República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio
Barquisimeto, 19 de marzo del 2012
Años 201° y 152°
Asunto KP01-P-2011-008756
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2011-008756, contentiva del Juicio seguido al Acusado JOSE LEON MENDOZA JIMENEZ, titular de la cedula 22.329.991. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El cual se realizó en diez (10) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días, 10 y 21 de Noviembre del 2011, 01 y 15 de Diciembre del 2011, 10 y 24 de Enero del 2012, 06, 13 y 24 de Febrero del 2012 hasta el 02 de Marzo del 2012. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscal 09 del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández.
La defensa del Acusado JOSE LEON MENDOZA JIMENEZ, titular de la cedula 22.329.991, estuvo a cargo de la defensa Abg. Almarina Ferrer.
En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho aparecen los ciudadanos EDIXON ENRIQUE CRESPO CORDOVA, BULLONES BULLONES ENDERSON JOSÉ.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
Aproximadamente a las 8:30 horas de la noche del 09 de Junio del 2011 se encontraban en el sector V detrás del modulo de policía de la Urbanización Villa Crepuscular el ciudadano JOSE LEON MENDOZA JIMENEZ, titular de la cedula 22.329.991 y los adolescentes Ruiz Duran Moisés Aron y Gutiérrez Perales Moisés Ramon, los cuales al ver pasar a los ciudadanos CRESPO CORDOVA EDIXON ENRIQUE, BULLONES ENDERSON JOSE Y ARANGUREN VARGAS JOSE ANTONIO los abordan y con armas de fuego y amenazas de muerte los despojan de sus pertenencias. Ocasión que es aprovechada por el ciudadano JOSE LEON MENDOZA JIMENEZ quien apunta con el arma al ciudadano CRESPO CORDOVA EDIXON ENRIQUE para que le entregara su celular marca Nokia modelo 5100 plateado con negro, y los adolescentes Ruiz Duran Moisés Aron y Gutiérrez Perales Moisés Ramon proceden a despojar a los ciudadanos BULLONES ENDERSON JOSE Y ARANGUREN VARGAS JOSE ANTONIO de sus zapatos y un teléfono celular respectivamente. Los cuales les indican después de haberlos despojado de sus pertenencia que corrieran o sino les iban a disparar, por lo cual las victimas salieron corriendo hacia una comunidad cristiana a la cual ellos pertenecen y en la cual se encontraban minutos antes de que fueran despojados de sus pertenencias por los ciudadanos JOSE LEON MENDOZA JIMENEZ y los adolescentes Ruiz Duran Moisés Aron y Gutiérrez Perales Moisés Ramon quienes son avistados por los funcionarios policiales de la estación policial Nro 1 la Batalla, y al momento de salir de la Urbanización la Villa Crepuscular observan que un grupo de personas le hacen señas que los ciudadanos JOSE LEON MENDOZA JIMENEZ y los adolescentes Ruiz Duran Moisés Aron y Gutiérrez Perales Moisés Ramon quienes corrían en sentido Oeste Este habían cometido un robo por lo que procedieron a darle la voz de alto por lo que emprenden una persecución logrando darle captura del otro lado de la avenida en sentido Este Oeste cuando se encontraban tratando se saltar una cerca, se les informa que serian objeto de una inspección solicitándoles que mostraran todo lo que portaban por lo cual le incautan al ciudadano JOSE LEON MENDOZA JIMENEZ un arma de fuego de revolver fabricado en metal de color negro con cacha de material sintético de color marrón, se le efectuó la inspección al adolescente Ruiz Duran Moisés Aron quien se le incauto una escopeta marca mamola fabricada en Venezuela de color plateado y cacha de material sintético de color negro calibre 44m, se le efectuó la inspección al adolescente Gutiérrez Perales Moisés Ramon al cual se le incauto un arma no convencional fabricada en metal de color negro con cacha de madera calibre 44m. en virtud de lo antes mencionado los funcionarios realizaron la aprehensión de los ciudadanos y los pusieron a disposición de la representación fiscal.
CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado esta representación Fiscal, presento formal la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a la cual represento y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE LEON MENDOZA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A. En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no son suficientes los elementos que constan en autos para acusar fundadamente al ciudadano de autos, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, pues el darse a la fuga o el salir en veloz carrera una vez que le dan la voz de alto, no se adecua de manera alguna a lo previsto en el artículo 218 de la norma penal sustantiva. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de acusado de marras, es todo..
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, en virtud de dicha acusación esta defensa se opone a que sea admitida en virtud que fue realizada sin contar con los suficientes elementos de convicción para llevar a nuestro representado a juicio. En cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, no fue presentada como medio de convicción o como elemento de prueba acta de nacimiento de los supuestos adolescentes según la versión del Ministerio Público, motivo por el cual éste delito no debe ser admitido por el Tribunal. En cuanto al Robo Agravado no existe explicación del Ministerio Público que permita la subsumición del tipo penal y el hecho así mismo, se evidencia que los elementos de convicción y los medios promovidos de prueba no existe evidencia alguna del cuerpo del delito. A todo evento, de admitirse la acusación, esta Defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el juicio y virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante Fiscal. Desistimos de la solicitud de nulidad, es todo.
CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone al Acusado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de igual manera se impuso del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos. Preguntándole esta Juzgadora que si desea declarar, o Admitir los Hechos, y el Acusado Manifiesto: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, NO DESEO DECLARAR EN ESTE ACTO, ES TODO”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN ya que NO SE ADMITE el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que el Ministerio Público no consigna ningún elemento que pruebe el delito, ADMITIENDOSE respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra del acusado JOSE LEON MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.329.991. En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
DE LA IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Una vez admitida la presente acusación, la Juez impone al imputado JOSE LEON MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.329.991 de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Libre de juramento así como de toda coacción o apremio EL Acusado expone: NO DESEO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.-Con la declaración testifical del funcionario WILLIAN HONORIO CARRILLO C.I Nº V-7.433.146. quien es debidamente juramentado e impuesto de los generales de ley referente a la declaración de testigos y expertos, dicho ciudadano intervino como funcionario actuante en este asunto, expuso: … que le fue realizada llamada por un grupo de personas, pasando a la autopista Florencio Jiménez, se les dio captura a las personas que presuntamente habían robado, fueron llevados a la comisaría y posteriormente llegaron las personas victimas siendo entrevistadas y dijeron que los aprehendidos eran las personas que los habían robado, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL responde: .. eso fue el 9 de Junio de este año en la noche como a las 8 y 30 pm, me encontraba en la Villa crepuscular, de patrullaje; … una cantidad de personas hizo el llamado, el auxilio, dijeron que unos sujetos llegaron a la venta de comida, de pollo y los habían robado, nos señalaron hacia el otro lado de la avenida, fue un caso fortuito, llegamos nos avisaron, pasaron la autopista y persiguieron a las personas que avistaron a punto pie y dieron la captura de los mismos, … la aprehensión fue en caliente, prácticamente acababan de cometer el hecho, fueron aprehendidas tres personas, yo manejaba la unidad, los funcionarios se bajan a hacer la persecución y yo en la unidad di la vuelta, … no hice revisión, la revisión la hicieron los funcionaros Enyelberth y Godoy, la identificación se hace en el sitio,… ¿Qué edades tenían las personas detenidas? las personas eran jóvenes como de 15, 16 y otro 18 o 19. En el procedimiento se nombran los menores y la persona adulta, fueron puesto a la orden de la fiscalia, … yo no presencie el momento de la revisión porque estaba al otro lado de la autopista, había arma de fabricación casera y una pistola de marca del momento y un facsimil, tuve conocimiento de ello, … las personas que se presentaron en la comisaría fueron varias de la comunidad, pero solo a tres se les tomo declaración, …si tuve conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, frente a la autopista, en la urbanización villa crepuscular las victimas fueron sometidas y fueron robadas en el establecimiento de comida, … verificamos a los ciudadanos en el sistema policial pero para ese momento había fallas, … recuerdo para el momento caras, pero para precisarlo ahora no. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA responde: … el suceso ocurrió en la Avenida Florencio Jiménez, frente a la Urbanización Villa Crepuscular, según las personas fueron sometidas en el lugar de comida, donde venden pollo, tiene las mesas afuera; …fue un caso fortuito, llegamos al sitio, pasábamos por ahí y las personas pidieron auxilio, no se hizo inspección ni fijación fotográfica, estaba toda la comunidad presenciando, se tomo entrevista a tres personas que dijeron ser victimas, … no se le tomo entrevista a otras personas que fueron a apoyar a las victimas, no hubo ninguna motivación para no tomarle entrevista a las otras personas que fueron a la comisaría; … hay iluminación donde estaba el lugar del hecho, del otro lado no, por eso - La Fiscal objeta pregunta, pero el testigo ya respondió: no pude ver cuando mis compañeros practicaron la aprehensión, ya que estaba al otro lado de la avenida, por eso di la vuelta con la unidad; … se encontraban de pie, la evidencia que eran armas tipo escopeta calibre 44, escopeta de fabricación casera, un facsímile, eso fue lo que pude ver en las manos, que fue lo que incautaron; …yo era el jefe de la comisión, las evidencias fueron puestas a la orden del Ministerio Publico, y al CICPC para las experticias, … se que es la cadena de custodia, no la firme porque quien captura la evidencia es quien la firma, yo no participe en el traslado de la evidencia, … ellos se fueron en la misma unidad que la mía, … la evidencia al CICPC se lleva al presentar las actuaciones a la Fiscalia, … la evidencia se hace en sobres donde va resguardado, supongo que así se hizo..
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes, quien manifiesta que un grupo de personas le hace un llamado a la comisión policial, en virtud que habían robado a unos ciudadanos por lo que realizan un recorrido y logran aprender al acusado de marras, desprendiéndose de su declaración que el acusado no fue detenido cometiendo algún hecho punible, es por lo que se desecha la presente probanza.
2.- Con la declaración testifical del funcionario YOSMER RAINER GODOY ARANGUREN C.I. Nº V-20.236.555, quien es debidamente juramentado e impuesto de los generales de ley referente a la declaración de testigos y expertos, dicho ciudadano intervino como funcionario actuante en este asunto, expuso: “ el 09 de Junio del 2011 nos encontrábamos de patrullaje en la Urbanización Villa Crepuscular y unos ciudadanos nos hicieron señas de que tres ciudadanos los habían robado, tratando de cruzar la intercomunal Barquisimeto Quibor, dimos la voz de alto, a ciudadano que esta aquí presente (señala al acusado) le incaute un facsimil, de todo se levanto acta y las evidencias se pusieron a la orden del Ministerio Publico, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA responde: … eso fue como a las 8:30 de la noche, yo capture solo al ciudadano que esta ahí sentado ( el acusado) y mi compañero a los otros dos, eran Alvarado y el funcionario Carrillo que era el Jefe de la comisión y conducía la unidad, … yo le realice la revisión corporal al ciudadano que esta allá ( señala una vez mas al acusado), creo que tenia 19 años, los otros dos fueron revisados por mi compañero Enyelberth y eran menores de edad; … se colecto un facsimil y dos escopetas, Alvarado Enyelberth fue el que las colecto las dos escopetas, yo estaba pendiente de el ( del acusado, lo señala) por eso no presencie la colección, … les leemos sus derechos, los trasladamos hasta la comisaria, los trasladamos hacia el medico, … los agraviados fueron hasta la comisaria y señalaros a los que nosotros aprehendimos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA responde: … la comunidad fue la que nos informo que se produjo el hecho, fue en la Urbanización Villa Crepuscular, no recuerdo si fue un estacionamiento,… recibimos el llamado que tres sujetos habían robado a tres personas, … continuamos en la unidad, cuando vimos que iban en la intercomunal Barquisimeto Quibor, no sabíamos que eran ellos, ellos iban corriendo, no se cuanto tiempo transcurrió, la unidad se quedo estacionada y nosotros fuimos a hacer la persecución… Carrillo no veia mucho desde la unidad porque pasaban los camiones, era de noche, … nosotros dimos la voz de alto, los alcanzamos, estaban tratando de saltar una cerca de alfajor, les dijimos que iban a ser objeto de una inspección, portábamos las armas, … la comunidad vio la situación, los agraviados fueron a la comisario, desconozco si alguien mas fue a la comisaría, … el nos dijo que había que tener testigos para que saliera bien el procedimiento, estábamos nosotros solos tomándole la entrevista a los agraviados, … no recuerdo que hayamos practicado inspección al sitio del suceso, fijación fotográfica ni nada de eso, … para el momento no portábamos guantes para asegurar la evidencia, usamos sobre manila, lo teníamos en la unidad, cada quien manipulo lo que recolecto, .. el funcionario Carrillo no la manipulo, … no había nada, no se si en la persecución arrojaron lo que se habían robado, revisamos pero no encontramos nada, …esa inspección la realizo otra unidad que paso por el sitio, ... nosotros los capturamos y los llevamos a la comisaría, y luego fuimos a revisar el lugar, … no dejamos constancia de esa inspección, … desconozco que habían robado, …no recuerdo si estuve cuando las victimas llegaron a la comisaría, no recuerdo quien les tomo la entrevista a las victimas, … tengo desde el 13 de Enero de este año como funcionario policial.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes, quien manifiesta que un grupo de personas le hace un llamado a la comisión policial, en virtud que habían robado a unos ciudadanos por lo que realizan un recorrido y logran aprender al acusado de marras, desprendiéndose de su declaración que el acusado no fue detenido cometiendo algún hecho punible, es por lo que se desecha la presente probanza.
3.- Con la declaración testifical del funcionario ENYELBERTH LUCIANO ALVARADO LOPEZ C.I. Nº V-17.228.943, quien es debidamente juramentado e impuesto de los generales de ley referente a la declaración de testigos y expertos, dicho ciudadano intervino como funcionario actuante en este asunto, expuso: “que siendo aproximadamente a las 8 y 30 de la noche nos encontramos en labor de patrullaje en la Urbanización Villa Crepuscular, nos informaron que 3 sujetos habían robado a unas personas, iniciamos la persecución a punta de pie al otro lado de la avenida Florencio Jiménez, capturamos a los 3 sujetos tratando de saltar una cerca de alfajor, los capturamos, levantamos el procedimiento y los pusimos a la orden del Ministerio Publico, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL responde: … eran 3 los sujetos que capturamos, … eramos 3 funcionarios actuantes, Godoy reviso al ciudadano aquí presente (señala al acusado) quien tenia un facsímile y yo a los 2 adolescentes que tenían una escopeta calibre 44 y un arma no convencional, … nosotros buscamos las evidencias juntos, … el encargado de la comisión era William Carrillo, … la cadena de custodia Godoy levanta la de el y yo levanto la mía, al ciudadano aquí presente lo conocía porque frecuentaba la comisaría, no tengo relación de amistad o enemistad con el. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA responde: … fuimos por el llamado de la comunidad, eran como 30 personas y después salieron mas, como 60, nos dijeron por donde iban los ciudadanos los vimos y los perseguimos,… descendimos del vehiculo, Godoy y yo, cuando nos bajamos vimos a los ciudadanos, la gente también iba detrás de ellos,… los dos le damos captura, no desenfundamos las armas, estábamos pendiente de los carros, había muchas personas, estas corrieron detrás de nosotros también, no vimos si ellos se despojaban de algo, …cuando practicamos la inspección estaban empezando a llegar las personas, las personas lo que querían era lincharlos, no dejamos constancia de eso, … le tomamos declaración a 3 personas que eran victimas, testigos y estaban allí, mi compañera resguardo mi integridad y yo la de el, estaba oscuro, estábamos cerca porque teníamos a los 3 ciudadanos cerca; … yo colecte las armas, no portaban cedula de identidad, cartera ni dinero, prendas ni nada, … supuestamente les robaron zapatos y dinero, …a ellos se les tomo entrevista como que fueron los ciudadanos robados, … el sitio de suceso no fue el mismo donde los capturamos, no hicimos inspección al sitio del suceso; … Godoy y yo al terminar la inspección nos trasladamos hacia la comisaría, duro aproximadamente 20 minutos, ellos estaban dentro de la unidad, la comunidad también participo en la inspección del lugar; … las evidencias no fueron trasladadas en ninguna bolsa plástica, las traslado mi compañero Godoy, Carrillo era el jefe de la comisión, el no participo en la colección ni en el traslado de la evidencia; … se lleva a los ciudadanos al medico, … los imputados se encontraban aislados de las victimas, no estuvieron a la vista de ellos, ellos los reconocieron cuando los estamos trasladando a la comisaría, … estaba toda la ciudadanía y no podíamos controlar eso, por eso los reconocieron, mi compañero Godoy traslado la evidencia y yo a los ciudadanos, … la evidencia fue trasladada al CICPC de la zona industrial, fueron trasladados en un sobre manila, los compramos en una bodega cerca..
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes, quien manifiesta que un grupo de personas le hace un llamado a la comisión policial, en virtud que habían robado a unos ciudadanos por lo que realizan un recorrido y logran aprender al acusado de marras, desprendiéndose de su declaración que el acusado no fue detenido cometiendo algún hecho punible, es por lo que se desecha la presente probanza.
4.-Con la declaración testifical de la victima JOSE ARANGUREN titular de la Cedula de Identidad Nº 19.348.567 quien queda juramentado de conformidad con el articulo 356 del COPP y expone: se salio de la célula íbamos en camino a la casa y como a las 8:00 a 8:30 y nos robaron, éramos tres, Es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿ de cual célula iban saliendo? R: soy cristina, célula es un lugar donde se da la palabra de dios ¿ a que hora fue el robo? R;: en la villa, en una de las avenidas íbamos en camino a la casa nos llevarían a la casa ¿ ustedes fueron victimas de ese robo? r: si ¿ recuerda las características de los mismos? R: no los recuerdo bien porque yo baje la cabeza porque eso fue lo que nos dijeron ¿ que les robaron? R: dos teléfonos y unos zapatos ¿ustedes de enteraron de la detención? R: si, la comunidad nos dijo que lo habían agarrado ¿a que hora fue eso? R: pasaron como dos horas pero no recuerdo bien. ¿ usted ha sido amenazado? R: no ¿ recuperaron sus pertenencias? R: no ¿que le dijo la comunidad? R: que los habían agarrado, y no recuerdo mas nada ¿usted vio cuando la comunidad salio¿ R: solo me dijeron eso ¿exactamente quien de la comunicadle informo que lo habían agarrado? R: eso no lo recuerdo. Se le pone a la vista el acta de conformidad con el articulo 242 del COPP: el mismo manifiesta que no reconoce su firma, pero si su contenido, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿efectivamente esa firma no es tuya? R: no se parece a la mía, no se si por los nervios firme así ¿ como era la iluminación del sitio donde te atracan? R: es una avenida sola, se había ido la luz y en ese momento estaba llegando la luz ¿ ese contacto que tu tuviste con el hoy acusado solo fue en la comisaría? R: si ellos me preguntaron si los reconocía y yo les dije que yo no había visto a nadie, y no podía reconocerlo ¿ cuanto tiempo duro ese atraco? R: como en 5 minutos ¿ y luego ellos que hicieron? R: nos mandaron a correr ¿Cómo te hiciste para saber que debías ir a la comisaría? R: nosotros estábamos por una casa y la comunidad nos aviso, no se si por chisme, ¿ cuando llegaste a la comisaría los policías te mostraron algún objeto que reconocieras como tuyo? R: no
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de la víctima promovida por el Ministerio Publico, quien expuso en su declaración que fue objeto de un robo, pero que en ningún momento vio quien había sido, no reconociendo al acusado de marras como el autor de dicho robo, es por lo que la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
5.-Con la incorporación para su lectura de las Documentales, 1- EXPERTICIA de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-680-11 de fecha 11-06-2011, 2- Acta Policial de fecha 09 de Junio del 2011 suscrita por los funcionarios Carrillo William, Godoy Gosmer, y Alvarado Enyelberth. 3- Registro de cadena de Custodia suscrita por los funcionarios actuantes.
COCLUSIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
siendo la oportunidad procesal a los fines de que se hagan las conclusiones esta representación hace las siguientes consideraciones: el hoy acusado fue capturado por el delito de robo agravado y uso de adolescente en prejuicio de los ciudadanos identificados en actas hechos ocurridos el 9 de junio del 2011, cuando unos jóvenes salían de una iglesia cristiana cuando fueron envestidos por unos jóvenes y obligados a entregar sus pertenencias con arma de fuego, luego de la aprehensión se le incauto un facsimil de color marrón con negro a otro se le incauto una escopeta recortada con un cartucho, siendo señalados por la personas de la comunidad, El Ministerio Publico utilizo como elemento de convicción el acta de entrevista de la denuncia donde manifestaron el hecho que les había ocurrido, durante el debate del juicio de escucho a los testigos quienes manifestaron lo que les había ocurrido y aunque no pudieron identificarlos manifestaron haber sido robados. Esta representación fiscal considera que se evidencia el uso de adolescente para delinquir, se realizaron las correspondientes diligencias, es por lo que se solicita sentencia condenatoria Es todo.
CONCLUSIONES POR PARTE DE LA DEFENSA
esta defensa da sus conclusiones en base a lo ocurrido en sala y de la declaración de los testigos, solo encontraron a mi defendido y lo involucraron con un delito que no tiene nada que ver con el, es irresponsable por parte del Ministerio Público solicitar la condenatoria de mi defendido. La declaración de los funcionarios actuantes no fueron contestes, hubo contradicciones ya que no sabían a que hora ocurrieron los hechos ni sabían otros datos de igual modo una de las victimas la que escuchamos hoy no tenia detalles del hecho, manifestando que no había luz en el sitio y que no pudo reconocerlo, es por eso que solicito que le declare inculpable a mi defendido y se le de la libertad plena.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
es necesario que se utilice la sana critica por cuanto los sujetos fueron aprehendidos cerca del sitio de los hechos, este joven que acaba de declarar fue victima de un robo con un arma de fuego, infundiendo en la persona miedo, la defensa no ofreció prueba alguna que desmintiera los hechos por los que se acuso, esta persona salio corriendo y cargaba un arma solicito la sentencia condenatoria.
CONTRAREPLICA DE LA DEFENSA
no se entrara en discusión con respecto a las pruebas promovidas por la defensa por cuanto se ha hecho mías las pruebas promovidas por ella. Seria demasiado inseguro y hasta criminal tratar a un muchacho solo porque salio corriendo al ver a la patrulla, hasta yo correría al verlos por cuanto a veces son ellos mismos los que siembran un hecho delictivo, los policías son unas personas afuera de la calle y otras adentro. El Ministerio Publico solo tiene dudas es por ello que no se puede condenar a una pena de 12 a 13 años de prisión, la jurisprudencia ha sido clara al expresar que cuando hayan dudas se debe condenar absuelto al acusado, es por lo que solicito se le declare absuelto a mi defendido.
CAPITULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado, ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo era el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que de ninguna de las declaraciones se pudo determinar la culpabilidad del ciudadano JOSÉ LEÓN MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.329.991, aunado a ello en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no contó con la presencia de testigo alguno, y la victima que vino al juicio no reconoce al acusado de marras como el autor del robo. Es por lo que debe tenerse al acusado INOCENTE, de los hechos debatidos en el presente juicio. Motivo por el cual este Tribunal ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al ciudadano JOSÉ LEÓN MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.329.991.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal, las conclusiones de la defensa, así como la réplica y la contrarréplica, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Sexto de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: decide que el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este acogido universalmente, igualmente verifica este Tribunal que se cumple el aforismo latino como lo es el INDUBIO PRO REO, aunado a ello, que hubo víctima alguna que señalara al acusado de marras, para que avalara el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSÉ LEÓN MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.329.991, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado de autos, como lo era el régimen de presentación. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sea excluido el referido ciudadano de la pantalla de lo organismo policiales. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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