REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000349

FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la CAUCION PERSONAL, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

“El día 12-03-2012, siendo las 11:00 A.M, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, el secretario de sala (S) Abg. DORIS T. ESCALONA y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio 18 Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (identidad omitida), precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, Solicito medida de coerción, la prevista en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la presentación de una caución personal, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los adolescentes de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), respondió: “No voy a declarar, ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publico quien expone “la defensa se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que el Art. 582 en su literal G, establece que esta medida debe ser adecuada y de posible cumplimiento, relacionando esta medida con lo previsto en el Art. 256 del COPP, establece 3 presupuestos para imponer esta medida y establece que el tribunal DEBERA, evaluar: El Nuevo delito, la conducta predellictual y magnitud del daño, como podemos notar de estos presupuesto el único al que hace alusión es a la conducta predelictual de mi defendido, por cuanto el daño causado no existe por cuanto con la detectación del Arma de Fuego no causo ningún daño, así mismo el Tribunal debe tomar en cuenta tal como lo establece el Art. 257 del COPP, en su ordinal segundo, el cual se refiere a la capacidad económica del imputado, y es evidente por los datos socioeconómicos aportados por el imputado y su representante legal que pertenecen a un estatus social de bajos recursos, es evidente que no podrán cumplir con esta medida cautelar, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito medida menos gravosa para lo cual propongo una medida Detención Domiciliaria mientras dure la fase de investigación, ratificando que mi defendido es inocente, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 10-03-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consta cadena de custodia de la presunta arma incautada, por lo que se le imputa el delito de , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, observa quien decide la CONDUCTA PREDELICTUAL, que ha mantenido el adolescente al presentar 04 expedientes por este Sistema y a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es constitución de Caución personal, para constituirla deberá consignar su representante legal cuatro (04) fiadores con un ingreso mínimo de cuatro (5000 Bs.) mensual, constancia de residencia, de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto se formalice la fianza personal. De acuerdo al análisis de las actas se declara sin lugar la solicitud de la defensa..
Considerando quien decide que la medida cautelar impuesta esta ajustada a derecho, por cuanto de acuerdo al estudio y consideración del caso especifico el juez puede adoptar cualquier medida necesaria para a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que la acción del Estado no quede ilusoria, sin que esto pudiera representar violación alguna al principio de la libertad (sentencia Nº 242 del 26-05-2009. Magistrado: Eladio aponte)

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es constitución de CAUCIÓN PERSONAL, para constituirla deberá consignar su representante legal cuatro (04) fiadores con un ingreso mínimo de cinco (5000 Bs.) mensual, constancia de residencia, de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto se formalice la fianza personal. De acuerdo al análisis de las actas se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Notifíquese a Fiscal y Defensa. Infórmese de la presente decisión en los asuntos que presenta el adolescente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ELDA LORELYS DIAZ