REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 15 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011260

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El penado ALEXANDER JOSE PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.051, según sentencia publicada en fecha 18/07/2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena en estos tipos de delitos, y en aplicación restrictiva a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

” (…) El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…).”

Así las cosas, se verifica lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y anexo al folio 174 del presente asunto cursa la constancia de antecedentes penales de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por el Coordinador de la División de Antecedentes Penales, Crim. Tulio Febres Carbonell, donde se evidencia que presenta antecedentes por esta causa y de la revisión del sistema juris 2000, se verifica que no presenta otras causas por ante esta jurisdicción durante el cumplimiento de la pena, lo que determina que no es reincidente. Cursa al folio 169 del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad MÍNIMA, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, según acta Nº 33, folio del 123 del Libro de Actas Nº 01 del año 2010, suscrito por el Director y la Coordinadora de Clasificación y Atención Integral. Corre inserto al presente asunto del folio 161 al 164 el Informe Técnico Para Fórmula Alternativa a la Privación de Libertad, fecha de informe 16/02/2012, evaluada en fecha 09/02/2012, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo evaluador que realizó determinó que el penado cuenta con las condiciones para optar a la medida solicitada, ya que reúne los siguientes criterios: cuenta con adecuada capacidad autocrítica, reflexiona en cuanto a juntas de pares, en internamiento ha ocupado su tiempo en actividades positivas, se plantea estrategias para evitar la reincidencia delictiva, el apoyo es adecuado, sus metas son factibles de realizar. ” En el mismo orden, se verifica que el penado no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal; aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece;
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario; por lo que debe esta juzgadora aun cuando el delito es grave, se debe apreciar en el caso concreto, que el penado tiene 22 años de edad, que es primario, que en la evaluación criminología, se deja constancia que el mismo reconoció su responsabilidad al ser complaciente con sus congéneres; que según el diagnóstico integral el penado se involucró en el delito debido a su entorno social, que en la actualidad se plantea estrategias para evitar involucrarse en otro hecho punible y que tiene un apoyo adecuado. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide que lo procedente es ACORDAR al penado ALEXANDER JOSE PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.051, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.- Debe ser orientado en cuanto a la prevención de delito. 2.- Debe continuar estudios académicos y consignar la constancia periódicamente.3.- Debe asistir a talleres de crecimiento personal. 4.- Debe realizar labor comunitaria.- 5.- Debe involucrarse el apoyo familiar para que lo ayude a centrarse en las metas que se plantea.- 6.- Debe recibir orientación en cuanto la adecuada selección de grupos pares. 7.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. - ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado ALEXANDER JOSE PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.051, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- Debe ser orientado en cuanto a la prevención de delito. 2.- Debe continuar estudios académicos y consignar la constancia periódicamente.3.- Debe asistir a talleres de crecimiento personal. 4.- Debe realizar labor comunitaria.- 5.- Debe involucrarse el apoyo familiar para que lo ayude a centrarse en las metas que se plantea.- 6.- Debe recibir orientación en cuanto la adecuada selección de grupos pares. 7.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

RCV.