REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
BARQUISIMETO, 02 DE MARZO DEL 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KK01-X-2006-000069
Fundamentación Tomada en Audiencia de Fecha 01 de Marzo del 2012
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada el 01 de Marzo del 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado NERIO ENRIQUE BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.280.036, quien en fecha 28 de Junio del 2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° y 458 del Código Penal derogado.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en autos que en fecha 07 de Octubre del 2004, el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara libró Orden de Captura a Nivel Nacional en contra del ciudadano: NERIO ENRIQUE BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.280.036, una vez capturado no fue dejada sin efecto.
Consta en el expediente que en fecha 30 de Noviembre del 2004, el Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano NERIO ENRIQUE BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.280.036, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal derogado.
Consta en el asunto que en fecha 28 de Junio del 2006, el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano NERIO ENRIQUE BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.280.036, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° y 458 del Código Penal derogado.
Se verifica en el expediente que en fecha 24 de Mayo del 2007, se recibe INFORME TÉCNICO, del penado NERIO ENRIQUE BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.280.036, el cual emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena consistente en Libertad Condicional.
Consta en autos que en fecha 31 de Mayo del 2007, el Tribunal de Ejecución Nº 3 otorgó Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena consistente en Libertad Condicional.
Riela en autos que en Fecha 30 de Septiembre del 2008, se recibe Oficio Nº 2800, Folio Nº 168, Pieza Nº 1 por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, informando que el penado: NERIO ENRIQUE BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.280.036, no se presentó ante el Centro de Tratamiento, posteriormente se realizaron las diligencias necesarias para localizarlo a través de su apoyo familiar y no fue posible.
Riela en el asunto que en fecha 17 de Julio del 2009 se recibió Oficio Nº 1735-09, Folio Nº 187, Pieza Nº 1, del Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, participando que el ciudadano: NERIO ENRIQUE BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.280.036, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
Consta en autos que en fecha 16 de Febrero del 2012, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Aprehendió al Ciudadano: NERIO ENRIQUE BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.280.036, y fue puesto a la orden de este tribunal.
Se verifica en el asunto que en fecha 29 de Febrero del 2012, el Tribunal de Ejecución Nº 3 del Estado Lara, fijó audiencia especial para el día 01 de Marzo del 2012.
En fecha 02 de Marzo del año 2012, se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para celebrar audiencia conforme el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la presencia de las partes y Seguidamente impuso al penado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los motivos de la misma; Se le concede la palabra al penado y en consecuencia manifestó: “yo vengo saliendo ahorita, estoy trabajando, antes de que me agarraran me robaron, les di mi numero de cedula y me dijeron que estaba solicitado por Barquisimeto, no me presente mas porque cuando me vine a presentar y firmar. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: vista la exposición de Nerio y observadas las actas del asunto, y luego de la revisión del sistema por auto consulta, observe que al mismo se la había otorgado la libertad condicional en el año 2007, pero al mismo tiempo se le determino que existían escritos de juicio 5 de este circuito informándole a ejecución 3 que el mismo se encontraba recluido en el centro de rehabilitación del paraíso, desde el año 2010 esta defensora ha venido solicitándole al tribunal oficie al director del rodeo II a los fines de que informe si el ciudadano se encontraba privado de libertad, de la revisión de este asunto se determina que juicio nº 5 de este circuito y el 7 en funciones de ejecución de metropolitana, oficio que nerio estaba privado de libertad desde el 2008, cumpliendo una pena de 4 años por robo genérico frustrado en el internado judicial el rodeo II, ciudadano juez a mi defendido en la resolución decía que le restaba cumplir 10 meses 11 días, y vista la información de ejecución 7 del área metropolitana, donde el mismo pago 4 años de privación de libertad, solicito conforme al Art. 105 del código penal, se decrete la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena, considero que el tribunal desde el año 2009 tenia conocimiento de la privación de libertad que desde febrero del 2008 comenzó a cumplir, Es todo Seguidamente Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: Podemos observar que este tribunal de ejecución en el año 2007m, otorgo la libertad condicional a nerio bracho, una vez otorgada la formula el mismo inmediatamente nunca inicio el cumplimiento de las condiciones que le impuso el tribunal, siendo objeto de otro proceso en el cual fue acusado y condenado por la comision de un nuevo delito cometido en otra jurisdicción, esta situación, encuadra perfectamente en lo previsto en el art 511 del copp, por lo que el MP considera que lo ajustado a derecho es que se le revoque la libertad condicional y el tiempo que le resta por cumplir en este proceso lo cumpla privado de libertad. Es todo.
Revisado el presente asunto y escuchado como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
1.- Que en fecha 28 de Junio del 2006, el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano NERIO ENRIQUE BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.280.036, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° y 458 del Código Penal derogado.
2.- Que en fecha 31 de Mayo del 2007, el Tribunal de Ejecución Nº 3 otorgó Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena consistente en Libertad Condicional.
3.- Que en Fecha 30 de Septiembre del 2008, se recibe Oficio Nº 2800, Folio Nº 168, Pieza Nº 1 por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, informando que el penado: NERIO ENRIQUE BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.280.036, no se presentó ante el Centro de Tratamiento, posteriormente se realizaron las diligencias necesarias para localizarlo a través de su apoyo familiar y no fue posible.
4.- Que en fecha 17 de Julio del 2009 se recibió Oficio Nº 1735-09, Folio Nº 187, Pieza Nº 1, del Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, participando que el ciudadano: NERIO ENRIQUE BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.280.036, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
5.- Que en fecha 16 de Febrero del 2012, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Aprehendió al Ciudadano: NERIO ENRIQUE BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.280.036, y fue puesto a la orden de este tribunal.
6.- Que en fecha 29 de Febrero del 2012, el Tribunal de Ejecución Nº 3 del Estado Lara, fijó audiencia especial para el día 01 de Marzo del 2012.
Ahora bien, como lo indica el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, SE REVOCARÁN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS o por la ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO O PENADA POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.”
Por todas las anteriores consideraciones lo ajustado a derecho es Revocar al identificado penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se desestima el alegato formulado por la defensa. SEGUNDO: Se ordena la REVOCATORIA de la formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual estaba sujeto el penado de fecha 31.05.2007 de conformidad con el Art. 511 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la reclusión del penado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL y la ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura. Líbrese boleta de encarcelación y los oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA
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