REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 03
Barquisimeto, 08 de Marzo del 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001630

OTORGAMIENTO DESTACAMENTO TRABAJO

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado PEÑA JHON DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.901 fue sentenciado en fecha 15 de Diciembre del 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, también fue condenado en el ASUNTO KP01-P-2009-005409, en fecha 01/12/2009, por el Tribunal de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a cumplir la pena de a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ilícito previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 82 último aparte, ambos del Código Penal.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estudiar y proveer sobre la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta…”

Cursa en el asunto auto CÓMPUTO, de fecha 23 de Enero del 2012, Folio Nº 128, Pieza Nº 09 donde se evidencia que el penado opta al Destacamento de Trabajo a partir del 05 de Octubre del 2010.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a La Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

El Artículo 500 establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

Corresponde verificar los requisitos, visto que efectivamente ha cumplido con el tiempo, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el Beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Consta en el asunto autos de, INFORME TÉCNICO, de fecha 17 de Enero del 2012, Folio Nº 32, Pieza Nº 09, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado arriba identificado en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de La Formula Alternativa solicitada.

Cursa en el asunto autos de OFERTA DE TRABAJO, de fecha 23 de Enero del 2012, Folio Nº 38, Pieza Nº 09, suscrita por el ciudadano Carlos Pérez Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.617.312, en su condición de Presidente de la Empresa Multiservicios Osito Dormilón Rif: J-29523250-0, ofreciéndole Oferta de Trabajo al penado arriba identificado, para que labore como Cortador y Empacador. Se deja constancia.

Consta en el asunto autos de, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 21 de Enero del 2012, Folio Nº 46, Pieza Nº 09 suscrito por el Consejo Comunal “Colinas del Sur” Municipio Palavecino Estado Lara, Rif: J-30681586-4, donde hace constar que el ciudadano PEÑA JHON DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.901, tiene su domicilio en el Barrio Colinas del Sur, Sector 2, Calles Las Palmas, Casa Nº 08.

Consta en el asunto autos de CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 17 de Enero del 2012, Folio Nº 33, Pieza Nº 09 en la ciudadana Mayreli Peña en su condición de Hermana se compromete formalmente en la asistencia y supervisión del penado Ut Supra, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada.

Consta en autos CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral, en la cual indica que el penado PEÑA JHON DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.901, es clasificada en el grado de Mínima Seguridad.

En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que el penado cumple con los requisitos previstos en el artículo antes citado, a los fines del otorgamiento de La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitada. Y Así Se Establece.

Encontrándose este Juzgador facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el identificado penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, pasa a Revisar lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 1171, de fecha 12 de Junio del 2006 y Sentencia Nº 1325, de fecha 04 de Julio de 2006, lo atinente a el otorgamiento del Trabajo Fuera del Establecimiento como Primera Fórmula Alternativa a gozar por parte del penado antes de que pueda optar a la Segunda Fórmula Alternativa, conforme al Principio de Progresividad del Sistema Penitenciario, el cual según lo señalado en su decisión:
“…lleva intrínseco el desarrollo, la adquisición de destrezas… que se involucre la elaboración a través del estudio y el trabajo que nos indique el cauce que el penado toma, hacia un proyecto de vida que paulatinamente lo vaya encaminando a la vida social, por su puesto con la perenne vigilancia del Estado a través de los órganos competentes para ello…”.
Así tenemos, que el “Principio de Progresividad” consiste en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, de modo que el Juzgador al momento de pronunciarse respecto a los beneficios procesales, debe considerar que la finalidad de nuestro Sistema Penitenciario es Alcanzar la Rehabilitación y Reinserción de los penados en la Sociedad, debiendo entenderse como reinserción del penado, aquel proceso mediante el cual el Estado brinda al individuo las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que procuran reducir los efectos nocivos que producen la privación de libertad, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma, pero que en aplicación del Principio de Progresividad, constituyen un CONJUNTO de FASES que van a PERMITIR REVISAR y EVALUAR al estado, el RITMO y GRADO de EVOLUCIÓN que presenta el penado en su proceso de reinserción a la sociedad.

Con atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Otorgar por un Lapso Mínimo de Tres (03) Meses, La Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a la segunda Formula como lo es el Régimen Abierto; Y Así Se Decide.

En este orden de ideas, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 02 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente y en virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, medida prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Trabajo Fuera del Establecimiento, en virtud de lo cual y por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem, se impone las siguientes condiciones:

 Comparecer al Tribunal el Jueves 15 de Marzo del año 2012, en horario comprendido de 03:ºº p.m. a 04:ºº p.m., a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
 Trasladarse de manera inmediata al Centro de Pernocta del Estado Lara, Antiguo Internado Judicial Antigua Trece, a los fines de cumplir con La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
 No ausentarse del Estado Lara, sin autorización de este Tribunal.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
 Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.
 No portar ningún tipo de armas.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.
 Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiéndole consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo.
 Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
 No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada Cuatro (04) Meses Experticia Toxicológica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.
 Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal más cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, o por la admisión de una Acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado PEÑA JHON DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.901, por el Lapso mínimo de Tres (03) meses, el cual comenzará a correr desde su Traslado al Centro de Pernocta ubicado en el Antiguo Internado Judicial Antigua Trece de Barquisimeto Estado Lara, todo de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Impóngase al penado de la presente resolución entregándosele Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiéndole copia certificada de la presente decisión; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) con anexo de la copia certificada de la presente decisión a los fines del Traslado del Penado al Centro de Pernocta. Líbrese Boleta de Traslado al Centro de Pernocta ubicado en el Antiguo Internado Judicial Antigua Trece de Barquisimeto Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO


LA SECRETARIA