República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio
Barquisimeto, 19 de Marzo del 2012
Años 201° y 151°

ASUNTO: KP01-S-2004-016445
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-S-2004-016445, contentiva del Juicio seguido al Acusado LAUREANO RAMON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.568, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo ilícito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. El cual se realizó en siete (07) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 06 y 20 de Diciembre del 2011, 09 de Enero del 2012, 02, 16 y 23 de Febrero del 2012 hasta el 05 de Marzo del 2012. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES
En representación de la Vindicta Pública actúo el Fiscalía 11º del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero

La defensa del Acusado LAUREANO RAMON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.568, estuvo a cargo de la defensa Privada Abg. Luis Fidel I.P.S.A 60.162 y Abg. Luid Blanco I.P.S.A 119.565

En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho el Estado Venezolano.

CAPITULO II

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En fecha 19 de julio del 2004 los funcionarios adscritos a la división de investigaciones penales de la Fueraza armada Policial del estado Lara dieron cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de Control signada con el asunto KP01-S-2004-016064, a realizarse en una vivienda ubicada en el sector el guajito calle salón con campo Elías casa numero 75-50 de color azul con blanco en sanare municipio simón planas del estado Lara donde reside el ciudadano Ramon silva, haciendo se acompañar para tal fin de los ciudadanos Cesar Martínez y Jesús Herrera. Una vez en el referido lugar observaron que frente a la casa a dos ciudadanos motivo por el cual adoptaron las medidas de seguridad respectivas y les hicieron saber el motivo de la visita uno de ellos manifestó ser el propietario del inmueble y el otro un visitante quedando identificados como Laureano Silva y Jesús Rodríguez, respectivamente. Seguidamente realizaron el registro del inmueble que arrojo como resultado que incautaran en el primer cuarto que sirve de dormitorio al ciudadano Laureano Silva debajo de la cama envuelto en una sabana un (01) cofre de madera de color marrón con bisagras, que al abrirlo contenía dos (02) panelas de restos vegetales compactadas y envueltas en papel periódico y tirro de embalar de color marrón, diez (10) trozos de panelas de restos vegetales compactas envueltas en papel periódico y tirro de embalar color marrón las cuales poseían una cara destapada observándose los restos vegetales. Así mismo encontraron tres rollos de tirro para embalar de color marrón usados y una tijera de color negro y plata. En virtud del hallazgo los funcionarios procedieron a aprehender a los ciudadanos Laureano Silva y Jesús Rodríguez previa lectura de sus derechos.

CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica la acusación presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público a la cual represento sólo por este acto y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano LAUREANO RAMON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.568 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo ilícito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de acusado LAUREANO RAMON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.568 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo ilícito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo.

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA ABG. LUIS BLANCO
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, mis defendido es inocente, solicito la apertura del debate para que esto quede demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante Fiscal es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA ABG. LUIS FIDEL
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, mis defendido es inocente, solicito la apertura del debate para que esto quede demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante Fiscal es todo.

CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone a los Acusados de marras, de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó el representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, preguntándole esta Juzgadora, si desea admitir los hechos, o si desea declarar, por lo que el Acusado manifestó: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, NO DESEO DECLARAR EN ESTE ACTO, ES TODO.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

1.- Con la declaración del experto JULIO CESAR RODRIGUEZ BAUTISTA titular de la cédula de identidad Nº 12.188.072, quien es promovido de oficio por éste Tribunal de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal para que exponga a cerca de la experticia botánica Nº 9700-127-1076 y experticia de barrido Nº 9700-127-1073 las cuales le son exhibidas conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: La primera se trata de una experticia botánica Nº 9700-127-1076 consta de dos muestras, dos porciones compactas y 10 porciones compactas ambas de restos vegetales los cuales tienen un peso de la A 376,05 gramos, la B tiene 569,01 gramos, a ambas se les practico reconocimiento macroscópico y microscópico dando positivo para Marihuana. La siguiente es la experticia de barrido Nº 9700-127-1073 practicada a un cofre marrón, dando como resultado se detecta la presencia de marihuana, no se detecta cocaína, ni heroína, es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento que se trata de un experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, quien depuso sobre las experticias BARRIDO, Y TOXICOLOGICA, determinado en la experticia de barrido la cual se le realizo a la evidencia incautada en el procedimiento como lo fue un cofre que el mismo salio positivo para MARIHUANA, siendo que en el procedimiento se incauto una sustancia que al realizarle la experticia botánica resulto ser marihuana con un peso neto de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (945) CON SEISICIENTO (600) MILIGRAMOS, es por lo que al ser un experto que certifique dichas experticias, y al adminicular la presente probanza con experticia BOTANICA, se toma la presente probanza como un elemento culpatorio de la presente sentencia.


2.- Con la declaración testifical experto del JULIO CESAR RODRIGUEZ BAUTISTA titular de la cédula de identidad Nº 12.188.072, a quien se le pone a la vista la experticia toxicológica Nº 9700-127-1074 realizada por él conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: La experticia toxicológica Nº 9700-127-1074 se trató de dos muestras, orina y raspado de dedos, se les hizo las diferentes reacciones químicas, dando como resultado para la muestra 1 no se detectan resinas de tetrahidrocannabinol y para la muestra 2 orina se detectan metabolitos del tetrahidrocannabinol, no se detecta cocaína ni heroína, es todo. A preguntas del Fiscal expone: En la experticia botánica como se detecta es marihuana? Se hace reconocimiento microscópico y macroscópico. Son estándares? Se hacen las distintas reacciones químicas, comparadas con patrones de marihuana, el conjunto de reacciones químicas si dan positivo todas se concluye que se trata de esa planta. Algún nombre de un reactivo? Cromatografía en capa fija, microscopio. Usted realiza ese mismo sistema? Si. La conclusión fue? Que se trata de la planta conocida como marihuana. Dos envoltorios compactos envueltos con papel y sintético, 10 porciones compactos envuelto con papel color marrón, papel sintético. Como cuantas capas? 4. En la siguiente el barrido que se concluyo? Se detectó la presencia de marihuana. El peso? Si hubiese pesado la misma se deja constancia. Si no se deja peso es porque no es perceptible a la vista. Ese barrido fue realizado por usted? Nelly Daza y Marcano. Que método se uso? Cromatografía en capa fina. Usted usa esos métodos? Si. En la toxicológica si se detecta la sustancia en la orina pudo ser porque alguien fumaba y la persona lo inhaló? Eso no se ha visto, si da positivo la orina tiene que ser porque lo consumió. Porque da positivo la orina y negativo el raspado? Es fácil, la orina dura de 4 a 6 semanas en el organismo, depende de lo que consuma, su concurrencia, dura a veces más de 6 semanas o menos, en cambio con lo de las manos con lavarse las manos se desaparece la sustancia. A quien fue tomado el raspado? A Laureano ramón silva. Como determinan que es de él? Se coloca el nombre, se rotula la muestra. Son certeros o hay probabilidad de error? Son experticias de certeza. A preguntas de la Defensa expone: Hay relación directa en el examen de orina y raspado de dedos, su resultado? El raspado de dedos es para ver si en el momento de la muestra hay presencia de las resinas de tetrahidrocannabinol, sólo se dice si hay presencia o no. En la orina es para determinar si hay presencia de cualquier sustancia, queriendo decir que la consumió, una persona pudo consumir y no tocarla o una persona tocar manipular la droga y no consumirla. Por que las relacionan una con otra? Son muestras que se le toman al individuo, no se relacionan y se sacan en una sola experticia. Tiene como finalidad alguna conclusión? Claro las que le dije. En que consistió el barrido? Se le practica a una caja tipo cofre, se toma la muestra, se compara con un patrón y se analiza. Que se concluyo? La presencia de marihuana. Escuché que dicen que esa marihuana estaba envuelta con periódico plástico? En la experticia están descritas las capas que tenían cada una. Como explica que si están envueltas posterior se refleja en una caja? Recuérdese que nosotros hicimos una experticia para determinar la droga, no somos magos, no vamos a decir que pudo pasar, sólo decimos si salió positivo o no. Estaba envuelta la droga? Si. Pudiera haber una relación en la droga envuelta y la droga que aparece en la caja? Cuando determinamos que en un objeto hay droga, las experticias no son individualizantes, sólo decimos en éste objeto hay droga, aquí hay una evidencia que es droga, y pertenece a marihuana, no podría decir que esta marihuana era la misma del paquete, que se contamino no se, antes de envolverlo no se, como experto sólo hacemos la experticia realizada y ya. Es una relación similar al raspado de dedos y orina? No tiene que coincidir pues? Cada experticia va por separado. Una es la 1073 y la otra la 1076. no más preguntas..

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento que se trata de un experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, quien expuso de conformidad a lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la experticia Botánica Nº 9700-127-1076, que riela al folio 64 de la primera pieza, determinado que a la sustancia que se le practico dicha experticia resulto ser marihuana con un peso neto de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (945) CON SEISICIENTO (600) MILIGRAMOS, es por lo que al ser un experto que certifique dicha experticia, la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.


3.- Con la declaración del FUNCIONARIO GREGORYS JOSE VEGAS DUDAMEL titular de la cédula de identidad Nº 12.249.124, a quien se le exhibe el acta policial conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: Ese es un caso por cumplimiento de orden de allanamiento emanado por el juez de control Perla Rondón, en el estado Lara municipio simón planas sector el guajiro donde la dirección exacta consta en actas. Una comisión compuesto por Javier Roa, José Merlino, José Rodríguez, Amado Rivero y mi persona. En las adyacencias se procedió a localizar dos personas como testigos, en la vivienda se encontraban dos personas, vivienda azul, una vez identificándonos como funcionarios y se identificaron como Laureano Silva, se les notifico el motivo de la presencia, entramos al interior de la misma, firmó la orden, la leyó, se le informó que podía estar asistido por un abogado, diciendo que no tenía, se hizo conjuntamente con los testigos la revisión del inmueble. En la primera vivienda dijo que fungía como su dormitorio, debajo de la cama un funcionario consiguió cofre de color marrón, en su interior dos panelas envueltos en papel periódico, tirro marrón, con restos vegetales presunta droga, 10 trozos de papel, tirro y tijera, se les pregunto, uno dijo ser el dueño de la vivienda, que tenía enemigos, a veces dejaba abierta la vivienda y el otro dijo era amigo, compañero de él, que estaba de visita en la vivienda, se realizó el procedimiento, se llevaron a los testigos para la entrevista en la sede, se les hizo las revisiones médicas a los ciudadanos, se notificó al fiscal, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público expone: Como se trasladaron? En la división había vehículos tipo machito blanco, en esa unidad. Una sola? Si. Luego para el traslado se pidió colaboración a una unidad de la comisaría. Andaban uniformados o de civiles? De civiles. Donde ubicaron a los testigos? En las adyacencias. Algún funcionario se encargó de la revisión de la casa? Amado Rivero. Quien lo comisionó? Mi persona. Mientras el revisaba que hacía usted y los demás funcionarios? José Merlino estaba encargado de levantar el acta de registro, Javier Roa en la parte externa, amado la Revisión y José Rodríguez seguridad. Usted estaba cuando Rivero consiguió lo que señala? No, el me llamó luego y lo mostró. A que hora fue eso? En horas de medio día. Usted lo conocía? No. Constaban con orden de allanamiento? Si, emitida por el Juez de control Perla. Vio la orden? Si. Vio si iba dirigida a alguien? Laureano Silva. A quienes detuvieron? A las dos personas. Por que si tenían un solo nombre en la orden? Porque se encontraban las dos juntas. Ese día detuvieron a más personas? No. Llegaron a trasladarlos desde otro sitio a esa casa? No, nosotros llegamos al sitio y estaban en el lugar, en la casa en la parte externa. Usted participó en las labores de inteligencia? No. Sabe donde pueden ser ubicados los demás? Javier Roa tengo entendido está detenido y Merlino Rodríguez y Rivero están dados de baja. Cuando se conforma la comisión? En horas de la mañana, en la división, fuimos comisionados. Es posible que otro de los funcionarios se haya trasladado al sector la campiña antes del procedimiento? No, ese día no. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Luis Fidhel expone: Cuantas personas fueron puestas a la orden de la fiscalía? Dos personas. Sus nombres? Laureano Silva y Jesús Rodríguez. Por que consideraron ponerlo a la orden a Jesús Rodríguez? Estaba en la casa, en la parte externa. Cuantas personas participaron en el allanamiento? Aproximadamente 5. Los 5 suscribieron el acta? Creo sí, debe estar en acta. Como operaron para llegar desde su comando hasta el lugar a ser allanado? Nos trasladamos en vehículo desde la sede, en las adyacencias ubicamos los testigos, se les explico, cerca de la residencia los avistamos, nos acercamos a la vivienda. Como era la vivienda? Tipo rural, azul y blanco. El límite de la casa? No recuerdo muy bien. Para ingresar tocaron puerta portón? El ciudadano estaba en la parte de afuera. Recuerde que eso fue en el 2004. Quien le notificó a la persona del allanamiento? Mi persona. Les dije, que había dos testigos, podía ser asistido de su abogado. Cuantos funcionarios practicaron el allanamiento? El que colectó fue el Agte Amado Rivero y José Rodríguez resguardaba. Entraron a la vivienda ellos dos? Si con los ciudadanos y los testigos. Quedaron ciudadanos fuera de la vivienda? Si. No participaron? No directamente, el cabo segundo Roa. Usted participó en búsqueda de elementos? No, sólo dirigí el allanamiento. Usted encontró algún elemento de interés criminalístico? No. No Rivero. Que conocimiento tuvo como consiguió Rivero? Un cofre color marrón, debajo de una cama, en una habitación. Cuando lo consigue me hace llamado y me dice y yo le pregunto al ciudadano si tenía conocimiento de algo. Que fue lo que consiguieron? Consta exactamente en el acta, lo que más recuerdo dos panelas en papel periódico, con tirro marrón, 10 trozos envueltos en periódico, tijera y 3 rollos de tirro marrón. Cuantos vehículos se trasladaron a la vivienda? 1 vehículo tipo machito, color blanco. Donde cabían 5 personas? Si. Y posterior se pidió colaboración a la comisaría de sanare. Se dirigieron a la vivienda en un solo vehículo? Si. Recuerda como estaban los testigos vestidos? No. Por el tiempo no recuerdo. Recuerda como los hallaron? Los recogimos en la vía, dirección no le se decir. Hablaron con ellos de la situación? Si. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Luis Blanco expone: Quien habló con los testigos? La comisión. En particular quien? No le sabría decir. Quien manejó el jeep? Roa. Ellos se fueron con ustedes en el carro? Si. Atrás o adelante? Atrás. Yo estaba de copiloto y atrás estaban los otros 3 funcionarios. Una vez que llega al sitio, los demás funcionarios se bajaron por que lado? Por atrás. Usted ubicó a las personas y habló con ellos a los acusados? Si. Usted entró? Entramos todos menos Roa que se quedó a fuera. Quien los custodió? Ellos entraron, todo el tiempo estuvieron dentro con los testigos. Cuando el ciudadano revisaba el acusado estaba con él? Si. Cuando fui a ver el estaba dentro. Quien abrió la vivienda? Habían más personas? No. Quien lo llamó? Uno de los funcionarios, Rivero me dice que consigue los elementos de interés criminalístico. Donde estaba el cofre? Lo tenía en las manos enseñando a los testigos. El le dijo lo consiguió donde? Debajo de la cama. Ese cuarto lo vio? Escasamente. La cama estaba en el centro de la habitación a un lado? No recuerdo. Si recuerda donde estaba Rivero? Si todos dentro del cuarto, los testigos, el señor Laureano, Rivero José Rodríguez. Los otros funcionarios entraron en ese momento? Estaba Amado Rivero, Rodríguez, los testigos. Cuando usted entró entraron los demás funcionarios? No, los demás se quedaron custodiando. Vio las habitaciones? Si había 3 habitaciones en total. Había sala cocina. Ya habían revisado las otras habitaciones? No. Revisaron los demás sitios de la casa? Si. En las demás revisiones usted revisó? No. Y la caja que hizo con ella? No lo recuerdo. La caja era muy pesada o la sostenía el solo? La sostenía solo. El continuó la revisión con la caja o se la dio a alguien? No recuerdo si se la dio a Merlino. El que levantaba el acta entró al cuarto? No. Había una mesa donde se afincaba? No. Le entregó en el recibo, salió del cuarto para revisar los otros ambientes. Esos envoltorios estaban abiertos o cerrados? Las dos panelas no, pero los 10 trozos si estaban un poco abierto. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento que se llevo a cabo para dar cumplimiento a un allanamiento desprendiéndose de su declaración que en dicho allanamiento localizaron restos vegetales, y que resulto detenido el acusado de marras, es por lo que al adminicular la presente probanza con la del experto JULIO CESAR RODRIGUEZ BAUTISTA titular de la cédula de identidad Nº 12.188.072, llega a la convicción quien acá decide, que efectivamente los restos vegetales incautados en el procedimiento si eran MARIHUANA ya que la experticia así lo arrojo con un peso neto de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (945) CON SEISICIENTO (600) MILIGRAMOS, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.


4.- Con la declaración testifical de la ciudadana experta YOLIMAR CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.241.720 quien queda juramentada de conformidad con el articulo 356 del COPP, se le pone a la vista el acta que riela a los folio 202 de la pieza Nº 2, de conformidad con el articulo 242 del COPP y expone: al área técnica de experticias le fue sumistrada elementos de interés criminalistico, nos suministraron unas tijeras que se encontraban usadas y unos tirros A PREGUNTAS DEL MINSITERIO PUBLICO: no tiene preguntas A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿ con que propósito le fueron suministradas estas evidencias? R: para ser analizadas ¿estas tijeras estaban usadas de que manera? R: somos objetivos no identificamos el uso como tal ¿con respecto a los tirros que puede decir? R: son usadas para atar.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento que se trata de un experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, sobre la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-476, que riela al folio (202) de la segunda pieza, llegando a la conclusión que la tijera tiene un uso especifico como instrumento manual cortante, y que la cinta adhesiva tiene su uso especifico para atar, sujetar o unir cuerpos u objetos, y que no presenta mayor resistencia física que el mismo, por lo que dicha experticia nada prueba en la presente sentencia es por lo que desecha la misma.


05.- Con las documentales: 1.- ACTA DE REGISTRO DE FECHA 19 de JULIO DEL 2004.
Con la presente probanza que fue incorporada para su lectura obtiene el conocimiento cierto que se realizo un allanamiento dando cumplimiento a un allanamiento emanado de un Tribunal de control, y que basada en las máximas de experiencia puedo llegar a la determinación que cuando un Tribunal de Control emite una orden de allanamiento es porque ha existido previamente una labor de investigación, y que debe realizarse en presencia de dos testigos lo cual según esta acta que se incorporo para su lectura se realizo en presencia de dos testigos hábiles quienes suscribieron la presente acta, como prueba del procedimiento realizado, es por lo que quien acá decide le da pleno valor probatorio a la presente probanza y se tiene como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

06.- Con las conclusiones por parte del Ministerio Público quien expuso: esta representación fiscal presenta las siguientes conclusiones en el caso del acusado de autos, se empezó el procedimiento por una orden de allanamiento en Salare propiedad del ciudadano hoy acusado, el mismo se encontraba en su vivienda, se constituyo la comisión, se ubico debajo de la cama de ciudadano Laureano dos panelas de restos vegetales y diez trozos de panela, tres rollos y una tijera, una vez realizadas las experticias se concluyo que eran restos vegetales, se pesaron, los mismo no tienen uso terapéutico, en la experticia toxicológica resulto positivo en la prueba de orina por lo cual se presento al ciudadano por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo ilícito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. en virtud de lo narrado por el funcionario renny vega que señalo que el día de la realización del allanamiento encontraron mas de un kilo de sustancias vegetales, visto el resultado de experticia de barrido realizado al cofre que el acusado reconoció como suyo, quedo demostrado que el mismo no vivía en dicha residencia, es por lo que solicito se le dicte una sentencia condenatoria y se castigue con el peso de la ley

07.- Con las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: la apertura de este juicio oral y publico era comprobar la responsabilidad de mi defendido y que se cumpliera el proceso, que los testigos y funcionarios que realizaron el proceso comparecieran ante este tribunal para así corroborar la información de las actas, los mismos no comparecieron en todas las oportunidades en que fueron citados , solo compareció el testigo Gregory y el mismo manifestó qué no estuvo presente dentro al momento de la incautación, es decir no vio los elementos de convicción al momento de la participación de los funcionarios y testigos al momento de la incautación. El ministerio Publico no cumplió con la demostración de la responsabilidad de mi defendido es por lo que solicito se le declare la sentencia absolutoria. A los funcionarios expertos cuando se les pregunto la relación de los elementos de convicción con los hechos ocurridos y los mimos manifestaron que no que solo fue algo que le llevaron y que le realizaron la experticia , todos fueron contestes con eso, El Ministerio Publico no probo el durante el proceso que no fue realizado al faltar los testigos y funcionarios al proceso, no se ha establecido la legalidad del procedimiento del allanamiento, no ha sido probado que los objetos vienen de ese allanamiento.

08.- Replicas Del Ministerio Publico: en este estado el ministerio publico señala que con la declaración de los expertos el ministerio publico no concluye que hubo un procedimiento ellos solo ratifica los elementos que le fueron presentados en cadena de custodia los cuales fueran colectados por los funcionarios de la policía del estado Lara que este representación fiscal tomo como elementos de convicción para poder demostrar un una conducta donde esa conducta se califico en ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que con los resultados de las pruebas científicas se obtuvieron suficientes elementos por lo cual ratifico mi solicitud de sentencias condenatoria. Es todo.

09.- Contrarréplicas De La Defensa: respetuosamente manifiesto que fueron los mismos funcionarios que realizaron el procedimiento los que debieron comparecer a ratificar los hechos ocurridos, la experto yolimar manifestó que solo le llevaron los elementos y ella lo examinó. El experto julio manifestó prácticamente que no había relación con los hechos ocurridos con loe elementos, solo compareció un funcionario pero no vio nada porque el se quedo afuera, el funcionario que incauto la droga no ha declarado, en conclusión solicito la absolutorias mi defendido.

CAPITULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el ciudadano LAUREANO RAMON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.568, cometió un hecho punible, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo ilícito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado LAUREANO RAMON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.568, AUTOR Y CULPABLE, y por ende RESPONSABLE PENALMENTE del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo ilícito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente En perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO VIII
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1º El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para cuando ocurrieron los hechos, establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, cuya sumatoria es de CATORCE (14) AÑOS, siendo su término medio SIETE (07) AÑOS.
2.- Quedando la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS, más las accesorias de ley.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 06, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUEINTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Este Tribunal aprecio que en fecha 19-07-2004, resulto aprehendido el ciudadano LAUREANO RAMÓN SILVA, Titular de la cédula de identidad Nº 7.364.568, una que se le diera cumplimiento a una Orden de Allanamiento 15-07-2004, emanada de un Tribunal de Control, y que al inspeccionar el inmueble localizan una sustancia que al realizarle la Experticia Botánica arrojo ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de NOVECIENTO CUARENTA Y CINCO (945) GRAMOS con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, siendo así las cosas este Tribunal llega a la convicción que el ciudadano LAUREANO RAMÓN SILVA, Titular de la cédula de identidad Nº 7.364.568, es AUTOR Y CULPABLE y por ende RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos debatidos en el presente juicio oral y público, quedando demostrada su culpabilidad por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, de prisión, siendo su sumatoria es de CATORCE (14) AÑOS, y su término medio es SIETE (07) AÑOS de prisión, en CONSECUENCIA se sentencia al ciudadano LAUREANO RAMÓN SILVA, Titular de la cédula de identidad Nº 7.364.568, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la inmediata detención del acusado de marras desde esta misma sala. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente “URIBANA”. CUARTO: Se ordena librar boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente.


JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETRIO (A)