REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Marzo del 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003288

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.987.733, en fecha 28 de Febrero del 2011, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes, con el agravante previsto en el artículo 46 numeral 4 ejúsdem.

Visto el Informe Técnico de fecha 02de Marzo del 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, del penado CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.987.733, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, Destacamento de Trabajo, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en el Asunto, Auto de Actualización del CÓMPUTO de la pena de fecha 15 de Noviembre del 2011; donde se evidencia que el penado podría optar a la presente fecha a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; por haber cumplido mas de un Cuarto y un Tercio de la pena que le fuera impuesta, respectivamente de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal.

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena,
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad………….,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”

Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, y al presente Asunto, que al penado no se le lleva otra causa por la comisión de otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena.

Se verifica en el expediente, Certificado de Clasificación, suscrito por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, donde dejan constancia que el penado de auto fue clasificado por la junta de clasificación y atención integral, con grado de seguridad MÍNIMA.

Consta en autos, INFORME TÉCNICO practicado al referido penado, de fecha 02 de Marzo del 2012, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE, para desenvolverse bajo las condiciones del beneficio de Pre-Libertad correspondiente.

Ahora bien, este Tribunal verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son de “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia Nº 1472/2002 del 27 de Junio, que no es oponible STRICTO SENSU el contenido del artículo 29 constitucional a Las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y la Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero Ejusdem), pues tales fórmulas no implican la impunidad…” sin embargo al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de Las Fórmulas de Cumplimiento de la Pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el Jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 ejusdem…” así vemos que los mencionados artículos de la mencionada Ley establecía la potestad del juez para otorgar dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de las Penas, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.

En este sentido, observa este Tribunal, que el identificado penado CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.987.733, en fecha 28 de Febrero del 2011, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes, con el agravante previsto en el artículo 46 numeral 4 ejúsdem, hecho este en el cuál se incautaron en su peso Bruto de Cincuenta y Cinco mil Trescientos Treinta Gramos (55.330 gramos) y un peso neto de Cincuenta y Cinco Kilogramos Trescientos Treinta Gramos (55,330 Kilogramos) de la droga denominada COCAÍNA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de tener en cuenta quien aquí decide la cantidad incautada de la droga denominada COCAÍNA, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, y que por tanto hay que analizar las especificidades de cada causa en concreto y tener como herramienta el principio de proporcionabilidad, verificando ciertas circunstancias tales como: el tipo de droga, el peso, entre otras propias de estas causas; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten KILOS DE COCAÍNA, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable y aún con las resultas del informe Técnico que emitió un pronóstico favorable y desde la perspectiva del caso de autos pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Pena, no puede en estos Términos Otorgar al penado CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.987.733, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Autorización para Trabajar fuera del Establecimiento Penal, por considerarla improcedente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.987.733, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1472/2002 del 27 de junio. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Notifíquese al penado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO.


LA SECRETARIA.