REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
201º y 152º
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012
ASUNTO: KP01-P-2010-001945
FUNDAMENTACIÓN DE JUICIO ORAL
CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al acusado, ABRAHAN HUMBERTO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.350.858, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal tercero del Código Penal.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica acusación formal en virtud del procedimiento abreviado, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta ratifica de conformidad con el articulo 330 del copp los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado, ABRAHAN HUMBERTO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.350.858 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Vigente.Solicita la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate los hechos ocurridos.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a la acusada del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que la acusada respondieron libre de todo juramento, coacción o apremio, en forma separada lo siguiente: No deseo declarar en este momento.
EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado de marras, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Vigente, así como todos los medios probatorios presentados por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, y pertinentes, por considerar que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSIÒN DEL PROCESO
Una vez admitida la Acusación se impone al acusado, ABRAHAN HUMBERTO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.350.858, de los Medios Alternativos a la persecución del Proceso como los La Admisión de los Hechos, La Suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios, a lo cual el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó “Admito los Hechos por los cuales se me acusa”, y solicitó la Suspensión condicional del Proceso es todo, en consecuencia me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga”.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no hace oposición a lo peticionado por el acusado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba y que le coloque como condiciones, que resida en un domicilio fijo, y que se presente ante el delegado de prueba, asi mismo solicito se me nombre correo especial para llevar los oficios la UTASP y para el CICPC a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido Es todo.”,
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ABRAHAN HUMBERTO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.350.858, por el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, contado a partir de la primera presentación ante el delegado de prueba. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano ABRAHAN HUMBERTO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.350.858, la condición establecida en el artículo 44 ordinal 1, residir en la dirección aportada al Tribunal como lo es: Villa Mora, casa T-2-14, transversal 2 al lado de la Sede Nueva de La Universidad Yacambu. Cabudare, Estado Lara, haciéndole la advertencia que debe notificar cualquier cambio al tribunal, y las que le designe su delegado de prueba. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con el objeto de que designe un Delegado de Prueba que supervise al ciudadano ABRAHAN HUMBERTO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.350.858, el Delegado de Prueba asignado deberá remitir periódicamente al Tribunal el respectivo informe. CUARTO: Remítase copia certificada de la decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que venían cumpliendo, ya que las mismas las realizara ante el delegado de pruebas. SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión para cual se debe oficiar a los organismos correspondientes. SEPTIMO: Se ordena nombrar correo especial al defensor ABG JOSE ENRIQUE CASTILLO a los fines de llevar los oficios a la UTAPS y para el CICPC a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el acusado.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO