REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2006-003878
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADO: ESTILSON YUNIOR ALCHAER BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.324.204, nacido en Barquisimeto, en fecha 02-11-1987, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: 7mo Grado, Ocupación: Comerciante, hijo de Gisbel Maritza Barrios y Ramón Alchaer, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle 1 entre 3 y 4, casa sin frisar, de puerta blanca, a 2 cuadras de la licorería Valle Coche. Teléfono: 0424-4372614.
DEFENSOR PUBLICO ABG. YOLEIDA RODRÍGUEZ
FISCALIA 22 ABG. CRISTINA CORONADO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHO
El el día 19 de mayo de 2006 en horas de la tarde, en la calle 29 con callejón 35, Boca de Lobo, Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, División de Investigación y Apoyo Criminalístico, realizando labores de patrullaje, en sentido norte –sur, a la altura de la Avenida Simón Rodríguez, calle 29, con callejón 35, que da entrada al sector Boca de Lobo, visualizaron que venían dos ciudadanos, que estaban saliendo de la misma calle, quienes para ese momento estaban saliendo de la misma calle, los cuales al percatarse de la presencia de la Unidad Policial salen en veloz carrera, por lo que se les dio voz de alto, haciendo estos caso omiso a lo ordenado, por lo que se le dio alcance a una de los referidos ciudadanos, encontrando que este portaba un (1) arma de fuego cuyo ciudadano que la portaba fue posteriormente identificado como Willians José López Suárez, y al haber sido verificada dicha arma la misma se encuentra requerida por el Delito de Robo Genérico Sub Delegación Lara; logrando observar que el otro ciudadano se había introducido en una vivienda que tenia como puerta un jergón de cama y a la vez se encontraba abierta, por lo que tales funcionarios proceden ha actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previa identificación como funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo tales funcionarios a ingresar hasta la sala-cocina de dicha vivienda, lugar donde visualizaron al referido ciudadano y varias personas que se habían introducido momentos antes en veloz carrera; por lo que los mencionados funcionarios solicitaron la colaboración de tres (3) personas que se encontraban en la vía pública a objeto de sirvieran como testigos, y a quienes se les informo el motivo de la solicitud a la que tales ciudadanos aceptaron, siendo identificadas dichas personas como el ciudadano Armando Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.727.800; el ciudadano Asdrúbal Pastor Rodríguez Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.378.973; y el ciudadano Fernando José Pineda Matta, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.857.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento Legal practicada a la sustancia.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Dispone el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal:
Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación (…omissis)… el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada (…omissis)…
El Juez o jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada en el presente caso, habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, y no constando excusa que acredite la justificación del no cumplimiento de las condiciones, la consecuencia aplicable es la imposición inmediata de la pena al proferirse la sentencia condenatoria. Así se establece.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de UNO (01) a DOS (02) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, que es la pena a aplicar de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO ESTILSON YUNIOR ALCHAER BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.324.204, por encontrarle responsable penalmente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificas.
Líbrese oficio a los organismos de seguridad, participando que se ha dejado SIN EFECTO la orden de aprehensión y que deberá participarlo una vez le haya dado cumplimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA


ANYIE SIRA


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