REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-006202
Revisadas las presentes actuaciones el Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
Entre los ciudadanos MARILIN DEL CARMEN GALÍNDEZ COLMENÁREZ (IMPUTADA) y FARMATODO, representada por el Abogado Josver Andrés Avellan Rodríguez (VICTIMA), se homologo acuerdo reparatorio en la audiencia oral y pública realizada el 07-02-2012, por la suma de 1200,00 bolívares.
Realizada la audiencia oral y pública, admitida la acusación por el delito de Hurto Agravado, tipificado 452.8 del Código Penal, así como las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se impuso a la acusada de las formulas de solución anticipada, con la anuencia de la fiscalia y la víctima se verifico la voluntad de las partes y se produjo en el mismo acto el total cumplimiento de la obligación, por lo que ha de concluirse que la victima recibió el pago íntegramente.
Forzoso es declarar que la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GALÍNDEZ COLMENÁREZ, ha cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del COPP, en relación con el Art. 318.3 y 48.6 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por el delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el Art. 452.8 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del COPP en relación con el artículo 318.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GALÍNDEZ COLMENÁREZ, cedula de identidad 16.138.370, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el Art. 452.8 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 48, queda extinguida la acción penal. CESA en consecuencia la medida de coerción personal.
Téngase a las partes por notificadas. Remítase oportunamente al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Quinto de Juicio
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria
ANYIE SIRA
/bea
|