REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 07 de Marzo del 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-001914

NEGATIVA REGIMEN ABIERTO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que CARLOS LENIS MONTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.971, fue condenado a cumplir una pena de Catorce (14) Años de Presidio, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Homicidio Intencional, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 405 del Código Penal Venezolano.

Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta …”

Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el penado opta al Régimen Abierto al tener cumplido Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses, que sería a partir del 21-08-2011

En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.


Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.

4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

VERIFICACION DE LOS REQUISITOS

1.- Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado PRESENTA OTRO ASUNTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SIGNADO BAJO EL Nº KP01-P-2010-017315

2.- Cursa PRONÓSTICO de CLASIFICACIÓN de MÍNIMA SEGURIDAD

3.- Consta en el asunto, PRONOSTICO DE CONDUCTA, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro de Evaluación y Diagnostico, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida.

4.- Se constató a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado NO SE LE HA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-

Encontrándose este Juzgador facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras No Cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena por cuanto se verificó a través del Sistema Informático Juris 2000, que el Up Supra presenta Asunto ante el Tribunal en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, signado bajo el Nº KP01-P-2010-017315, encontrándose Privado de Libertad ante el referido Juzgado, siendo en este caso Improcedente el Otorgamiento del Beneficio correspondiente por ser de Imposible Cumplimiento, en virtud que el penado se encuentra ante otro Tribunal bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el Otorgamiento de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a CARLOS LENIS MONTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.971 en relación al beneficio de REGIMEN ABIERTO POR SER DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, en virtud que el penado se encuentra ante otro Juzgado bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto ante el Tribunal en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, signado bajo el Nº KP01-P-2010-017315

Notifíquese al Tribunal en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, signado bajo el Nº KP01-P-2010-017315, al Fiscal 13 del Ministerio Público; a la Defensa; al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente, (Uribana); Impóngase al penado de la presente resolución, entregándosele de Copia Certificada;
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


ABG. LUÍS MARTÍNEZ LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA