así se establece.-

Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta al ciudadano YONY ALEXANDER CASTILLO CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad Nº 11109781, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina de Prevención del Delito a los fines de que realice curso sobre Prevención de Delitos y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Juicio N°4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente REVISARLE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano YONY ALEXANDER CASTILLO CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad Nº 11109781, y en su lugar e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina de Prevención del Delito a los fines de que realice curso sobre Prevención de Delitos.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese la Boleta de Libertad al Centro penitenciario de Uribana y Líbrese Oficio a la Oficina de Prevención del Delito.-

El Juez de Juicio Nº 4

Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario