REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCÚNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 03
Barquisimeto, 09 de Marzo del 2012
Años: 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009310

OTORGAMIENTO RÉGIMEN ABIERTO

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado LUIS EDUARDO LINÁREZ MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.017.950, en fecha 24 de Octubre del 2008, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, contemplado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente acerca de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto que a partir del 04 de Febrero del 2010, opta el identificado penado, se observa:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estudiar y proveer sobre el la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El destino al Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Consta en autos Cómputo, de fecha 27 de Junio del 2011, Folio Nº 270, Pieza Nº 01 que el penado arriba identificado fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a La Fórmula Alternativa de Establecimiento Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 500 establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual el penado antes identificado, opta a La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el destino al Régimen Abierto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Ejecución Nº 03, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64, 479 numeral 01 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos señalados en el Artículo 500…”

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destino al Régimen Abierto.

Corresponde verificar los requisitos, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Consta en el asunto autos, INFORME TÉCNICO, de fecha 23 de Febrero del 2012, Folio Nº 24, Pieza Nº 02 suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado arriba identificado, en la cuál el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa solicitada y así mismo consta la Verificación en Término de Certeza de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado Ut Supra nombrado.

Se verifica en el asunto OFERTA DE TRABAJO, de fecha 01 de Febrero del 2012, Folio Nº 19, Pieza Nº 02 suscrita por el Ciudadano Darian Rodríguez, donde hace constar que el penado identificado trabajará como Mesero.

Riela en el expediente autos de, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 30 de Enero del 2012, Folio Nº 20, Pieza Nº 02 emitida por el Consejo Comunal “Prados del Oeste” Barquisimeto Estado Lara donde hace constar que el ciudadano LUIS EDUARDO LINÁREZ MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.017.950, tiene su domicilio en Avenida con Calle 4 y 5 Asoprado. Barquisimeto Estado Lara.

Consta en el asunto CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 15 de Febrero del 2012, Folio Nº 28, Pieza Nº 02 en la que la ciudadana Beatriz Meléndez en su condición de Madre, se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento a la asistencia y supervisión del identificado penado, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta en autos CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, de fecha 05 de Marzo del 2012, Folio Nº 21, Pieza Nº 02 emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral, en la cual indica que el penado LUIS EDUARDO LINÁREZ MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.017.950, es clasificado en el grado de Mínima Seguridad.

MOTIVA

Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el Informe Técnico, de fecha 23 de Febrero del 2012, Folio Nº 24, Pieza Nº 02 suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, del mencionado, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las Áreas Laboral, Familiar, de Personalidad, Conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitada, siendo el Equipo Multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la Progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

En este orden de ideas, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al Principio de Extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 02 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 03, en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente, es otorgar al penado identificado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena Consistente en el Destino al Régimen Abierto, por un lapso de Tres (03) Meses, el cual comenzará a correr desde su Traslado al Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, y hasta hacerse acreedor de una nueva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

 Comparecer al Tribunal, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena otorgado.
 Trasladarse de manera inmediata al Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, a los fines de cumplir con La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
 No ausentarse del Estado Lara sin previa Autorización de este Tribunal.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
 Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Residencia Supervisada, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.
 No portar ningún tipo de armas.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.
 Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo.
 Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
 No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada Cuatro (04) Meses Experticia Toxicológica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.
 Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, o por la admisión de una Acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO AL RÉGIMEN ABIERTO (SOLO POR ESTE ASUNTO POR CUANTO SE OBSERVA QUE TIENE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN EL ASUNTO: KP01-P-2008-005048 POR EL DELITO DE ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN), al Penado LUIS EDUARDO LINÁREZ MELÉNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.017.950, por el lapso de Tres (03) Meses, el cual comenzará a correr desde su Traslado al Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Dra. Nilda Lucrecia Hernández.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Defensa; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiéndole copia certificada de la presente decisión; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con anexo de la copia certificada de la presente resolución a los fines del Traslado del Penado al Centro de Pernota. Líbrese Boleta de Traslado al Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Dra. Nilda Lucrecia Hernández. (SOLO POR ESTE ASUNTO POR CUANTO SE OBSERVA QUE TIENE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN EL ASUNTO: KP01-P-2008-005048 POR EL DELITO DE ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN)
Regístrese, Publíquese, Remítase, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA