REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-007358
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIO:
RAFAEL JOSE FUENMAYOR ESCANDELA, venezolano, mayor de dad, C. I 17.683.035, edad 28 años, fecha de nacimiento 01-04-1983, nacido en Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción 6to grado, soltero, oficio comerciante, domiciliado Acarigua Estado Portuguesa, Caserío Potrero de Armo, al pasar los rieles del tren a mano derecha, casa de cerca rosada cerámica, a 2 casas de la escuela, Teléfono 0414-9510993 (esposa).
La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra el ciudadano RAFAEL JOSE FUENMAYOR ESCANDELA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que portaba un documento de identificación, que no le pertenecía.
Al realizar el juicio. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien oralmente expuso la Acusación por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó admitir los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, pero al mismo tiempo solicitó se le aplicara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que la imputada se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera el imputado admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, basada principalmente en los hechos ya referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte de la imputada, así como el hecho de que no aparece registrado que esta ciudadana se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de tres meses
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, contra el ciudadano RAFAEL JOSE FUENMAYOR ESCANDELA,, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de SEIS MESES para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que se designa por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de ACARIGUA – ESTADO PORTUGUESA. TERCERO: el probacionario deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: residir en la dirección aportada, mantenerse laboralmente ocupado, presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que a solicitud del ciudadano se designa a la UTASP del Estado Portuguesa (Acarigua) y prestar un servicio comunitario durante 4 horas en la Unidad Educativa del Caserío Potrero de Armo, ubicado en Acarigua Estado Portuguesa, debiendo el mismo acreditar tal circunstancia. Líbrese oficio a la UTASP DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA para la designación del Delegado de Prueba y remítase fotostato de la presente resolución.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de marzo de de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA

ANYIE SIRA
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