REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2004-00799
SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADO: JUAN DE DIOS CARRERO, CI: 11.300.286, de 39 años de edad, hijo de Teresa Carrero y Jose Vargas, oficio Soldador residenciado en Bobare Calle 5 vía represa el Zamuro a dos cuadras del estadium de fútbol, Estado Lara. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
DEFENSOR PUBLICO ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ
FISCALIA 11 ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el Art. 6 ordinales 1 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal.
HECHO
El 08-06-2004, funcionarios policiales, aprehendieron a los acusados ya que fue señalado por la victima, como quien hacia poco bajo amenazas a la vida e integridad física, le despojo de su vehículo, que fue inmediatamente recuperado, fue perseguido y aprehendido posteriormente por los funcionarios actuantes, en la revisión corporal le fue encontrado una sustancia que resulto ser cocaína, con un peso de 2 gramos, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el Art. 6 ordinales 1 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y POSESION ilícita de estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el Art. 6 ordinales 1 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y POSESION ilícita de estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.
3. Denuncia de la víctima.
4. Experticia Química.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el Art. 6 ordinales 1 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y POSESION ilícita de estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
El Tribunal en torno al decreto de prescripción judicial, ha verificado:
El artículo 110 del Código Penal señala:
“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.
Congruente con la jurisprudencia referida supra, ha de precisarse que el delito de POSESIÒN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de 1 a 3 años, siendo el termino medio 2 años, por lo que el lapso de prescripción aplicable mas la mitad del mismo que es un año, que servirá de base para el calculo de la prescripción, el término requerido en este caso para la prescripción judicial es de tres (3) años. Así se establece.
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que el retardo procesal que ha operado en la presente causa, no es atribuible al imputado. Así se declara.
Así, desde el día 08-06-2004, fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente más de tres (3) años, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal, para el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del reo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el numeral 3 del articulo 318 del COPP. Así se resuelve
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el Art. 6 ordinales 1 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, contempla una pena de de presidio de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de TRECE (13) AÑOS, al que se le rebaja un medio de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal y queda una pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES, a cuya pena se le aplica la rebaja, de conformidad con el articulo 376 del COPP, queda una pena principal a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN DE DIOS CARRERO, CI: 11.300.286, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el Art. 6 ordinales 1 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.
SEGUNDO: Extinguida la acción penal para perseguir el delito de POSESIÒN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, a favor del ciudadano JUAN DE DIOS CARRERO, CI: 11.300.286, todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: el sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado JUAN DE DIOS CARRERO, CI: 11.300.286; de conformidad con el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de de POSESIÒN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, vigente para el momento del hecho.
CUARTO: Firme como sea declara la presente resolución itinérese al Tribunal Segundo de Ejecución de esta Sede Judicial, para que sea acumulada al asunto KP01-P-1999-002014, de conformidad con el artículo 73 del Texto Adjetivo Penal.
Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Notifíquese a la víctima, a fin garantizar el derecho que le confiere el artículo 120.2 del Texto Adjetivo Penal.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
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