REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 06 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004524

Recibido el informe de progresividad, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
El Penado RUBEN DARIO GARRIDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.406.247, fue sentenciado en fecha 03/06/2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 158 del Código Penal.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 23 de noviembre de 2009, que el penado de autos para esa fecha tenía la pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA; que su pena se extingue el 22/12/2014; que a partir del 22/02/2012 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la Libertad Condicional, en virtud que para esa fecha tenía cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el segundo aparte artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condena a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario (…).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
(…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado residente cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta. En tal sentido, se verifico en el sistema Juris 2000, y no presenta otras causas, y cursa al folio 39 de la tercera pieza la constancia de antecedentes penales sólo por la presente causa; así mismo, corre inserto a los folios del 95 al 102 de la tercera pieza del presente asunto Informe de Progresividad mediante el cual lo postulan para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, de fecha 27/02/2012, realizado por los integrantes del Equipo integrante de la Dirección de Reinserción Social, Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” Barquisimeto Estado Lara, y suscrito por la delegado de prueba Abg. Eunices Cegarra, y demás integrantes del equipo que controla el cumplimiento de la fórmula de Régimen Abierto; donde dejan constancia del siguiente Pronóstico: “De acuerdo a todos estos cambios que ha demostrado el residente se emite PRONOSTICO FAVORABLE, para la consideración de la medida solicitada por contar con los elementos positivos para dicho beneficio.”
Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado residente RUBEN DARIO GARRIDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.406.247, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndole a sugerencias del equipo multidisciplinario las siguientes condiciones: 1.-No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe cumplir con todas las condiciones que le imponga el juez y su delegado de prueba. 3.-No debe portar ningún tipo de arma. 4.-No debe andar en altas horas de la noche, como no debe frecuentar en sitios de actividad nocturna, como fiestas, basares, discotecas, ferias, bares, casinos, centros comerciales, entre otros. 5.-Debe asistir a talleres de prevención del delito. 6.-Debe realizar trabajos comunitarios. 7.- Cualquiera otra condición que el juez, jueza o su delegado de prueba consideren necesaria. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado residente RUBEN DARIO GARRIDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.406.247, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.-No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe cumplir con todas las condiciones que le imponga el juez y su delegado de prueba. 3.-No debe portar ningún tipo de arma. 4.-No debe andar en altas horas de la noche, como no debe frecuentar en sitios de actividad nocturna, como fiestas, basares, discotecas, ferias, bares, casinos, centros comerciales, entre otros. 5.-Debe asistir a talleres de prevención del delito. 6.-Debe realizar trabajos comunitarios. 7.- Cualquiera otra condición que el juez, jueza o su delegado de prueba consideren necesaria Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.