REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2008-09207
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADO: Jhonny José Freitez Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.550.653, venezolano, mayor de edad, , nacido en fecha 24-12-1962 de 49 años de edad, soltero, hijo de Francisco Freitez y Paula de Freitez, de profesión u oficio: Coordinador de Deportes, Grado de Instrucción 6to Grado domiciliado en la calle 3 sector 2, casa Nº 19 Urb. La Carucieña.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. MIGUEL PIÑANGO
FISCALIA 10 ABG. JOSE ELEGNO MORA
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al ciudadano Jhonny José Freitez Castro, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal.
Admitida totalmente la acusación y los medios probatorios, se aperturo el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon:
Funcionario CLARET SILVA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.848.155, A QUIEN ESTE TRIBUNAL LE IMPONE EL JURAMENTO DE LEY Y LE EXPLICA LA FIGURA DEL DELITO DE FALSO TESTIMONIO Y QUE EL CÒDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTABLECE LA FIGURA DEL DELITO EN AUDIENCIA, SE LE exhibe LA PRUEBA DOCUMENTAL SUSCRITA POR SU PERSONA Y SE LE CEDE LA PALABRA A OBJETO DE QUE EXPONGA CUANTO SABE DEL PRESENTE CASO Y EL MISMO EXPONE: Es una experticia de autenticidad o falsedad, a unos documentos y billetes, se recibió la cadena de custodia y se busca determinar si es autentico o no, se utilizan los métodos que nos permitan determinar si son autenticas, tenía un valor de 37.00,00Bs ó 37 Bs. fuertes, este dinero esta en el área de evidencias. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Es una experticia de certeza. Es todo. LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO TIENEN PREGUNTAS. Es todo. Se deja constancia que la Jueza Autoriza a que el ciudadano se retire de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal y se retire de la sala. Es Todo. Se hace llamar a la sala a la ciudadana WILMA MENDOZA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.868.157, A QUIEN ESTE TRIBUNAL LE IMPONE EL JURAMENTO DE LEY Y LE EXPLICA LA FIGURA DEL DELITO DE FALSO TESTIMONIO Y QUE EL CÒDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTABLECE LA FIGURA DEL DELITO EN AUDIENCIA, SE LE exhibe LA PRUEBA DOCUMENTAL SUSCRITA POR SU PERSONA Y SE LE CEDE LA PALABRA A OBJETO DE QUE EXPONGA CUANTO SABE DEL PRESENTE CASO Y EL MISMO EXPONE: LA PRIMERA TOXICOLOGICA DE FECHA 15/09/2008, el motivo es la investigación se tomaron dos muestras raspado de dedos y orina, la de raspado de dedos, es sometida a los reactivos y da como resultado negativo, en la muestra de orina resultando positivo para cocaína, en conclusión en el raspado no se detectó marihuana y en la de orina se localizó cocaína no se detectó ni marihuana ni heroína ni otra droga. LA SEGUNDA ES LA QUÍMICA DE FECHA 12/09/2008, se suministró una muestra de 17 segmentos de pitillos de los cuales 9 eran verde transparente y los otros blancos trasparentes, el peso neto es de 2gramos con 900mg, se hace el de alcaloide y da positivo, hay presencia de cocaína, concluimos que los 17 envoltorios se detecto la presencia de cocaína y en la actualidad no tiene uso terapéutico. Es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Es prueba de certeza. La conclusión es que es positivo para cocaína. No realice sola la experticia sino con mi compañera Teresa Marcano. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONE: el raspado de dedos dio negativo para marihuana y en la orina dio positivo para cocaína. La experticia química tenía el peso bruto de 4gramos con 900 y el peso neto 2 gramos con 900mg..
Se incorporo por lectura las documentales, referidas a las experticias.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO
En el transcurso del debate quedo evidenciado que En fecha 28-08-2008 se practico experticia toxicológica al ciudadano FREITEZ CASTRO JHONNY JOSE, en raspado dedos no se detecto resinas de marihuana y en la de orina se localizaron muestras de marihuana. Practicada la experticia química a la sustancia resulto ser cocaína con n peso neto de 2 gramos, en la experticia de barrido arrojo resultados negativos para cualquier sustancia estupefaciente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: se acredito con la experticia practicada, incorporada por lectura, cuyo contenido indica que existe la droga, estos elementos constituyen plena prueba de la existencia real d la ilícita sustancia, mas no así como de que al mismo le fue localizado en el procedimiento practicado.
Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente se incauto droga, pues la opinión el peritaje realizado por el experto, le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia.
Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.
Demostrada como ha sido la corporeidad material del delito, corresponde a esta juzgadora verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado, al efecto se observa que los testigos actuantes como funcionarios, solo constituye un indicio, se establece que del dicho de los funcionarios ni de las pruebas indirectas documentales, se evidencia prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado y que al no ser vulnerado, debe el tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas de su participación y consecuente culpabilidad en la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello atendiendo a las probanzas presentadas, por lo que al no poder encuadrar la conducta del acusado dentro del delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que no se estableció que el arma le haya sido decomisada al acusado, ni se demostró relación causal entre el y el objeto incautado, o cualquier otro hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER al acusado Jhonny José Freitez Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.550.653, del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 277 del 14-07-2010, se ha pronunciado como sigue:
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano Jhonny José Freitez Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.550.653, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor material del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia emitida en audiencia de juicio oral y público dentro del lapso a que se contrae el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
Líbrese oficio a la División de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACTUALICE este registro policial, al dictarse sentencia absolutoria a favor del ciudadano Jhonny José Freitez Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.550.653.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
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