REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN 3
Barquisimeto, 30 de Marzo del 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: ASUNTO: KP01-P-2002-001630
REDENCIÓN POR TRABAJO Y/O ESTUDIO (508 C.O.P.P.)

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado JOSÉ PAUL GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, fue sentenciado en fecha 15 de Diciembre del 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal.

Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de fecha 28 de Marzo del 2012, Folio Nº 64, Pieza Nº 02 en relación al penado arriba identificado, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Revisada como han sido de las actas de este asunto se verifico que el identificado penado realizo la siguiente actividad:

TRABAJO

CARPINTERO: En el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desde el 01/03/2010 hasta el 28/03/2012, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Ocho (08) Horas Diarias por Cinco (05) Días a la semana, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las referidas labores representan como tiempo a redimir de: Dos (02) Años y Veintisiete (27) Días, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de Un (01) día de Reclusión por cada Dos (02) de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: Un (01) Año, Trece (13) Días y Doce (12) Horas, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado JOSÉ PAUL GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por el lapso de Un (01) Año, Trece (13) Días y Doce (12) Horas, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 03, 05 y Primer Aparte del artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Practíquese Nuevo Cómputo, sumándole la presente redención, Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03

ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA