REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 16 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009827

Revisada la presente causa, visto el Informe para optar a la Libertad Condicional, relacionado con el penado residente JAIRO JESUS RAMON UZCATEGUI COLLS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.524.934. Este Tribunal a los fines del pronunciamiento sobre la postulación a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Según sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, el penado de autos admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. En fecha 13/10/2008 se reformó el cómputo de la pena en virtud de la redención de fecha 09/10/2008, donde se determina que a partir del 08/09/2011, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional.
Se aprecia lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condena a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario (…).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
(…).”


Ahora bien, consta al folio 197 de la segunda pieza del presente asunto, oficio de fecha 25/01/2012, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales, Crim. Tulio Febres Carbonell, donde deja constancia que el penado tiene antecedentes por la presente causa; lo que evidencia que no tiene antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Consta al folio 190 al 193 de la segunda pieza del presente asunto contenido del Informe Favorable para optar a la Libertad Condicional, remitido vía fax, según oficio suscrito por la Directora Crim. María Gari, del Centro de Residencia Supervisada “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” suscrito por los integrantes de la referida institución y se verifica que a la presente fecha no le ha sido revocada la medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada.
Así las cosas, aprecia esta juzgadora lo previsto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que la libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; en ese sentido y aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante 3167 de fecha 09 de diciembre de 2002, estableció que pese a que estos Delitos son “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas; sin embargo y a todo evento, se debe apreciar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia 1472 como es que la concesión de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena no constituye una obligación para el juzgador, que por el contrario es facultativa o potestativa de éste. En atención a ello, se concluye que es una potestad del juzgador, ya que en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la libertad condicional, podrá ser acordada (subrayado mio) por el tribunal de ejecución, lo que significa que es una facultad y no una obligación.
En el presente caso el penado JAIRO JESUS RAMON UZCATEGUI COLLS, admitió los hechos de ser responsable por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho donde le incautaron la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis (486) kilogramos con setecientos (700) gramos de la planta conocida como marihuana, siendo que esto representa un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que efectivamente, son delitos que causan como en efecto están causando graves daños a la sociedad, principalmente a la población joven; razón por la cual, los jueces debemos ser ponderados al conocer este tipos de casos y tomar alguna decisión que pueda afectar los intereses colectivos. En consecuencia, apreciando la gran cantidad de droga incautada, a sabiendas del daño que causa en el ser humano, lo que se contrapone el fin e interés que tienen los involucrados en estos tipos de delitos, como es la obtención de un beneficio económico; por tanto, es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa, debiendo los Jueces aplicar el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos, ya que no puede ser igual resolver en casos de alguien que se le incaute una porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos, que a alguien como lo es el presente caso, donde se le incautó una gran cantidad de Cannabis Sativa Linne (Marihuana); por lo que considera quien aquí conoce, que ante la comisión de un delito tan grave y aún cuando se encuentra bajo una fórmula alternativa otorgada anteriormente y que resultó favorable el estudio realizado, así como el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; concluye esta juzgadora que el control y supervisión de estos casos concretos debe ser el máximo; considerando que lo procedente es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JAIRO JESUS RAMON UZCATEGUI COLLS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.524.934. Sobre quien el o la delegada de prueba designada debe mantener máxima supervisión. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JAIRO JESUS RAMON UZCATEGUI COLLS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.524.934; sobre quien, el delegado o delegada de prueba designada debe mantener máxima supervisión. Líbrese Oficios a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, Mérida, Estado Mérida. Notifíquese de la presente al penado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA