REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2011-001316
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: RICHARD JESÚS LIZCANO PEÑA Y CARLOS JOSÉ BARCO PÉREZ
DEFENSA PRIVADA ABG. RUBEN DORANTE.
FISCALIA 6º ABG. WILLIAM BRACAMONTE, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 6
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RICHARD JESÚS LIZCANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.343, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-06-1973, de 37 años de edad, soltero, grado de instrucción 1° de Bachillerato, de profesión u oficio técnico electricista, hijo de Henry Lizcano y Marisol Peña, residenciado en la carrera 3 entre calles 3 y 4 casa Nº 3-95 Municipio Unión, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-656-8427 (de su propiedad).
CARLOS JOSÉ BARCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.220, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-07-1983, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción 1° de Bachillerato, de profesión u oficio chofer, hijo de Carlos Barco (f) y Edit Pérez, residenciado en la carrera 4 entre 4 y 5 casa sin número de color verde con blanco, en la casa hay una bodega, Zona Industrial, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-1504371 (de su propiedad).
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano RICHARD JESÚS LIZCANO PEÑA Y CARLOS JOSÉ BARCO PÉREZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, En fecha 01 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana comparecen los funcionarios CABO/2º (CPEL) GUSTAVO SALERO Y AGENTE (CPEL) OMAR GARCIA, adscritos a la unidad motorizada, de la brigada de seguridad urbana y orden publico, del cuerpo de policía del Estado Lara, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la urbanización Andrés bello carrera 2 con calle 4, cuando se les acerca un ciudadano pidiéndoles auxilio e indicándoles que le habían despojado de su vehiculo JEEP WAGONEER, COLOR GIRS, PLACAS EAT-154, en la calle 5 de la referida urbanización, motivo por el cual se dirige al sitio señalado y al llegar a la esquina visualizan el vehiculo antes descrito procedió el CABO/2º (CPEL) GUSTAVO SALERO, a darles la voz de alto a los sujetos que se encontraban en el interior del mismo, identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo pautado en el articulo 117 ordinal 5 del C.O.P.P pese a ello los tripulantes del vehiculo en cuestión hacen caso omiso al llamado de la comisión acelerando la marcha para tratar de huir por lo que se inicia una persecución la cual culmino en el Cuji específicamente en la entrada de urbanización Andrés bello, procediendo los funcionarios actuantes a solicitarles a los tripulantes de la camioneta que bajaran de la misma con las manos en alto, bajando de la misma dos ciudadanos quienes vestían para el momento 1. Franela de colores gris y azul, pantalón jeans azul y una gorra de color marrón y 2. franela de color morado con jeans de color azul; donde el funcionario CABO/2º (CPEL) GUSTAVO SALERO les pide a los sujetos que exhibieran los objetos que pudieran portar consigo no mostrando ningún objeto de interés criminalístico de igual manera dicho funcionario le informo a los ciudadanos que serian objeto de una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 ejusdem, donde no logran incautar ningún objeto de interés criminalístico así mismo el AGENTE (CPEL) OMAR GARCIA, procede a efectuar una inspección al vehiculo con fundamento en el articulo 207 ibidem no incautado objeto de algún interés criminalístico; procediendo a dejar constancia de las características del vehiculo en referencia evidenciando que se trata de un vehiculo tipo CAMIONETA MODELO JEEP WAGONEER, COLOR GRIS, AÑO 1986, PLACAS EAT-154, SERIAL DE CARROCERIA * 8YACA15UXGV036952 *, posteriormente el CABO/2º (CPEL) GUSTAVO SALERO procede a identificar a los ciudadanos así CARLOS JOSÉ BARCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.220, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-07-1983, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción 1° de Bachillerato, de profesión u oficio chofer, hijo de Carlos Barco (f) y Edit Pérez, residenciado en la carrera 4 entre 4 y 5 casa sin número de color verde con blanco, en la casa hay una bodega, Zona Industrial, Barquisimeto, Estado Lara, quien vestía Franela de colores gris y azul, pantalón jeans azul y una gorra de color marrón; y RICHARD JESÚS LIZCANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.343, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-06-1973, de 37 años de edad, soltero, grado de instrucción 1° de Bachillerato, de profesión u oficio técnico electricista, hijo de Henry Lizcano y Marisol Peña, residenciado en la carrera 3 entre calles 3 y 4 casa Nº 3-95 Municipio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, quien vestía franela de color morado con jeans de color azul; seguidamente se acerca al lugar el ciudadano que había informado sobre el robo quien se identifico como ROBERTH JOSE CASTILLO GARCIA, titular de la cedula de identidad 17.873.382, quien identifico la camioneta como la que le había sido despojada bajo amenaza con arma de fuego minutos antes, así mismo se acerco un ciudadano0 quien se identifico como IGMER J. CAMACARO, titular de la cedula de identidad 10.847.025, MANIFESTANDO HABER SIDO TESTIGO PRESENCIAL; son trasladados todos al comando a los efectos de tomar las respectivas entrevistas, se trasladaron los detenidos hacia el ambulatorio mas cercano0 y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta policial.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público que comenzó el día 18 de Octubre de 2011; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación. Seguidamente procede a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad a los acusados Richard Jesús Lizcano Peña Carlos José Barco Pérez, por la comisión del Delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigos, funcionarios y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Solicito se mantenga la medida impuesta. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone: “Rechazo, Niego y Contradigo la acusación Fiscal del por considerar que la misma carece de medios probatorios, por lo que en el transcurso del debate demostrare la no participación de mi representado en los hechos imputados, y por consiguiente estoy seguro y así será una Sentencia Absolutoria. El Tribunal Le cedió la palabra a los acusado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia Richard Jesús Lizcano Peña Carlos José Barco Pérez, expusieron: “No vamos a declarar en esta oportunidad me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. el tribunal administrando justicia en nombre de la republica bolivariana y por autoridad de la ley admite totalmente la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico así como los medios de prueba promovidos por la fiscalia y así mismo admite medios de prueba promovidos por la defensa, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia Richard Jesús Lizcano Peña Carlos José Barco Pérez, expuso: “No vamos a declarar en esta oportunidad nos acojemos al Precepto Constitucional, me voy a juicio, es todo”. Se ordena SUSPENDER el presente acto y se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día 31 de OCTUBRE DE 2011, A LAS 11:30 PM.-
El día acordado, una vez verificada la presencia de las partes. El Tribunal Le cedió la palabra a el acusado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia Richard Jesús Lizcano Peña, expuso: “soy inocente de todo lo que se me acusa y solicito a este tribunal que agilice el juicio, es todo”. Se ordena SUSPENDER el presente acto y se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día 14 de NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 11:00 PM.-
El día 14 de Noviembre no se hizo efectivo el traslado del Acusado y se suspendió la Audiencia y se fijó para el día 15 de Noviembre de 2011 a las 4:00 p.m.-
El día acordado, el juez hace un pequeño recuento de los hechos anteriores, y comparece el testigo IGMER JOSE CAMACARO D`LIMA, de cedula de identidad Nº 10.847.025, quien manifestó lo siguiente: nosotros trabajamos con alimentos pero teníamos problemas con el transporte contratamos un señor de la entrada y era al rededor de la una y media de la tarde y a lo que yo traigo al señor del transporte hubo unas personas que llegaron con dos pistolas tanto al chofer del vehiculo y mi persona y nos mandaron a dentro del laboratorio y ahí nos dejaron encerrados y se fueron en la camioneta y cuando están saliendo del sitio, luego del vehiculo mas afectado, Salí con rapidez y en eso consiguió una comisión del destacamento 14, pero en realidad las personas que interceptaron el vehículo no eran las personas que estaban en el destacamento no eran las mismas que nos robaron el vehículo y yo le dije a un funcionario conocido de la delegación del san Juan, que pudo haber pasado, con los otros elementote verdad lo desconozco que fueron los que interceptaron y hasta que punto estén vinculados dentro del suceso, y retener los individuos y nos los vi, de hecho ellos llevaban mercancía y de hecho el vehiculo llevada mercancía, y no he visto a mas nadie eso es en si lo que paso es todo.-A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: en la calle 5 con principal, puede indicar la hora? Eso fue en horas de medio día, usted hace un relato de lo que vivió, para el momento de los hechos en que sitio se encontraba? En el momento de que ellos llegan y que estaba terminando de cargar, lo apuntaban y las personas cargaban pistola, me quedo sorprendido, al laboratorio y ahí nos dejaron encerrados. Tuvo la oportunidad observar del señor de vehiculo, a que distancia pudo observar a su compañero? Bueno yo creo que como 30 metros de distancia por que el área de producción de nosotros, era de 40 metros, tomando en cuenta la distancia la misma es suficiente como para detallar o describir una persona tomando en cuenta puede indicarla fisonomía y como estaba vestida? Pudo identificar eran dos sujetos de una estatura de 1, 70 metros no eran elementos de bajo perfil y eran morenos de hechos, y apuntaba al chofer y 1, 78 metros aproximadamente, y el otro no lo pude ver por que fue rápido si pude ver que era moreno, por que distraía al dueño del vehiculo, en cuanto a la vestimenta? Uno de ellos tenía una franela vinotinto y el otro color mostaza, recuerda el otro tipo de vestimenta no el color no recuerdo, solo puedo recordar que eran dos sujetos morenos y uno no va estar pendiente de cómo van a estar vestido, uno estaba asustado, que sucede de cuando se percata que pasa en ese momento? El muchacho fue inteligente y no puso resistencia, y entrego las llaves, de hecho tuvimos que cambiar la cerradura? la distancia cual era? Era una puerta perimetral la distancia no la recuerdo. Uno de sus compañeros pudo saltar y dio parte a las autoridades quien fue? En si el que pudo avisar del hechos que salto la cerca que era el propietario del vehiculo yo simplemente busque la manera de salir, para nosotros salir de ahí, de hecho yo me fui con una comisión de la comisaría, diga el nombre del dueño de transporte? No recuerdo muy bien, que carro? Era una Wagonier, en realidad era un carro pequeño el color eso es indeterminable, cuando usted se entera de que la policía de ese sector aprehende el vehiculo? Yo me entero por que yo fui por la avenida principal, y que esta dentro de la camioneta y yo me voy con la comisión iba la mercancía y van los dos sujetos uno de los policías, usted pudo observar el sitio exacto que es vehículo? En realidad no recuerdo por que yo no llegué cuando recuperaron el vehiculo, el sitio se refiere? Yo llegue a la calle 5 y ahí en la calle 5 me encuentro a un rapidito y le comento y cuando yo llego al sitio ahí estaban los funcionarios, es decir usted sale y se traslada hasta la avenida principal en donde le notifican de lo sucedido y se traslada hasta la calle 5? No en la curva en la entrada de carorita, en ese momento se percata de la presencia del vehiculo Wagonier quienes estaban ahí? En el momento estaba era un funcionario del destacamento 14 en el momento que me monto en una de las motos y de los mismos funcionarios se encargaron de llevárselo, para el momento que usted hace acto de presencia se encontraba el dueño de vehiculo? Si estaba el dueño del vehiculo. Usted llego obviamente que si, y pude conservar con el ya que los dos individuos que había interceptado no eran los que nos habían robado, eso fue a las 10 y 15 minutos, por que yo llego al hecho como a las 15 minutos de que tranquilizaban a la gente que estaba ahí, y yo salgo y me encuentro con la comisión y los demás funcionarios yo fui el ultimo que llegue, bueno lo que pasa es que yo, contrataba transporte de ese sector yo no tenia carro mi carro dañado encontraba transporte de mi parte nunca tuve transporte con el personal solo con le muchachos, quien le informe que el vehiculo que no es suyo? A mi me dicen uno de los rapiditos y a mi me interesa que estaba la mercancía la entrada y agarro un carro me vengo de regreso, es decir usted fue en búsqueda a un sitio especifico a ver si encontraba el vehiculo? Yo fui a sitio especifico que era de la misma línea me informe y me dio una ubicación exacta, exactamente cuantas personas fue las personas que vio fuera del lugar? En el momento que a nosotros nos indica uno que se quedo en la puerta para quitarme la llave del carro, usted ese día fue objeto del vehiculo, hicimos una declaración y donde nosotros así en forma general lo que yo tenia que recuperar mi mercancía, tenemos que hacer una declaración, a que se refiere? En forma general en el momento que sucede no lo vi tan grande como la persona, ya que tenia pistola, lo que pude decir allí fue algo muy, a mi me interesaba recupera mi mercancía, bueno que yo recuerde fue una declaración, OBEJECION DE LA DEFENSA PRIVADA, EN CUANTO QUE LA ENTREVISTA NO ESTABA INCORPORADA COMO UNA PRUEBA DOCUMENTAL SE DEJA CONSRANCIA DE ACUERDO A EL ARTICULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal QUE FUE UN ELEMENTO PARA QUE EL Ministerio Público, ACUSARA A LOS CIUDADANOS EL TRIBUNAL PONE A DISPOSION EL ACTA DE ENTREVISTA QUE CURSA AL FOLIO 5 DEL PRESENTE ASUNTO, SI ES MI FIRMA Y EN ESE MOMENTO DECLARE LO QUE VIVI, mas que todo la persona que me estaba haciendo y yo estaba haciendo una declaración y no me estaba haciendo preguntas como tal, solo hice una declaración. Es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: a que hora fue los hechos? 12:30 o 1: de la tarde a la hora del medio día, según sus relatos hace mención a que las personas que los expropiaron del vehiculo? Bueno yo la forma en la forma como lo dije en la comisaría y inclusive cuando lo interceptan de hecho a mi sorprende habían dos mas, que cometieron el hecho que cuando interceptan el vehiculo no eran los sujetos y o se lo dije a los demás funcionarios y se dieron cuenta, en relación a estos hechos resultaron unas personas detenidas reconoce usted a las personas están esas personas aquí? No se encuentran aquí en la sala, que distancia ahí entre el sitio objeto de un robo a la distancia que fueron aprehendidas? Yo creo que 6 cuadras 7 cuadras de la curva a la calle el hecho como 7 cuadras. Menciona en su declaración cuando llega al sitio esta la persona afectada victima sostuvo usted una conversación con el? No el estaba muy nervioso obviamente el fue el que se brinco la cerca perimetral y una de las cosas que yo le dije que no fue así como sucedieron el hecho y que si habían motivos de investigar lo hicieran si tenían el vehiculo tenían una relación y ellos son los dueños del vehiculo. Había una mercancía? Si, fue entregada por el Ministerio Público? A mi me la entregaron el momento que entregaron el vehiculo. Es todo.- A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: cuantas personas observo usted? En el momento que yo voy saliendo yo veo a unas personas en la cerca perimetral y otro apuntando al chofer, las dos personas tenias armas? No, solamente una que yo la vi, y esas dos personas que se montaron el vehiculo para llevarse el vehiculo que fue que yo vi en la ventana, y se montaron en el carro armado? Si, que mercancía era? Son como lactovisoy, para los deportistas, y ese hecho ocurrió en donde? En la zona que tenemos para distribuir calle 5 entre avenida principal Andrés Bello el Cují, es todo.- Se ordena SUSPENDER el presente acto y se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día 29 de NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 02:30 PM.-
El día señalado, comparecen las partes arribas identificadas, no se hace efectivo el traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por encontrarse en huelga. En este estado la Defensa solicita al Juez de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25.04.07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, se incorpore por su lectura una prueba documental a objeto de no interrumpir el presente juicio. Seguido el Tribunal visto lo expuesto por la Defensa acuerda de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporar por su lectura la Documental referente a RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nº 9700-127-DC/AEV-015-02-11, de fecha 02/02/11, cursante al folio 58 Y 59 de la única pieza del expediente- Se ordena SUSPENDER el presente acto y se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día 12 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 02:30 PM.-
El día 12 de Diciembre, Se encuentran presentes las partes arriba identificadas. En este estado se le cede la palabra al Ministerio Público quien manifiesta en virtud de ser parte de buena fe y visto como ha transcurrido el presente juicio procedo a realizar cambio de calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se le cede la palabra a la defensa quien no se opone al cambio de calificación realizado por el Ministerio Público y solicita se le imponga del cambio a sus patrocinados por cuanto le han manifestado su deseo de admitir los hechos, así mismo solicito por cuanto la pena quedaría en menos de 5 años solicitamos el cambio de medida. OIDAS LAS EXPOSICION de las partes, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: vista el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este tribunal admite el referido cambio de calificación. Seguidamente el tribunal A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público así mismo los impone del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan: RICHARD JESÚS LIZCANO PEÑA admito los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa como los. Es todo. CARLOS JOSÉ BARCO PÉREZ: admito los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa como los. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: solicito se imponga la pena a mis patrocinados con las rebajas de ley. Se le cede la palabra al Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio de los funcionarios actuantes CABO/2º (CPEL) GUSTAVO SALERO Y AGENTE (CPEL) OMAR GARCIA.
2. Testimonio del ciudadano ROBERTH JOSE CASTILLO GARCIA.
3. Testimonio del ciudadano IGMER J. CAMACARO, en condición de testigo presencial.
4. Testimonio del experto LCDO. DANIEL MORENO.
5. Experticia de reconocimiento técnico y activación de seriales.
6. Acta de entrevista del ciudadano ROBERTH JOSE CASTILLO GARCIA, quien rindió entrevista por ante el despacho fiscal en su condición de VICTIMA.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.
En cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En lo que respecta a los acusados RICHARD JESÚS LIZCANO PEÑA y CARLOS JOSÉ BARCO PÉREZ el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene una pena de 3 a 5 años cuyo término medio es de 4 años, y al por aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio, y al aplicarle el art 74 numeral 4 ejusdem queda la pena en UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3º del Código Penal.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos RICHARD JESÚS LIZCANO PEÑA Y CARLOS JOSÉ BARCO PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad 11.593.343 y 17.379.220, a cumplir una pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.- SEGUNDO: en virtud de que la pena no excede de los 5 años de conformidad con lo establecido en el art. 367 Del Código Orgánico Procesal Penal acuerda el cambio de medida y se impone la establecida en el Art. 256 ordinal 3º, como lo es presentación una vez cada 30 días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO
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