REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 06 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005923
Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El penado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.870, según sentencia dictada en fecha 06/08/2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Se verifica del cómputo realizado en fecha 23 de noviembre de 2011, que el penado de autos para esa fecha sin redención tenía la pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; lo que significa que físicamente para la presente fecha tiene cumplida la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN; que su pena se extingue el 05/05/2023; que opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el Destacamento de Trabajo, en virtud que para esta fecha tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta.
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena en estos tipos de delitos, y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…); 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. (…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ya que es el que más le favorece y cumplió físicamente una cuarta parte de la pena impuesta y según constancia de antecedentes penales de fecha 22/02/2012, anexa al folio 58 de la quinta pieza del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Crim. Tulio Febres Carbonell, se verifica que el penado de autos registra antecedentes penales relativo a sentencia dictada por ocultamiento de arma de fuego, y por la presente causa por el delito de Homicidio Calificado con alevosía; lo que evidencia que el penado tiene antecedentes penales en los últimos diez años, sin embargo no son de la misma índole. Corre inserto del folio 39 al 42 el Informe Técnico Para Fórmulas Alternativas a la Privación de la Libertad Nº 806-11, fecha de informe 06/12/2011 y fue evaluado en fecha 02/11/2011 para la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo técnico que realizó la evaluación al penado José Alejandro Rodríguez Chirinos emite un pronóstico FAVORABLE, para la concesión de la medida solicitada.” No le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado. Consta al folio 44 de la quinta pieza del presente asunto, Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano Ademar Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.358.954, en su condición de propietario de la Carpintería Josemar S.R.L, ubicada en la siguiente dirección: Barrio la Tinajita, Calle Principal P91.873, Sector 3 a 200 metros de la Ruta 15, Telf. 0416-6503555, Barquisimeto, Estado-Lara, donde ofrece trabajo como carpintero, al penado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.870. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.870, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO e imponerle las siguientes condiciones: 1.- Debe recibir orientación por parte del Delegado de Prueba supervisor en el área de prevención del delito. 2.- Debe mantenerse activo laboralmente y debe ser supervisado periódicamente por su delegado. 3.- Se debe involucrar el grupo familiar en el proceso de reintegración y supervisión. 4.- Debe realizar trabajo comunitario. 5.- Debe mantenerse en la pernocta ubicado en el Internado Judicial de Barquisimeto y colaborar con el mantenimiento de las áreas. 6.- No debe frecuentar sitios tales homocentros comerciales, discotecas, bares, tascas, ferias, parques entre otros. 7.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba Supervisor estimen necesaria, a los fines del buen cumplimiento de la medida. .- ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.870, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- Debe recibir orientación por parte del Delegado de Prueba supervisor en el área de prevención del delito. 2.- Debe mantenerse activo laboralmente y debe ser supervisado periódicamente por su delegado. 3.- Se debe involucrar el grupo familiar en el proceso de reintegración y supervisión. 4.- Debe realizar trabajo comunitario. 5.- Debe mantenerse en la pernocta ubicado en el Internado Judicial de Barquisimeto y colaborar con el mantenimiento de las áreas. 6.- No debe frecuentar sitios tales homocentros comerciales, discotecas, bares, tascas, ferias, parques entre otros. 7.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba Supervisor estimen necesaria, a los fines del buen cumplimiento de la medida. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.
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