REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 16 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0011973

Revisada la presente causa, seguida al penado MAURICIO ANTONIO AZUAJE DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.268.149, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado según decisión dictada en fecha 07/09/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de el delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 415 Y 277 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Consta al folio 15 del presente asunto correspondencia suscrita por el jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano Rafael Páez Graffe, de la que se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores a la presente causa; de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no se encuentra incurso en otra causa por ante esta jurisdicción. Cursa al folio 22 al 26 del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 660-11, realizado al penado MAURICIO ANTONIO AZUAJE DURAN, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Barquisimeto Estado Lara, donde emiten un pronóstico de conducta de mínima seguridad; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “Mediante la evaluación realizada se determino que el penado cuenta con los criterios suficientes para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya que presenta los siguientes aspectos: Adecuada capacidad autocrítica. Reflexiona y establece alternativas viables para no reincidir en un nuevo delito. Apoyo familiar correctivo y que es penalmente primario. Por lo tanto se emite un pronóstico de conducta de Mínima Seguridad.” En el mismo orden, consta al folio 31 del presente asunto, constancia de Trabajo particular emitida por el Jefe Civil y suscrita por la Asistente Jurídica Rosa Oramas, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barrio los Libertadores Sector 2 de Barquisimeto, Estado-Lara, donde hace constar que el Ciudadano MAURICIO ANTONIO AZUAJE DURAN, títular de la Cédula de Identidad Nº V-11.268.149, trabaja por cuenta propia desempeñándose como comerciante.
Así las cosas, se verifica el cumplimiento exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso las medidas de naturaleza reclusoria se preferirán a las de privativas de libertad, le acuerda al penado MAURICIO ANTONIO AZUAJE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V 11.268.149; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS, y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe mantenerse activo. 3. Debe Recibir tratamiento psicológico a fin bajar el control de los impulsos emocionales. 4.-Debe Debe realizar trabajo comunitario. 5.-Debe asistir a talleres o charlas en cuanto a la prevención del Delito. 6.-Debe seguir cumpliendo con sus responsabilidades. 7.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. - ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado MAURICIO ANTONIO AZUAJE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V 11.268.149; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe mantenerse activo. 3. Debe Recibir tratamiento psicológico a fin bajar el control de los impulsos emocionales. 4.-Debe Debe realizar trabajo comunitario. 5.-Debe asistir a talleres o charlas en cuanto a la prevención del Delito. 6.-Debe seguir cumpliendo con sus responsabilidades. 7.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria.- Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.-