REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2011-003051

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: NAUEFF EL KANAFANI HADAN
DEFENSA PRIVADA ABG. GERARDO MÉNDEZ

FISCALIA 11º ABG. ROSMERY CORDERO
DELITO: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
NAUEFF EL KANAFANI HADAN titular de la Cédula de Identidad N° V-13.082.518, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26/10/1974, de 37 años de edad, Grado de Instrucción: TSU profesión u oficio: MILITAR domiciliado Urbanización Camino de la Lagunita, Conjunto Residencial Sinamaica Casa 1-32. Estado Zulia. Cerca de la curva de mocricha.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano NAUEFF EL KANAFANI HADAN, identificado supra, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA Y AGAVILLAMEINTO, previstos y sancionados en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de sustancia y estupefacientes y psicotrópicas, articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, en fecha en fecha 27 de Febrero de 2010, según acta de investigación penal Nº 0369-2010, suscrita por los funcionarios S/A BARRERA HERNANDEZ JESUS Y SM/3ERA BENITEZ GODOY YURMER Y SEGUERI ALVAREZ VICTOR, adscritos a la tercera compañía, destacamento 47, comando regional Nº 4 de la guardia nacional bolivariana, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, donde consta entre otras cosas lo siguiente: “ en fecha 27/02/2010, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, por instrucciones recibidas por efectivos adscritos a la dirección de inteligencia de la guardia nacional bolivariana, instalan un punto de control móvil en el sector las palmitas, carretera Lara-Zulia, cuando observan un vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, COLOR AZUL, PLACAS AGF-64X, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, uso particular, serial de carrocería 1GNFK13J87J291311, que se desplazaba en sentido Lara-Zulia, conducido por el ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LOPEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-12.617.121, quien se identifico como oficial activo de la guardia nacional con el grado de capitán, plaza del comando regional Nº 9, con sede en puerto ayacucho en el Estado Amazonas, a quien le incautan un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, serial CMC 117, calibre 9mm, la cual no era asignada a la dirección general de armas y explosivos (DAEX), y al requerirle la documentación manifestó no poseerla, este ciudadano a su vez viajaba con el copiloto, quien quedo identificado como NAUEFF EL KANAFANI HADAN titular de la Cédula de Identidad N° V-13.082.518, quien se identifico como SUB-OFICIAL activo de la guardia nacional con el grado de sargento técnico de comandancia general de la guardia nacional bolivariana, con sede en el Paraíso, Distrito Capital, y al detener la marcha del vehiculo, la comisión incauta en el interior del vehiculo, Un Bolso Color Azul Con Gris donde se lee EVERLAST, y al ser revisado fueron encontrados 25.000 bolívares, desglosados en 200: billetes con la denominación de 100 bolívares, 100 billetes con la denominación de 50 bolívares, procediendo la comisión a trasladar el vehiculo, los ciudadanos, el arma a la sede del comando de la 3era compañía con sede en Carora Estado Lara, donde procedieron a verificar el serial del arma y placa del referido vehiculo, donde constatan que el vehiculo no presento solicitud alguna y el arma se encontraba solicitada por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, sub.-delegación simón Rodríguez, caracas, distrito capital, según expediente Nº F-360762 de fecha 31/03/2009, por el delito de HURTO DE ARMA DE FUEGO, y al proceder el SM/3ERA BENITEZ GODOY YURMER a efectuar la revisión minuciosa del vehiculo en presencia de los ciudadanos testigos ROJAS PEDRO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.768.778, MELENDEZ VASQUEZ YUSMEL RAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.149.688 Y REYEZ GONZALEZ VICTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.299.287, y de las personas detenidas, donde el ciudadano NAUEFF EL KANAFANI HADAN, le solicita al efectivo que dejara de revisar y que si lo hacia le daría la cantidad de 500.000 bolívares, motivo este que produjo que el referido funcionario solicitara fuera sentado este ciudadano, y al continuar con la revisión del vehiculo, observaron en el interior del mismo dos ambientadores tipo pinito colgados en la parte trasera del techo, así mismo observan que la tercera línea del asientos traseros estaba plegada cuando en el interior de la misma viajaban solamente dos personas, detectando en un compartimiento secreto del techo del vehiculo y debajo de la tercera fila de asientos traseros, la cantidad de CIEN ENVOLTORIOS (100) TIPO PANELA de forma rectangular, forrados en plástico de color negro y cinta pegante transparente, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de 112,895 kilogramos, dejando así mismo constancia que a las personas detenidas les fueron incautados UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 8330, SERIAL 0764080112 DE LA TELEFONIA MOVILNET CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE 1 GB SIN SERIAL VISIBLE, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CE0168, SERIAL 358453021033104 0764080112 DE LA TELEFONIA MOVISTAR CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UN CHIP DE LA MISMA COMPAÑÍA CELULAR SIGNADO CON EL SERIAL 895804120001975010 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE 256 MB SIN SERIAL VISIBLE Y UN CELULAR MARCA IPHON DE 16 GB SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE”.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público el día 04 de Octubre de 2011; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. la defensa Abg. Gerardo Méndez defensa técnica del ciudadano NAUEFF EL KANAFANI HADAN solicita en virtud de que el tribunal Mixto no se constituyo, que se le de el derecho de palabra a su defendido NAUFF EL KANAFFI a los fines de que admita los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio publico y una vez hecho lo cual se le tome en cuenta las atenuares previstas en el articulo 74 numeral 4º del CP en virtud de no tener antecedentes penales vista la manifestación voluntaria de admitir los hechos. En este estado se le da el derecho de palabra la fiscalía del Ministerio Público quien no se opone a la solicitud de la defensa. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: NAUEFF EL KANAFANI HADAN CI N° V-13.082.518, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, quiero dejar claro que el otro señor que esta aquí no tiene nada que ver en esto, el único responsable soy yo, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de sustancia y estupefacientes y psicotrópicas, articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Codigo Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración de los expertos WILMA MENDOZA, NERIO CARRERO Y DEMAS EXPERTOS ADSCRITOS AL CICPC.
2. Declaración de los funcionarios C S/A BARRERA HERNANDEZ JESUS Y SM/3ERA BENITEZ GODOY YURMER Y SEGUERI ALVAREZ VICTOR.
3. Testimonio de los ciudadanos ROJAS PEDRO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.768.778, MELENDEZ VASQUEZ YUSMEL RAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.149.688 Y REYEZ GONZALEZ VICTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.299.287.
4. Acta de investigación Nº 0369-2010 DE FECHA 27/02/2010.
5. Acta de entrevista.
6. Experticia de identificación plena.
7. Experticia Química.
8. Experticia Toxicologica.
9. Experticia de reconocimiento y barrido.
10. Experticia de vaciado de contenido.
11. Prueba de orientación.
12. Experticia de autenticidad y/o falsedad.
13. Experticia legal o reactivación de seriales.
14. Experticia de autenticidad y/o falsedad.
15. Acta policial.
16. Experticia de reconocimiento y barrido.
17. Experticia de reconocimiento técnico.
18. Experticia de identificación plena.
19. Experticia Toxicologica.
20. Experticia de reconocimiento y barrido.
21. Inspección técnica y montaje fotográfico.
22. Resultado del allanamiento practicado.
23. Resultado del allanamiento practicado.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto a los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

En lo que respecta al delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de sustancia y estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuyo termino medio es de 9 años de prisión, la cual se le aumenta la mitad de la pena conforme a lo establecido el ordinal 4 del articulo 46 de la misma Ley, quedando en trece (13) años y seis (06) meses de prisión. En cuanto al delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción establece una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión cuyo termino medio es de cinco (5) años, que al aplicar el articulo 88 del Código Penal se le suma a la pena principal la mitad de esta que seria dos (02) años y seis (06) meses y Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs 250.000,00) de Multa. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del CP establece una pena de dos a cinco años cuyo termino medio es de tres (3)años y seis (06) meses, que al aplicar el articulo 88 del CP se le suma a la pena principal un (01) año y nueve (09) meses de prisión, estableciéndose una pena de Diecisiete (17) años y nueve (09) meses que al aplicar el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un 1/3 quedando la pena en once (11) años y diez (10) meses. Ahora bien al aplicarle el articulo 74 numeral 4º del Código Penal por no poseer antecedentes penales se le rebaja un (01) año y diez (10) meses quedando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN Y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 250.000,00) DE MULTA, más las accesorias establecidas en el articulo 61 de la Ley Especial de Droga vigente para el momento de los hechos y 16 del Código Penal. Se ratifica la incautación preventiva de los bienes tanto del vehiculo como de los demás bienes incautados en la audiencia preliminar hasta tanto se le concluya el juicio al otro acusado.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano NAUEFF EL KANAFANI HADAN, titulare de la Cédula de Identidad 13082518, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN Y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 250.000,00) DE MULTA, más las accesorias establecidas en el articulo 61 de la Ley Especial de Droga vigente para el momento de los hechos y 16 del Código Penal. Se ratifica la incautación preventiva de los bienes tanto del vehiculo como de los demás bienes incautados en la audiencia preliminar hasta tanto se le concluya el juicio al otro acusado. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad mientras el Tribunal de Ejecución realice lo conducente. Se Divide la continencia de la causa y en consecuencia se ordena la apertura del cuaderno separado una vez que quede firme la presente decisión y ser remitida al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme en cuaderno Separado.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO