REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 07 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002575
Revisada la presente causa, seguida al penado RAMON JOSE GODOY REA, títular de la Cédula de Identidad Nº V-22.301.423, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; según sentencia dictada en fecha 01/10/2009, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Consta al folio 72 del presente asunto correspondencia suscrita por el jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano Rafael Páez Graffe, de la que se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no se encuentra incurso en otra causa. Cursa al folio 96 al 98 del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 531, realizado al penado RAMON JOSE GODOY REA, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “El equipo técnico que realizo el presente Estudio Psicosocial, considera que para el momento de la evaluación el penado reúne las condiciones para la concesión de la medida solicitada basado en los siguientes criterios: Es primario en la comisión del delito. Reflexiona en cuanto a errores. Motivación al cambio conductual. Cuenta con hábitos laborales. Aprendizaje positivo. Adecuado nivel de autocrítica.” Concluyendo que sobre la base del estudio realizado, emite una OPINION FAVORABLE a la medida solicitada. En el mismo orden, consta al folio 104 del presente asunto, Constancia de Trabajo suscrita por el Consejo Comunal de la Comunidad de Cabimba de la Parroquia Buria, Estado Lara, donde dejan constancia que el Ciudadano RAMON JOSE GODOY REA, títular de la Cédula de Identidad Nº V-22.301.423, trabaja independiente en su casa ubicada en la siguiente dirección: Comunidad Cabimba Centro, Municipio Simón Planas, Parroquia Buria, Estado-Lara, reparando motos por problemas de salud.
Así las cosas, se verifica que al momento de realizarle los estudios el penado cumplía con los requisitos exigidos y le fue negado el beneficio en virtud que presentaba la causa KP01-P-2010-011136, resultado absuelto de la misma, en razón a ello, verificado el cumplimiento exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso las medidas de naturaleza reclusoria se preferirán a las de privativas de libertad, le acuerda al penado RAMON JOSE GODOY REA, títular de la Cédula de Identidad Nº V-22.301.423; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de UN AÑO (01), CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe recibir orientación por parte de su delegado de prueba en cuanto a la prevención del delito. 3. Debe consignar periódicamente constancia de trabajo. 4.-Debe mantenerse activo laboralmente. 5.-Debe realizar trabajo comunitario. 6.-Debe seguir cumpliendo con sus responsabilidades. 7.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. - ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado RAMON JOSE GODOY REA, títular de la Cédula de Identidad Nº V-22.301.423; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe recibir orientación por parte de su delegado de prueba en cuanto a la prevención del delito. 3. Debe consignar periódicamente constancia de trabajo. 4.-Debe mantenerse activo laboralmente. 5.-Debe realizar trabajo comunitaria. 6.-Debe seguir cumpliendo con sus responsabilidades. 7.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria.- Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-
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