REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-0718
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADOS: HELY DAVID RAMIREZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, C.I 20.472.570, edad 22 años, fecha de nacimiento 09-12-1989, nacido en Barquisimeto, grado de instrucción 3º año, hijo Juan David Ramírez Lopez y Yxel Morelia Hernández Sánchez, previo traslado de Uribana.
ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, C.I 22.274.589, edad 22 años, fecha de nacimiento 17-05-1989, nacido en Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción Bachiller, hijo de Maria Rodríguez y Argenis Figueroa, previo traslado de Uribana.
DEFENSOR PÚBLICO Abg. ALMARINA FERRER
FISCALIA 6 ABG. JOSE FLORES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal.
HECHO
El 13 de julio de 2008, en horas de la tarde (7:00 pm aproximadamente) se encontraban los ciudadanos ALVARADO ALFREDO RAFAEL, ROJAS MEDINA YUTSSIELIS BELEN, YAJURE ALVAREZ PAULA SEGUNDA, GÒMEZ MEDIANA DIMAS, REINOSO PALMERO JUAN GABRIEL, ARROYO RODRÌGUEZ VICTOR JOSÈ, ESCOBAR YAJURE ALEXANDER ANTONIO, en la Urbanización Macias Mújica, sector 01, vereda 6, de esta ciudad, celebrando que el equipo de SOFBALL donde participa el ciudadano ESCOBAR YAJURE ALEXANDER ANTONIO había ganado la final del campeonato, asimismo a pocos metros se encontraban los ciudadanos HELY DAVID RAMÌREZ HERNÀNDEZ, ENDERSON ANTONIO FIGUERTOA RODRÌGUEZ, y RONALD DAZA HERRERA. Cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la noche hace acto de presencia el ciudadano ARGUELLO ELVIS JOSÈ (HOY OCCISO) hasta su residencia. Siendo las 12:30 horas ya del día 14.07.2008, el ciudadano ARGUELLO ELVIS JOSÈ (HOY OCCISO) sale de su residencia portando un arma de fuego y una caja de balas hacia el sector 01, vereda 6, de la Urbanización Macias Mújica, donde estaban los ciudadanos HELY DAVID RAMÌREZ HERNÀNDEZ, ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRÌGUEZ, y RONALD DAZA HERRERA, con quienes se quedó largo rato tomando cervezas, luego comienzan a retirarse hacia sus residencias los ciudadanos ALVARADO ALFREDO RAFAEL, ROJAS MEDINA YUTSSIELIS BELEN, YAJURE ALVAREZ PAULA SEGUNDA, GÒMEZ MEDIANA DIMAS, ARROYO RODRÌGUEZ VICTOR JOSÈ, ESCOBAR YAJURE ALEXANDER ANTONIO, observando el ciudadano REINOSO PALMERO JUAN GABRIEL, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana del mismo día que HELY DAVID RAMÌREZ HERNÀNDEZ, ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRÌGUEZ y RONALD DAZA HERRERA y ARGUELLO ELVIS JOSÈ (HOY OCCISO), comenzaron a disparar con el arma de fuego que este último portaba hacía unas botellas que colocaron en un portón a la distancia, momento en le cual REINOSO PALMERO JUAN GABRIEL, se retira hacia su casa, quedando en el lugar HELY DAVID RAMÌREZ HERNÀNDEZ, ENDERSON ANTONIO FIGUERTOA RODRÌGUEZ, RONALD DAZA HERRERA y ARGUELLO ELVIS JOSÈ (HOY OCCISO), quien se encontraba en estado de ebriedad, siendo llevado por los tres primeros hacia la parte trasera de la cancha deportiva del sector I de la Urbanización Macias Mújica, donde a las 3.30 horas le disparan con el arma de fuego que este portaba en cinco oportunidades causándole la muerte de manera inmediata. Posteriormente fue recibida a las 7:33 horas del día 14.07.2008, recepción telefónica por el funcionario detective Daniel José Legòn adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien deja constancia de haber sido informado por la funcionaria YUSTE DAYANIRA, adscrita al servicio de emergencias 171, que en la Urbanización Macias Mújica cerca de la cancha, se encuentra el cuerpo sin vida de quien logró ser identificado como ARGUELLO ELVIS JOSÈ.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.
3. Denuncia de la victima
4. Entrevistas de los testigos.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, contempla una pena de de presidio de diez doce a dieciocho años, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de quince años, al que se le aplica la rebaja establecida en el artículo 424 eiusdem por COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, esto es un tercio y queda una pena de diez años; a esta pena se le rebaja de conformidad con el artículo 376 del COPP y queda una pena en definitiva a cumplir de SEIS (6) AÑOS de PRESIDIO. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA a los ciudadanos HELY DAVID RAMIREZ HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V- 20.472.570, y ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 22.274.589, por encontrarles responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y de PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Notifíquese a la víctima.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
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